top of page

Resultados de la búsqueda

Search this site

Se encontraron 538 resultados sin ingresar un término de búsqueda

  • REGLAMENTO DE EJECUCIÓN 2026/1930 de 4 de agosto de 2026 sobre medidas de salvaguardia bilaterales. Reglamento del Acero

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/1930 DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2026 sobre la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales sobre las importaciones de los productos siderúrgicos contemplados en el Reglamento (UE) 2026/1384 del Parlamento Europeo y del Consejo y originarios de determinados países con los que la Unión ha celebrado acuerdos de libre comercio La evaluación de los indicadores económicos pertinentes demostró que las importaciones causaron un perjuicio grave a los productores en el mercado interno de productos similares o directamente competidores, y que existen graves perturbaciones en el sector siderúrgico. Este perjuicio grave y la perturbación del mercado no fueron causados únicamente por esas importaciones, pero basta con que contribuyeran al perjuicio y a la perturbación junto con todas las demás importaciones. Por lo tanto, la Comisión considera adecuado remediar el perjuicio grave y la perturbación del mercado mediante la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales sobre el producto afectado. El nivel de los aranceles en el sector siderúrgico en otros mercados clave exige que tales medidas de salvaguardia bilaterales adopten la forma de un derecho fuera del contingente a un tipo del 50 % ad valorem. El derecho fuera del contingente del 50 % ad valorem debe aplicarse una vez agotados los contingentes arancelarios repartidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457, tanto en forma de contingentes específicos por país como cuando estos países aún puedan acceder a los contingentes arancelarios abiertos en régimen de competencia. Artículo 1 1. Las importaciones en la Unión de las categorías de productos enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2026/1384 y originarios de Albania, Israel, Jordania, Marruecos, Macedonia del Norte, Serbia, Suiza, Túnez y Turquía estarán sujetas, mediante medidas de salvaguardia bilaterales, a un derecho fuera del contingente a un tipo del 50 % ad valorem. 2. El derecho fuera del contingente establecido en el apartado 1 será aplicable una vez que se haya agotado el contingente arancelario abierto con arreglo al Reglamento (UE) 2026/1384 repartido a cada país interesado, ya sea en forma de contingente específico por país o en competencia con otros países en relación con cada categoría de producto con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457. Artículo 2 1. El origen de cualquier producto al que sea aplicable el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Unión relativas al origen no preferencial establecidas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24). 2. Los productos originarios de la UE que hayan sido objeto de una transformación en un tercer país que no dé lugar a un cambio del origen estarán sujetos al tratamiento previsto en el presente Reglamento para los productos originarios de ese tercer país cuando se importen en la Unión.

  • Modificación de los valores por defecto en el ámbito del CBAM.

