NI GA 04 /2020 de 19 de febrero, relativa a solicitud, verificación y denegación de preferencia en el Acuerdo de Asociación Económica UE- Japón que sustituye a la NI GA 07/2019 de 9 de mayo.
Orientaciones sobre el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón (traducción del inglés orientativa sobre la nota informativa publicada por la Comisión)
Solicitud de trato arancelario preferencial
En el momento de la importación, la Parte importadora concederá trato arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte sobre la base de una solicitud de trato arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de trato arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. Las solicitudes de trato arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes:
a) una declaración de origen en la que el exportador declare que el producto es originario; o
b) el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.
En la declaración aduanera de importación se incluirá una solicitud de trato arancelario preferencial y los elementos en los que se basa esta última mencionados en las letras a) o b) del apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador una explicación, en la medida en que este pueda aportarla, que forme parte de la declaración aduanera de importación o la acompañe, en la que ponga de manifiesto que el producto satisface los requisitos del presente capítulo
Verificación
A los fines de verificar si un producto importado en una Parte es originario de la otra Parte o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá efectuar una verificación basada en métodos de evaluación de riesgo, que podrán incluir una selección aleatoria, dirigiendo una petición de información al importador que haya hecho la solicitud contemplada en el artículo 3.16. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá llevar a cabo una verificación, bien en el momento de la declaración aduanera de importación, antes del despacho de los productos, o bien después del despacho de los productos. La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:
a) si una declaración de origen ha sido la base de la solicitud a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, dicha declaración de origen;
b) el número de clasificación arancelaria del producto con arreglo al Sistema Armonizado y los criterios de origen utilizados;
c) una breve descripción del proceso de producción;
d) si el criterio de origen estaba basado en un proceso de producción concreto, una descripción específica de dicho proceso;
e) si procede, una descripción de los materiales originarios y no originarios utilizados en el proceso de producción;
f) si el criterio de origen era ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (tales como la recolección, la explotación minera, la pesca y el lugar de producción);
g) si el criterio de origen estaba basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de valor, utilizados en la producción;
h) si el criterio de origen estaba basado en el peso, el peso del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de peso, utilizados en el producto;
i) si el criterio de origen estaba basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios con su número de clasificación arancelaria con
Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el despacho de los productos, condicionado a la aplicación de medidas cautelares adecuadas, incluidas garantías. Se pondrá fin a toda suspensión del trato arancelario preferencial tan pronto como sea posible después de que el carácter originario de los productos afectados o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo hayan sido constatados por la autoridad aduanera de la Parte importadora.
ARTÍCULO 3.22
Cooperación administrativa
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán, a través de la autoridad aduanera de cada una de ellas, para verificar si un producto es originario y cumple los demás requisitos establecidos en el presente capítulo. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.21, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar también información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en el plazo de dos años a partir de la importación del producto si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. La solicitud de información deberá incluir la información siguiente:
a) la declaración de origen;
b) la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;
c) el nombre del exportador;
d) el objeto y el alcance de la verificación; y
e) si procede, toda documentación pertinente. Además de esta información, si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.
La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y el equipo utilizado en la producción del producto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a la que se refiere el apartado 2 facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:
a) la documentación solicitada, si está disponible;˝ˇb) un dictamen sobre el carácter originario del producto;˝ˇc) la descripción del producto objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente˝ˇ
para la aplicación del presente capítulo;˝ˇ
d) una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario˝ˇdel producto;˝ˇe) información sobre cómo se ha llevado a cabo el examen; y˝ˇf) documentación justificativa, si procede.˝ˇ
La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará la información a la que se refiere el apartado 4 a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el exportador la considera confidencial. Cada Parte notificará a la otra Parte la información de contacto, incluidas las direcciones postal y electrónica, y el número de teléfono y de fax de las autoridades aduaneras, así como toda modificación de dicha información en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la modificación
ARTÍCULO 3.24 Denegación de trato arancelario preferencial
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial si:
a) en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 1 del artículo 3.21:
i) no se da respuesta; o
ii) la solicitud de trato arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador tal como se menciona en la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, la información proporcionada es inadecuada para confirmar que el producto es originario;
b) en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 5 del artículo 3.21:
i) no se da respuesta; o
ii) la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario;
c) en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 2 del artículo 3.22:
i) no se da respuesta; o
ii) la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario; o
d) tras una solicitud de asistencia previa con arreglo al artículo 3.23 y dentro de un período acordado mutuamente, en relación con los productos que hayan sido objeto de una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 3.16:
i) la autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilita la asistencia; o
ii) el resultado de la asistencia es inadecuado para confirmar que el producto es originario.
La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial solicitado por un importador respecto a un producto si dicho importador incumple requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos.
Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene motivos suficientes que justifiquen la denegación de un trato arancelario preferencial con arreglo al apartado 1, en los casos en que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 3.22 que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el trato arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen. Si se produce tal notificación, se celebrarán consultas a petición de una de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, caso por caso, mediante acuerdo mutuo entre las Partes. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento establecido por el Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros establecido con arreglo al artículo 22.3. Una vez expirado el período de consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial únicamente por causas suficientemente justificadas y después de conceder al importador el derecho a ser oído.
Orientaciones
Introducción
La solicitud de trato arancelario preferencial, su verificación y denegación forman parte de las normas de procedimiento para la aplicación de las normas de origen preferenciales.
La Parte importadora concede a la importación un trato arancelario preferencial para los productos originarios de la Parte exportadora sobre la base de una solicitud del importador. Esta solicitud se basa en una declaración sobre el origen extendida por el exportador, o en el propio conocimiento del importador.
El trato preferencial se concede a la importación en la Parte importadora cuando la declaración en aduana de importación se acepta sin comprobación o, cuando se ha iniciado una verificación como resultado de métodos de evaluación del riesgo, una vez que se han verificado los datos de la declaración en aduana.
La posición actual de la UE es que la "importación" debe considerarse en un sentido más amplio, ya que el trato arancelario preferencial también puede concederse previa solicitud de reembolso o remisión de los derechos de aduana dentro de los límites de la legislación de la UE. En la UE, la solicitud de trato arancelario preferencial se hace generalmente en la declaración de aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías originarias de que se trate.
La verificación puede llevarse a cabo antes o después del levante de las mercancías y puede dar lugar a la denegación del trato arancelario preferencial y al nacimiento de una deuda aduanera (artículo 3.21, apartado 1).
Las disposiciones de "verificación" determinan qué pasos de este proceso puede seguir la autoridad aduanera de importación para garantizar que la solicitud de trato preferencial sea correcta. La verificación se activa mediante métodos de análisis de riesgo (que no se tratan en este documento) tras una solicitud de trato preferencial por parte del importador.
La disposición sobre la 'denegación' determina:
-que la decisión sobre la denegación del trato arancelario preferencial (y, por lo tanto, del carácter originario de los productos importados) sea adoptada por la autoridad aduanera de importación,
-en cada situación, qué etapas deben seguirse antes de que la autoridad aduanera de importación pueda decidir denegar el trato arancelario preferencial.
Cómo solicitar; Bases de la solicitud; la base determina la forma en que se lleva a cabo la verificación
Los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones de aduanas se establecen en el anexo B, título I, del Reglamento Delegado (UE) nº 2015/24461 de la Comisión, y su formato y códigos se establecen en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/24472 de la Comisión.
En la UE, para solicitar un trato arancelario preferencial, la cumplimentación del elemento de datos 4/17 (Preferencia) es obligatorio en las declaraciones aduaneras de despacho a libre práctica de mercancías. La información que deberá facilitarse en virtud de dicho elemento de datos, en todos los casos en que se solicite un trato arancelario preferencial sobre la base de un acuerdo comercial preferencial, como el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón, consistirá en un código de tres dígitos cuyo primer dígito será "3" y los dos dígitos siguientes "00"3 .
Esta información se completará con la indicación del código apropiado que es "JP" para Japón como país de origen de las mercancías en el elemento de datos 5/16 (código de origen preferencial del país).
Además, en el elemento de datos 2/3 (documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales) se incluirá la siguiente información específica:
cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una "declaración de origen para un único envío, el código "U110"; cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una "declaración de origen para múltiples envíos de productos idénticos, el código "U111"; cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en "conocimiento del importador", el código "U112". La base de la solicitud, es decir, la utilización de la declaración de origen o del conocimiento del importador, determina la forma en que se lleva a cabo la verificación.
Petición de aclaraciones como parte del proceso de solicitud
El artículo 3.16 permite a la autoridad aduanera de importación solicitar "aclaraciones" adicionales al importador como parte de la solicitud si éste dispone de esa información. Por lo tanto, esta información puede solicitarse antes de la fase de verificación.
En la UE
Sin embargo, en la UE, estas "aclaraciones" adicionales no se solicitan durante la evaluación de la solicitud. La información sólo se requiere como parte del proceso de verificación si la solicitud de trato preferencial es seleccionada para verificación sobre la base de criterios de análisis de riesgo.
En Japón
El 17 de julio d
e 2019, la Aduana del Japón anunció un procedimiento simplificado para la solicitud de "explicaciones adicionales" sobre el carácter originario de un producto relativo a una declaración de origen en el momento de la declaración de importación en los casos en que el importador no disponga de esa información.
Durante el proceso de solicitud de importaciones en el Japón, en los casos en que una declaración sobre el origen sea el fundamento de la solicitud, el importador no estará obligado a proporcionar más información que demuestre que los productos son originarios si no dispone de esa información.