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/1740 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2026 por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621 en lo que respecta a sus anexos I y IV (1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621 de la Comisión ( 2 ) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 relativas al establecimiento de valores por defecto en el ámbito del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC). (2) En algunos de los cuadros de los anexos I y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, hay algunos indicadores de rutas de producción faltantes o incorrectos. (2) En consecuencia, resulta imposible calcular correctamente el ajuste de la asignación gratuita de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620 de la Comisión ( 3 ). Por lo tanto, deben añadirse o corregirse dichos indicadores de rutas de producción faltantes o incorrectos. (3) Si bien los anexos I y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621 establecen algunos valores por defecto para un grupo de códigos de la nomenclatura combinada (NC) a nivel de código del Sistema Armonizado (SA) (esto es, de cuatro o seis dígitos) con un indicador de ruta de producción subyacente para determinar el parámetro de referencia del MAFC, tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620, este Reglamento no define ninguna ruta de producción para el parámetro de referencia de uno o varios de los códigos NC de ocho dígitos en dicho grupo. Por lo tanto, conviene aclarar que, en tal caso, el parámetro de referencia del MAFC para el código NC de que se trate a nivel de ocho dígitos es independiente de la ruta de producción. (4) Por motivos de claridad jurídica, en los anexos I y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, deben especificarse las unidades de los valores por defecto. (5) En todos los cuadros de los anexos I y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, por lo que se refiere al código NC 2523 10 00, se aplican diferentes valores por defecto al clinker blanco y al clinker gris. Lo mismo ocurre, en dichos anexos, con los valores por defecto para el cemento hidráulico blanco y los cementos hidráulicos grises del código NC 2523 90 00. A fin de reflejar esas diferencias de manera más clara, han de utilizarse los códigos TARIC para establecer una distinción entre las mercancías en cuestión. (6) En todos los cuadros de los anexos I y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, por lo que se refiere al código NC 2507 00 80, el Reglamento (UE) 2023/956 fue modificado por el Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en consecuencia, ahora solo la arcilla caolínica calcinada entra en el ámbito de aplicación del MAFC. A fin de garantizar la armonización con el ámbito de aplicación del MAFC, el código NC 2507 00 80 debe sustituirse por el código TARIC 2507 00 80 80 (7) En algunos de los cuadros del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, hay algunos valores por defecto incorrectos debido a errores de transcripción cometidos cuando los cuadros se consolidaron en un breve plazo para garantizar que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621 pudiera aplicarse a partir del 1 de enero de 2026. Tal es el caso de los valores por defecto de Taiwán (códigos NC 7218 a 7223) y de «Otros países y territorios» (código NC 7226 20 00). Es preciso corregir dichos valores por defecto incorrectos. (8) En el caso de Angola, en uno de los cuadros del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, el valor por defecto de las emisiones indirectas para el código NC 2601 12 00 aparece indicado como «No procede» debido a un error de transcripción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/956, es evidente que las emisiones indirectas para ese código NC entran en el ámbito de aplicación del MAFC. Además, también en el caso de Angola, los valores por defecto de las emisiones directas y de las emisiones totales para el código NC 2601 12 00 son el resultado de un error de transcripción, ya que se trata de los valores numéricos de los valores por defecto del cuadro «Otros países y territorios». Es preciso corregir dichos errores. (9) En algunos de los cuadros del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, se han omitido involuntariamente algunos valores por defecto debido a errores de transcripción cometidos al consolidar los cuadros. En consecuencia, se han aplicado los valores por defecto del cuadro «Otros países y territorios», que son superiores o iguales a los valores por defecto faltantes. Tal es el caso de los valores por defecto de Albania (código NC 7202 41), Gabón (código NC 2804 10 00), Guatemala (código NC 7202 60 00), Liberia (código NC 2804 10 00), Nueva Caledonia (código NC 7202 60 00), Zambia (código NC 7202 11) y Zimbabue (códigos NC 7202 11 y 7202 41). Es preciso añadir dichos valores por defecto faltantes. (10) Se han aplicado normas de redondeo a la hora de determinar los valores por defecto. A fin de evitar posibles incoherencias como resultado del redondeo, deben suprimirse las columnas con valores por defecto que incluyan recargos en todos los cuadros correspondientes a 2026, 2027 y 2028 de los anexos I y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621. La metodología para calcular los valores por defecto con los recargos debe indicarse por separado en los párrafos introductorios de los anexos I y IV. El cálculo de los valores por defecto definitivos con inclusión de los recargos debe efectuarse posteriormente en el registro MAFC, a partir de los valores por defecto de las emisiones totales que figuran en el anexo I. Los valores por defecto de las emisiones directas y las emisiones indirectas del anexo I solo se facilitan a título informativo. (11) En uno de los cuadros del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, algunos códigos NC son incorrectos debido a errores de transcripción cometidos al consolidar los cuadros. Tal es el caso de los códigos NC 7615 10 10, 7615 10 30, 7615 10 80 y 7615 20 00 para Túnez. Es preciso corregir dichos códigos NC incorrectos. (12) En algunos de los cuadros del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621, los nombres de algunos países no coinciden con los utilizados en los anexos II y III del mismo Reglamento, que siguen la nomenclatura del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión ( 5 ). Por motivos de coherencia, es preciso corregir los nombres de dichos países en el anexo I. (13) Los valores por defecto de los precursores que figuran en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621 para los códigos NC 7616 99 10 y 7616 99 90 no corresponden a los valores por defecto del tercer país con la intensidad de emisión más elevada conforme al anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621. Esta situación se debe a un error de transcripción. Es preciso corregir dichos valores por defecto incorrectos para que correspondan a los valores por defecto del tercer país con la intensidad de emisión más elevada. (14) A fin de garantizar la seguridad jurídica con respecto al cálculo exacto del número de certificados MAFC que deben entregarse, el presente Reglamento ha de aplicarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2621. Además, en interés de la claridad y la seguridad jurídicas, es preciso que las correcciones establecidas en el presente Reglamento entren en vigor rápidamente. El presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

  • Publicado el Acuerdo Comercial Interino entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

    2026/1528 Acuerdo Comercial Interino entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

  • Se suspenden los derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos

    Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1893 de la Comisión, de 30 de julio de 2026, por el que se suspenden determinadas medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y determinados productos exportados de la Unión a los Estados Unidos de América impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564. Se suspende la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564. Reglamento 2025/1564 Artículo 1 La Comisión notificará con antelación por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC, a efectos informativos y complementando el anuncio de 27 de mayo de 2025, que la Unión suspende, a partir del 7 de septiembre de 2025, la aplicación al comercio con los Estados Unidos de las obligaciones derivadas del GATT de 1994 en relación con las concesiones de derechos de importación y el trato de nación más favorecida con respecto a los productos enumerados en los anexos VI a XIII, y en relación con las restricciones sobre la exportación o la venta para exportación de los productos enumerados en el anexo XIV. Artículo 2 1. La Unión aplicará los siguientes derechos de aduana adicionales sobre las importaciones en la Unión de productos originarios de los Estados Unidos: a) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 10 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo I, a partir del 7 de agosto de 2025; b) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 4,4 %, el 7 % o el 20 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo II, a partir del 7 de agosto de 2025; c) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo III, a partir del 7 de agosto de 2025; d) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo IV, a partir del 7 de agosto de 2025; e) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo V, a partir del 1 de diciembre de 2025; f) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VI, a partir del 7 de septiembre de 2025 g) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 25 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VII, a partir del 7 de septiembre de 2025; h) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VIII, a partir del 7 de septiembre de 2025; i) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 7,5 %, el 10 %, el 14,2 %, el 15 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo IX, a partir del 7 de septiembre de 2025; j) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo X, a partir del 7 de septiembre de 2025; k) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XI, a partir del 7 de septiembre de 2025; l) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 10 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XII, a partir del 7 de febrero de 2026; m) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 10 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XIII, a partir del 7 de febrero de 2026. 2. Los derechos establecidos con arreglo al apartado 1 se suspenderán totalmente respecto de las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos: a) en caso de que los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones de dichos productos se suspendan totalmente en virtud del Reglamento (UE) n.o 150/2003; b) en caso de que los productos importados figuren en los anexos VII, X o XIII del presente Reglamento y se cumplan, mutatis mutandis, las condiciones del Reglamento (UE) n.o 150/2003. Artículo 3 1. Queda prohibida, a partir del 7 de septiembre de 2025, la exportación directa o indirecta a los Estados Unidos de los productos originarios de la Unión enumerados en el anexo XIV. 2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de bienes destinados exclusivamente a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por destinatario en los Estados Unidos de la exención pertinente.