Verificación (Declaración sobre el origen) Verificación en dos etapas
En caso de que la solicitud se base en una declaración sobre el origen extendida por el exportador en la Parte exportadora, La verificación cubre potencialmente las dos siguientes etapas:
Etapa 1: La autoridad aduanera de importación solicita al importador no más información que la prevista en la lista de elementos de datos del apartado 2 del artículo 3.21. Excepto la declaración sobre el origen, que la autoridad aduanera de importación necesitaría para pasar, posiblemente, a la Etapa 2a, el importador no está obligado a proporcionar esa información y puede dejar que el exportador lo haga directamente (apartado 4 del artículo 3.21) o mediante cooperación administrativa (artículo 3.22).
Etapa 2a: En caso de que la autoridad aduanera importadora necesite, además de la declaración de origen, la información solicitada en la etapa 1 para verificar el carácter originario del producto, pero la información proporcionada por el importador o el exportador no es suficiente, la autoridad aduanera de importación puede solicitar la cooperación administrativa de la autoridad aduanera de exportación (apartado 2 del artículo 3.22).
Verificación (conocimiento del importador) Verificación en dos etapas en caso de que la solicitud se base en el conocimiento del importador, la verificación potencialmente cubre las dos etapas siguientes:
Etapa 1: La autoridad aduanera de importación no solicita al importador más información que la que figura en la lista de datos del artículo 3.21, apartado 2.
Etapa 2b: En caso de que la autoridad aduanera de importación necesite más información para determinar el carácter originario del producto y después de la etapa 1, la Parte importadora podrá solicitar al importador que proporcione detalles adicionales (Artículo 3.21(5)). La autoridad aduanera de importación no puede solicitar cooperación administrativa a la autoridad aduanera de exportación (Artículo 3.22(2)) ya que ningún exportador en la Parte exportadora está identificado.
Ausencia de relación directa entre la autoridad aduanera de importación y el exportador.
La autoridad aduanera de importación no realizará ninguna actividad de comprobación en la Parte exportadora, salvo mediante una solicitud a la autoridad aduanera de exportación y únicamente si la solicitud se basa en una declaración sobre el origen. Las solicitudes directas de información de la autoridad aduanera de importación al exportador o la participación en visitas a los locales del exportador no son posibles como parte del proceso de verificación.
Razones para la etapa 1.
Las razones para introducir una primera etapa en el proceso de verificación son las siguientes:
a) garantiza la igualdad de trato de los importadores por ambas Partes al alinear el enfoque que la autoridad aduanera de la Parte importadora pueda adoptar respecto del importador a raíz de una solicitud de trato arancelario preferencial;
b) garantiza que no se solicite al importador más información de la estrictamente necesaria para determinar el carácter originario de los productos; y
c) refleja el nuevo vínculo entre el importador y el exportador cuando el importador que utiliza una declaración de origen extendida por el exportador se basa en la relación comercial para obtener la información adicional que justifique la solicitud de trato preferencial. En cuanto a otros elementos de una transacción comercial, la relación entre el importador (comprador) y el exportador (vendedor) se basa en la confianza, que ahora se amplía al elemento del carácter originario de las mercancías incluidas en la declaración de origen.
(Declaración de origen) El exportador no está obligado a facilitar información al importador
El importador al que se le pide que presente información puede proporcionarla a la autoridad aduanera de importación. Sin embargo, aparte de las obligaciones contractuales entre el importador (comprador) y el exportador (vendedor), el Capítulo 3 no contiene ninguna obligación para el exportador de proporcionar información al importador, incluso cuando la autoridad aduanera de importación le pide al importador que proporcione esa información (pero no está obligado a hacerlo) según la etapa 1.
No obstante, si el exportador, ante una solicitud del importador, prefiere facilitar información en esta fase del proceso de verificación, puede optar por hacerlo, bien facilitando la información solicitada (en su totalidad o en relación con uno o más datos) al importador o directamente a la autoridad aduanera de importación. Proporcionar información tras la solicitud durante la etapa 1 del proceso de verificación evita que la información sea solicitada por su propia autoridad aduanera (de exportación) tras una solicitud de cooperación administrativa por parte de la autoridad aduanera de importación como parte de la etapa 2a.
Como mínimo, el importador deberá proporcionar a la autoridad aduanera de importación la declaración de origen en la que se basa la solicitud de trato arancelario preferencial, a menos que el importador ya haya presentado esta declaración como parte del proceso de solicitud (Artículo 3.16(4)).
(Conocimiento del importador) Obligación del importador de proporcionar información a la autoridad aduanera de importación durante la etapa 1
En el caso del “conocimiento del importador”, el importador deberá poder demostrar que el producto es originario y cumple los requisitos del capítulo 3. Esto no significa necesariamente que en el momento en que se hace la solicitud de trato preferencial toda la información tenga que estar disponible en los registros del importador. Sobre la base de la solicitud de información de conformidad con el Artículo 3.21(1), el importador debe poder compilar la información necesaria dentro del plazo de tres meses para la denegación (véase el Artículo 3.24(1)(a)).