  • Decisión 2026/1862: factor de corrección uniforme intersectorial para el ajuste de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión para 2026-2030

    https://www.boe.es/doue/2026/1862/L00001-00003.pdfDE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2026 por la que se determina el factor de corrección uniforme intersectorial para el ajuste de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión para el período 2026-2030 Artículo 1 Para cada año del período de asignación 2026-2030, el factor de corrección uniforme intersectorial para el ajuste de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE será del 100 %.

  • Reglamento de ejecución CBAM sobre mercancías y los productos transformados introducidos en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2210 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2025 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las mercancías y los productos transformados introducidos en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de los Estados miembros Objeto y ámbito El reglamento desarrolla normas de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956, el llamado Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (CBAM), pero concretamente para los casos en que ciertas mercancías y productos transformados se introduzcan en estructuras situadas en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva (ZEE) de un Estado miembro. Se aplica a las mercancías listadas en el anexo I del Reglamento 2023/956 originarias de países terceros, así como a productos transformados resultantes de un régimen aduanero de “perfeccionamiento activo” (inward processing). Definiciones clave “Titular de autorización de perfeccionamiento activo”: la persona autorizada en el último régimen de perfeccionamiento activo antes de la reexportación a la plataforma continental o ZEE. “Destinatario”: quien tiene licencia o autorización para operar comercialmente en la plataforma continental o la ZEE y recibe las mercancías. “Recepción”: la llegada física de las mercancías al destinatario en la plataforma continental o ZEE. Tratamiento aduanero e identidad del “importador” El destinatario en la plataforma continental/ZEE es considerado importador a efectos del Reglamento CBAM. La recepción de mercancías en la plataforma continental o la ZEE se considera como “importación” según el CBAM. Declaraciones de recepción El destinatario debe presentar una declaración de recepción (“receipt declaration”) antes de 30 días desde que recibe las mercancías, preferiblemente por medios electrónicos, en la autoridad aduanera del Estado miembro al que pertenece la plataforma continental/ZEE. La declaración debe incorporar una serie de datos (según el anexo I del reglamento), como: número de cuenta CBAM (“número de cuenta MAFC”), origen de la mercancía, masa, descripción, coordenadas del lugar de recepción (estructura), etc. Si no es posible usar medios electrónicos, se permite la presentación en papel o por correo electrónico usando un formulario previsto en el anexo II. La autoridad aduanera debe verificar la validez de la cuenta CBAM declarada y acusar recibo de la declaración. Productos transformados Para productos transformados (es decir, que provienen de mercancías sujetas al CBAM y han sido procesados bajo el régimen de perfeccionamiento activo), el reglamento establece quién es considerado “importador”: la persona que presenta la declaración de reexportación correspondiente, o la persona para cuya cuenta se presenta, incluyendo representantes aduaneros. La reexportación de esos productos transformados a la plataforma continental o la ZEE se considera “importación” para efectos del CBAM. Además, en el “estado de liquidación” (liquidation statement) debe incluirse ciertos datos si el titular del perfeccionamiento activo es quien presenta la reexportación: su número de cuenta CBAM, el Estado miembro de destino (especificar la ZEE o plataforma), origen de las mercancías. Controles aduaneros Las autoridades aduaneras tienen facultad para examinar físicamente las mercancías o productos transformados que van a entrar en la plataforma continental o ZEE, tomar muestras y verificar la información declarada: recepción, reexportación, estado de liquidación, documentos de soporte. También pueden revisar la contabilidad del importador o de cualquier persona relacionada con las operaciones relevantes para asegurar que los datos declarados son correctos. Declaración CBAM (“MAFC declaration”) La declaración MAFC (es decir, la declaración bajo el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono) debe ir acompañada de la copia de la declaración de recepción para mercancías. En el caso de productos transformados, la declaración CBAM debe acompañarse de una copia del estado de liquidación (liquidation statement), siempre que sea presentada por la misma persona que la reexportación. Conservación de datos y costes Se aplica mutatis mutandi (es decir, adaptado según corresponda) el artículo 51 del Código Aduanero de la Unión para la conservación de documentos e información. También se adaptan las normas sobre gravámenes y costes para los servicios aduaneros (según el artículo 52 del mismo Código Aduanero). EUR-Lex Entrada en vigor El reglamento entra en vigor a los 20 días tras su publicación en el Diario Oficial de la UE. Es directamente aplicable en todos los Estados miembros. Análisis crítico Fortalezas Claridad sobre escenarios “marinos” específicosEste reglamento cubre un vacío normativo: el CBAM está pensado para mercancías importadas al territorio aduanero de la UE, pero las estructuras en la plataforma continental o zonas económicas exclusivas plantean un escenario distinto. Este reglamento define claramente cómo aplicar el CBAM en esos entornos (islas artificiales, plataformas, estructuras fijas/flotantes), lo que evita interpretaciones erróneas o lagunas. Responsabilidad definida Al definir que el “destinatario” en la plataforma continental/ZEE es considerado importador, se asigna una obligación clara. Esto ayuda a que haya un punto de contacto responsable para las declaraciones y para el cumplimiento del CBAM. Sistemas de control aduanero Permitir muestreos físicos y verificaciones contables aumenta la robustez del mecanismo, disuade posibles fraudes y garantiza que las autoridades aduaneras puedan comprobar la veracidad de las declaraciones CBAM. Transparencia y trazabilidad Las declaraciones de recepción, y los datos precisos obligados (origen, masa, coordenadas, documentos justificativos) promueven una trazabilidad muy fina. Esto es particularmente importante en estructuras en alta mar, donde la cadena logística puede complicarse. Adaptación para productos transformados El hecho de que los productos transformados bajo régimen de perfeccionamiento activo también queden regulados y se atribuya la condición de “importador” a quien presente la reexportación es positivo: evita un vacío en el CBAM y asegura que las emisiones incorporadas en esos procesos también puedan ser sometidas al mecanismo. Conservación de datos La obligación de conservar documentos y datos durante un tiempo razonable (según el Código Aduanero adaptado) refuerza la capacidad de auditoría y de seguimiento a largo plazo. Desafíos y riesgos Carga administrativa Declarar recepción en un plazo de 30 días con numerosos datos (coordenadas, masa, identificación, documentos) puede ser complejo para los destinatarios, especialmente si no están familiarizados con procedimientos aduaneros sofisticados. Para plataformas en alta mar o estructuras, obtener y declarar coordenadas GNSS, y gestionar formularios electrónicos, podría suponer costes adicionales. Dificultades para los destinatarios No todos los destinatarios en la plataforma continental o ZEE pueden tener experiencia con el CBAM o con la presentación de declaraciones aduaneras complejas. Puede haber una curva de aprendizaje importante. Además, algunos destinatarios pueden no conocer las emisiones “CBAM” de los insumos usados para procesar (como se indica en los considerandos), lo que puede complicar la presentación de datos correctos, especialmente en productos transformados. Riesgo de disputas sobre “importador” Definir al destinatario como importador es útil, pero podrían surgir disputas sobre quién tiene realmente esa licencia o autorización para operar en la plataforma continental, especialmente si hay subcontrataciones, terceros intervinientes, o estructuras multinivel. En el caso de productos transformados, asignar la condición de importador a quien reexporta puede generar complejidades si hay varios actores implicados (transformadores, exportadores, representantes aduaneros). Coordinación entre Estados miembros Si una plataforma continental o ZEE está asociada a un Estado miembro, sus aduanas deben coordinar con la entidad que gestiona la estructura. Las fronteras marítimas pueden complicar la coordinación institucional. Además, la recogida y validación de datos puede depender de la cooperación entre autoridades marítimas, aduaneras y otras entidades (por ejemplo, operadores de las plataformas). Conclusión El Reglamento (UE) 2025/2210 es un paso normativo muy concreto pero necesario para extender el alcance del CBAM a las estructuras marítimas (islas artificiales, plataformas, ZEE, plataforma continental), asegurando que las mercancías y productos transformados que se introduzcan en esos entornos no queden fuera de la regulación de ajuste de carbono. Tiene la virtud de asignar responsabilidades claras (quién es importador), establecer obligaciones de declaración y trazabilidad, y permitir controles aduaneros rigurosos. Sin embargo, también implica una carga administrativa significativa para los destinatarios, posibles costes elevados, y riesgos operativos, especialmente para aquellos con poca experiencia aduanera. Asimismo, la capacidad de los Estados miembros para hacer cumplir estas reglas puede variar, lo que puede generar asimetrías.

  • Reglamento 2025/2083 que modifica el Reglamento 2023/956 del CBAM en fase definitiva

    MAFC - CBAM Mecanismo de Ajuste en Frontera por Emisiones de Carbono Aprobado el Reglamento 2025/2083 que modifica el Reglamento 2023/956 el 17-10-2025 Reglamento 2023/956 CBAM de la fase definitiva modificado el 17-10-2025 por Reglamento 2025/2083 Las obligaciones del periodo definitivo han sido modificadas. Entre otras modificaciones, se propone el retraso en la compra de certificados CBAM de 2026 a febrero de 2027 referidas a las importaciones de 2026, se reduce la tenencia de certificados, se elimina la limitación en la recompra, se crean dos nuevos registros, valores por defecto para los precios por carbono o incremento del mínimo exento a 50 Tn netas anuales acumulativas excluido hidrógeno y electricidad, umbral que será revisado anualmente. La fecha de registro como Declarante Autorizado se prórroga hasta el 31-03-2026 aunque se recomienda la inscripción lo antes posible. Más información: info@carojaume.com

  • Aprobado el texto final del Reglamento que modifica el Reglamento CBAM MAFC de la fase definitiva

    MAFC: el Consejo aprueba la simplificación del instrumento de fuga de carbono de la UE El Consejo ha adoptado hoy, como parte del paquete legislativo conocido como «ómnibus I», un Reglamento que simplifica y refuerza el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) de la UE. Con este Reglamento se busca simplificar el MAFC e introducir mejoras para que el cumplimiento sea económicamente eficiente. El objetivo principal es reducir la carga normativa y administrativa, así como los costes de cumplimiento, para las empresas de la UE, especialmente las pymes. Nada cambia con respecto a las aspiraciones en materia climática del mecanismo, ya que aproximadamente el 99 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas sujetas al MAFC seguirán estando cubiertas. Para que la transición ecológica llegue a buen puerto, sin dejar de impulsar al mismo tiempo la competitividad de Europa, debemos reducir las cargas innecesarias. Eso es exactamente lo que ofrece este instrumento: facilitar la vida a las empresas europeas sin renunciar a nuestras aspiraciones en materia climática.Marie Bjerre, ministra de Asuntos Europeos de Dinamarca Principales elementos del Reglamento En sustitución del umbral actual que exime del MAFC a las mercancías sin valor estimable, las modificaciones establecen un nuevo umbral de masa de minimis por el que las importaciones de hasta 50 toneladas por importador y año no estarán sujetas a las normas del MAFC. Se prevé que la medida exima del MAFC principalmente a las pymes y los particulares que importen cantidades pequeñas o sin valor estimable de mercancías cubiertas por el Reglamento MAFC. Otro cambio importante es que con el Reglamento modificado también se evitará que los importadores sufran perturbaciones a principios de 2026 mientras aguardan su registro en el mecanismo: se autorizarán, bajo ciertas condiciones, las importaciones de mercancías sujetas al MAFC a la espera de que se complete el registro del importador. Además, el Reglamento modificado contiene muchas otras medidas de simplificación para todos los importadores de mercancías sujetas al MAFC, por ejemplo, medidas relativas al procedimiento de autorización, a los procesos de recogida de datos, al cálculo de las emisiones, a las normas de verificación y al cálculo del pasivo financiero de los declarantes autorizados a efectos del MAFC. Por último, el Reglamento modificado contiene adaptaciones de las disposiciones relativas a las sanciones y a las normas con respecto a los representantes aduaneros indirectos. Siguientes etapas El acto legislativo se publicará en el Diario Oficial de la UE en los próximos días y entrará en vigor a los tres días de su publicación. Contexto En octubre de 2024, el Consejo Europeo instó a todas las instituciones, Estados miembros y partes interesadas de la UE a que, con carácter prioritario, llevasen adelante los trabajos, especialmente para dar respuesta a los retos que se señalan en los informes de Enrico Letta («Much more than a market» [Mucho más que un mercado]) y Mario Draghi («The future of European competitiveness» [El futuro de la competitividad europea]). Posteriormente, la Declaración de Budapest, de 8 de noviembre de 2024, pidió iniciar «una revolución de la simplificación», asegurando un marco regulador claro, sencillo e inteligente para las empresas y reduciendo drásticamente las cargas administrativas y reglamentarias y las que conlleva la presentación de información, especialmente para las pymes. El 26 de febrero de 2025, para dar continuación al llamamiento de los dirigentes de la UE, la Comisión presentó dos paquetes ómnibus destinados a simplificar la legislación vigente en los ámbitos de la sostenibilidad y la inversión, respectivamente.

  • La Comisión de la UE lanza publica consulta sobre varios aspectos relevantes del CBAM en fase definitiva

    28 August 2025 - 25 September 2025 Aplicación del MAFC: 1- Normas sobre la metodología para calcular las emisiones implícitas en las mercancías MAFC; 2.- Normas sobre el ajuste de los certificados MAFC para reflejar la asignación gratuita del RCDE de la UE; 3.- Normas sobre la deducción del precio del carbono pagado en un tercer país La iniciativa tiene por objeto reducir la complejidad de la presentación de informes para los importadores de mercancías sujetas al MAFC mediante normas más claras y una mejor armonización con las metodologías existentes (por ejemplo, sistemas internacionales de seguimiento, notificación y verificación, normas sobre la huella de carbono). Se espera que esta simplificación facilite el cumplimiento a los titulares ya preparados, aunque aún puede requerir el desarrollo de capacidades para las empresas más pequeñas de países con una infraestructura de datos limitada. La presente convocatoria de datos tiene por objeto recabar las opiniones de todas las partes interesadas en relación con la aplicación del MAFC. Complementa las consultas específicas a las partes interesadas ya celebradas como parte de los estudios en curso [sobre la electricidad (como mercancía MAFC) y sobre las emisiones directas e indirectas] y la participación continuada de la DG TAXUD como parte interesada. La presente convocatoria de datos se publicará en el portal «Díganos lo que piensa» y en el sitio web MAFC de la Comisión durante cuatro semanas. A su debido tiempo, se publicará un informe en el que se resumirán los resultados de la consulta Iniciativa pendiente y resultado: tres Reglamentos de Ejecución de la Comisión por los que se establezcan disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo 1- Normas sobre la metodología para calcular las emisiones implícitas en las mercancías MAFC El Reglamento MAFC exige el uso de factores de emisión de CO₂ como valores por defecto para la electricidad procedentes únicamente de fuentes de generación basadas en combustibles fósiles. Las emisiones reales pueden notificarse cuando se cumplan determinadas condiciones acumulativas. Las partes interesadas han expresado su preocupación por las normas actuales. La Comisión se encarga de determinar los valores por defecto más adecuados para las emisiones indirectas a fin de garantizar la integridad medioambiental y evitar la fuga de carbono, al tiempo que actúa con arreglo a los criterios establecidos en el Reglamento MAFC. Además, el acto de ejecución sobre la metodología establecerá las pruebas que deben aportarse para solicitar valores reales y las condiciones para utilizar valores por defecto alternativos. Los valores por defecto para mercancías distintas de la electricidad se consideran una opción cuando no se dispone de datos de emisiones reales. El acto de ejecución relativo a la metodología tiene por objeto determinar los valores por defecto de manera justa, transparente y coherente, reforzando el principio de que las emisiones reales deben seguir siendo la base principal de las declaraciones MAFC. Se espera que las condiciones actualizadas para utilizar los valores reales animen a más declarantes a elegir esta opción. 2.- Normas sobre el ajuste de los certificados MAFC para reflejar la asignación gratuita del RCDE de la UE El acto de ejecución relativo a la asignación gratuita que se adopte establecerá las normas para calcular el ajuste de la asignación gratuita que se aplica como descuento a la obligación MAFC, a fin de reflejar en qué medida los derechos de emisión del RCDE de la UE se asignan gratuitamente. El objetivo es garantizar que las mercancías producidas en la UE y en terceros países reciban el mismo trato. Un aspecto clave de la metodología es el desarrollo de parámetros de referencia MAFC para cada una de las mercancías cubiertas por el Reglamento MAFC. Estos parámetros de referencia se derivarán de los parámetros de referencia pertinentes del RCDE de la UE utilizados para determinar la asignación de derechos de emisión gratuitos en el mercado del carbono de la UE. Un reto clave es asignar a cada mercancía MAFC un parámetro de referencia del RCDE de la UE, los cuales se aplican a las instalaciones y a los procesos de producción específicos 3.- Normas sobre la deducción del precio del carbono pagado en un tercer país Este acto de ejecución permitirá a los importadores de la UE solicitar una reducción del número de certificados MAFC que deban entregar a fin de compensar el precio del carbono efectivamente pagado en un tercer país por las emisiones declaradas. Para ello, establecerá normas para convertir el precio del carbono pagado por un conjunto de emisiones en el marco de un régimen de reducción de emisiones de carbono de un tercer país en un número correspondiente de certificados MAFC. Esta conversión también debe incluir la conversión a euros del precio pagado en una moneda extranjera. Estas normas deben especificar las pruebas exigidas, incluido cualquier descuento pertinente u otras formas de compensación, y establecer normas claras de elegibilidad para terceros que certifiquen dichas pruebas (por ejemplo, sus cualificaciones y las condiciones para determinar su independencia).

  • La Comisión de la UE lanza pública consulta sobre el aumento del scope del CBAM a downstream products

    01 julio 2025 - 26 agosto 2025 Para evitar la fuga de carbono, el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/956 prevé la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación del MAFC a los productos transformados a partir de las mercancías actualmente incluidas en dicho ámbito. Para la selección de las mercancías transformadas se utilizarán criterios tales como el riesgo de fuga de carbono, la relevancia de las emisiones implícitas y la viabilidad técnica. La presente convocatoria de datos abunda en la propuesta legislativa anunciada en el Plan de Acción para el Acero y los Metales para el cuarto trimestre de 2025 con: i) la ampliación del MAFC para incluir determinados productos transformados con utilización intensiva de acero y aluminio; y ii) la inclusión de medidas adicionales para evitar la elusión. También aborda las preocupaciones manifestadas respecto de las actuales normas relativas a los valores por defecto y las condiciones para el uso en el MAFC de las emisiones reales en el caso de la electricidad. La ampliación del ámbito de aplicación del MAFC tiene por objeto evitar la fuga de carbono en productos transformados, es decir, el riesgo de que la fuga de carbono se traslade a una fase posterior de la cadena de suministro. La fuga de carbono podría producirse en una fase posterior si el aumento de los costes del carbono de los materiales básicos en la UE incita a los fabricantes de mercancías transformadas a trasladar su producción a países de fuera de la UE en los que los costes del carbono de dichos materiales básicos sean menores. Otra posibilidad es que las importaciones de mercancías transformadas intensivas en carbono procedentes de países con políticas climáticas menos estrictas llegaran a sustituir a productos de la UE equivalentes con menores emisiones implícitas. Las mercancías transformadas son productos fabricados utilizando las mercancías objeto del MAFC («mercancías básicas»). El riesgo de fuga de carbono en una fase posterior se identificó, entre otros, en el Plan de Acción para el Acero y los Metales y en numerosas interacciones con partes interesadas. La ampliación del ámbito de aplicación para abarcar las mercancías transformadas pretende asimismo abordar el riesgo de elusión. Se entiende que la elusión se deriva de cualquier práctica para la que no exista una causa o justificación económica adecuada y cuyo objetivo sea eludir, total o parcialmente, cualesquiera de las obligaciones financieras que se derivan del MAFC, socavando así su objetivo ambientalista. Por ejemplo, las empresas pueden intentar evitar el MAFC llevando a cabo, fuera de la UE, transformaciones menores en mercancías básicas sujetas al MAFC a fin de que dejen de estarlo, procediendo a continuación a exportar a la UE los productos ligeramente transformados sin tener que realizar el ajuste financiero al que obliga el MAFC en la frontera de la Unión. El riesgo de elusión en una fase posterior se identificó, entre otros, en el Plan de Acción para el Acero y los Metales y en numerosas interacciones con partes interesadas. Objetivos • El primer objetivo es abordar el riesgo de fuga de carbono en productos transformados y, de este modo, luchar contra el cambio climático reduciendo las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. • El segundo objetivo es garantizar que el MAFC resulte efectivo a la hora de abordar los posibles riesgos de elusión. • El tercer objetivo es modificar las normas aplicables a la electricidad a fin de garantizar que el MAFC sea eficaz en la consecución de sus objetivos. • La evaluación de las opciones de actuación se basa en la configuración actual del MAFC, según la cual este mecanismo se aplica únicamente a las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956. Por el momento, la elusión se aborda en el artículo 27, que faculta a la Comisión para incluir productos ligeramente modificados en el ámbito de aplicación del MAFC con el fin de evitar la elusión. El desarrollo de la consulta se prevé como sigue: publicación de la consulta en el sitio web de la Comisión Díganos lo que piensa, vinculándola al sitio web de la Comisión dedicado al MAFC durante 8 semanas, en las tres 4 lenguas de trabajo de la Comisión (inglés, francés y alemán). La consulta se dará a conocer a través de las vías de contacto existentes con las partes interesadas y del sitio web de la Comisión dedicado al MAFC. Ocho semanas después de su cierre se publicará un informe en la misma página de la consulta. A su debido tiempo, se publicará otro informe en el que se resumirán los resultados de la consulta.

  • CBAM: Commission announces plan to mitigate carbon leakage risk for exporters

    The European Commission has announced plans to introduce a new measure to address the risk of carbon leakage for EU-produced goods produced in CBAM sectors. The proposal, which is expected to be made by the end of 2025, aims to support producers of goods at risk of such carbon leakage and ensure equal treatment for all goods, whether produced and sold in the EU, imported into the EU or exported. This scheme would be in place for an initially defined period and then will be reviewed after the new 2026 ETS reform is approved. The measure is part of the Commission's efforts to prevent carbon-intensive production from being shifted to countries with less stringent climate policies. This move is a crucial step in promoting a sustainable and low-carbon economy. La nueva iniciativa tiene como objetivo: • Apoyar a los productores de la UE bajo el CBAM que enfrentan agravios de competencia en los mercados globales. • Garantizar un 𝘁𝗿𝗮𝘁𝗼 𝗶𝗴𝘂𝗮𝗹 entre los bienes de la UE vendidos en el mercado interno, exportados o que compiten con importaciones. • Prevenir que la producción de altas emisiones se traslade fuera de la UE. La propuesta sería inicialmente temporal y se espera para finales de 2025, y será revisada tras la reforma del ETS en 2026.

  • Update: la UE declina la celebración de consultas que Rusia solicita ante la OMC por el CBAM

    Respuesta de la UE WT/DS639/2 Respuesta de la UE el 26 de mayo sobre la solicitud de Rusia presentada el 19 de mayo de 2025 (traducción libre). " El 12 de mayo de 2025, la Misión Permanente de la Unión Europea ante la Organización Mundial del Comercio ("OMC") recibió una carta de la Misión Permanente de la Federación de Rusia ante la OMC solicitando consultas conforme a los artículos 1 y 4 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"), los artículos 4.1 y 30 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC") y el artículo 6 del Acuerdo sobre Procedimientos de Licencias de Importación, en relación con diversos instrumentos a los que la Federación de Rusia se refiere como el "Paquete del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono" y el "Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero en la UE". La Unión Europea reitera su compromiso con los principios, normas y procedimientos del ESD y subraya su importancia para la resolución de disputas comerciales entre los Miembros de la OMC. La Unión Europea también reitera su firme condena de la guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania y reafirma su apoyo continuo e inquebrantable a la independencia, soberanía e integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas. Las acciones de la Federación de Rusia constituyen un ataque no provocado y premeditado contra un Estado soberano y democrático, y una flagrante violación del derecho internacional, de la Carta de las Naciones Unidas y de los principios fundamentales de la paz y la seguridad internacionales. Estas acciones ponen seriamente en duda el respeto de la Federación de Rusia por todas las instituciones, normas y disciplinas internacionales. Conforme al artículo 4.3 del ESD, el objetivo de las consultas es alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Además, el artículo 4.5 del ESD establece que "[e]n el transcurso de las consultas [...] los Miembros deberán intentar lograr un ajuste satisfactorio de la cuestión". Asimismo, el artículo XXIII:1 del GATT de 1994 se refiere al derecho de una "parte contratante [...] con miras a un ajuste satisfactorio de [una] cuestión, [a] presentar exposiciones escritas o propuestas a la otra parte contratante o partes contratantes que considere interesadas", mientras que el artículo 4.3 del Acuerdo SMC explica que "[e]l propósito de las consultas será [...] llegar a una solución acordada mutuamente". En las circunstancias extraordinarias actuales creadas por la guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, la Unión Europea considera que las consultas solicitadas por la Federación de Rusia no pueden ser fructíferas ni conducir a una solución mutuamente satisfactoria respecto a la cuestión planteada. Por tanto, la Unión Europea rechaza la solicitud de la Federación de Rusia para entablar consultas. Ello se entiende sin perjuicio de los derechos de la Unión Europea y su participación en eventuales procedimientos contenciosos futuros conforme al ESD en relación con la materia en cuestión. Finalmente, subrayando la necesidad de alcanzar, lo antes posible, una paz integral, justa y duradera en Ucrania, con pleno respeto de la soberanía e integridad territorial de Ucrania y basada en los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Unión Europea enfatiza que no entablará consultas con la Federación de Rusia sobre la cuestión planteada mientras dicha Federación continúe violando el derecho internacional mediante su guerra de agresión contra Ucrania." Solicitud de Rusia el 19-05-2025 WT/DS639/1 G/L/1573 G/SCM/D142/1 G/LIC/D/55 Rusia alega que el MAFC - CBAM, se adoptó como instrumento de preservación de la producción en la UE que soportan la carga del RCDE UE (EU ETS) junto con la asignación gratuita en el marco del EU ETS a las empresas en riesgo de fuga de carbono. Considera Rusia que la UE trata de disfrazar el CBAM y el RCDE UE como medidas destinadas a luchar contra el cambio climático, cuando en realidad se trata de un mecanismo restrictivo del comercio y discriminatorio establecido por la UE con el pretexto de adoptar una política climática. Entiende que el CBAM introduce obstáculos al comercio que hacen la importación en la UE sea compleja, gravosa, costosa y lenta. Alega que la asignación gratuita de derechos de emisión en el marco EUTS, podría considerarse una subvención a la exportación, asignándose mayor número de derechos de emisión a los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono, dando lugar a que la asignación gratuita de derechos adicionales dependa del valor de las exportaciones bajo la fórmula: Considera Rusia, que esta medida es una contribución financiera de un Gobierno o un organismo público que otorga un beneficio, en el sentido del artículo 1.1 a) y b) del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASM) y por lo tanto contraria a los principios del Acuerdo: Art.1.1 a y b: "A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención: a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir: i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos); ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales); iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes; iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y b) con ello se otorgue un beneficio." Considera que la normativa CBAM viola entre otros: 1.- Los artículos I.1, II.1 a), II.1 b), III.1, III.2, III.4, X.3 a) y XI.1 del GATT de 1994; 2.- Los artículos 1.2, 1.3 y 3.2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Con respecto a la asignación gratuita del EU ETS, considera que son contrarios entre otros a: 1.- Los artículos 1.1 a) 1) i), 1.1 a) 1) ii), 1.1 a) 1) iii) y 3.1 a), por sí solos y leídos conjuntamente con los Anexos I a), I f), I g), I 1) del Acuerdo SMC; 2.- Los artículos VI y XVI del GATT de 1994.

MAFC CBAM
MAFC CBAM

& Partners

Comercio Global
y  Sostenibilidad

Consultoría Estratégica

Prestamos servicios en toda España

Contacto

Cea Bermudez. 55, Madrid

Alameda de Colón 34, Málaga

Newsletter bimensual y alertas fiscales

Suscripción confirmada!

MAFC CBAM

International Network

of Customs Universities

International Federation

of Compliance Associations

Captura_de_pantalla_2025-04-16_a_las_20.55.49-removebg-preview (1).png

Queda prohibida la reproducción parcial o total de esta web sin autorización.Este sitio Web (incluyendo sin limitación cualquier contenido o documentación) contiene únicamente información general, y  por medio de este sitio Web, no se presta ningún tipo de asesoría o servicio profesional. Antes de realizar cualquier acción o tomar cualquier decisión que pueda afectar a su empresa o negocio en base a la información contenida en esta web o direccionada desde esta web, debería contactar con uno de nuestros asesores profesionales cualificados. 

Aviso legal, Protección de Datos, Política de Cookies. 

Por un Sistema Tributario Justo. Declaración de Granada. Fiat iustitia et pereat mundus. 

Comprometidos con el respeto al medio ambiente.

© 2017- 2026 Todos los derechos reservados. 

bottom of page