Dado que debe disponerse de toda la información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el capítulo 3, el importador está obligado a facilitar la información solicitada a la autoridad aduanera de importación. El incumplimiento dará lugar a la denegación del trato arancelario preferencial y, en su caso, en la adopción de medidas o sanciones administrativas.
(Declaración del origen) Etapa 2a: Solicitud de cooperación administrativa
Como se ha mencionado anteriormente, la autoridad aduanera de importación no realizará ninguna actividad de comprobación en la Parte exportadora. La verificación en la Parte exportadora sólo es posible mediante la cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras.
Una solicitud de cooperación administrativa de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación sólo es posible tras una solicitud de información al importador (etapa 1) y si considera que es necesaria información adicional para verificar el carácter originario del producto.
En el marco del sistema REX de la UE, también se puede solicitar a la autoridad aduanera de exportación que verifique el derecho legal del exportador a extender la declaración de origen. La solicitud de cooperación administrativa sólo es posible en caso de que la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una declaración sobre el origen.
Paso 2a: Solicitud de cooperación administrativa en un plazo de 2 años
La solicitud de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación sólo podrá realizarse dentro del plazo de dos años a partir de la importación del producto.
Paso 2a: Derechos y obligaciones del exportador frente a la autoridad aduanera de exportación
La autoridad aduanera de exportación requerida podrá solicitar al exportador que haya extendido una declaración de origen que aporte documentación y pruebas del carácter originario de los productos incluidos en la declaración de origen. También podrá visitar los locales para revisar los registros mantenidos en relación con los productos originarios y observar las instalaciones de producción en las que se fabricaron los productos originarios.
El exportador está obligado a cooperar con la autoridad aduanera de exportación en la verificación, pero tiene derecho a revisar toda la información que la autoridad aduanera de exportación se proponga facilitar a la autoridad aduanera de importación en respuesta a la solicitud de información. El exportador podrá decidir posteriormente que cualquier información que se considere confidencial no pueda presentarse a la autoridad aduanera de importación.
Utilización de información confidencial para el dictamen de la autoridad aduanera de exportación
La información considerada confidencial por el exportador podrá seguir siendo utilizada por la autoridad aduanera de exportación para el dictamen previsto en el artículo 3.22, apartado 4, letra b). En tal caso, la autoridad aduanera de exportación podrá declarar, a su juicio, que, tras la comprobación (revisión de documentos, visita, etc.), considera que los productos en cuestión pueden (o no) considerarse originarios de una Parte y cumplen los demás requisitos del capítulo 3. Como parte del dictamen, puede presentar las conclusiones y los hechos de la verificación, pero sólo los permitidos por el exportador. (véase Orientación sobre confidencialidad)
Cuando la autoridad aduan
era de exportación haya emitido un dictamen que confirme el carácter originario de los productos, en caso de que la autoridad aduanera de importación tenga una justificación suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, la autoridad aduanera de importación notificará a la autoridad aduanera de exportación su intención de denegar el trato arancelario preferencial. Si se hace esa notificación, se celebrarán consultas a petición de la Parte exportadora o de la importadora.
Solicitud de información adicional (conocimiento del importador) Etapa 2b
La solicitud de información adicional por parte de la autoridad aduanera de importación al importador sólo es posible tras una solicitud de información al importador (etapa 1) y si considera que esta información adicional es necesaria para verificar el carácter originario del producto.
Denegación de preferencia en el marco del AAE UE-Japón
El AAE UE-Japón establece plazos y condiciones precisas a partir de los cuales la autoridad aduanera de importación puede denegar el trato arancelario preferencial. Las disposiciones sobre denegación (en el Artículo 3.24) reflejan los pasos dados por la autoridad importadora en el proceso de verificación, al definir para cada paso los casos que proporcionan bases legales para denegar el trato arancelario preferencial.
¿Qué es inadecuado?
La denegación del trato arancelario preferencial por parte de la autoridad aduanera de importación es posible si tras una solicitud de información no se proporciona ninguna respuesta o cuando la solicitud de trato preferencial se basa en el conocimiento del importador y la información proporcionada es "inadecuada" para confirmar el carácter originario del producto. El término "inadecuado" no se define con más detalle, pero debe considerarse que significa (razonablemente) insuficiente para que la autoridad aduanera de importación lo determine con más precisión. El término "adecuado" se utiliza en una situación similar en el artículo 107, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento de ejecución del CAU4 , en relación con la denegación de la preferencia arancelaria.
Respuesta del importador a una solicitud de información -Etapa 1 (Declaración sobre el origen)
La autoridad aduanera de importación no denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador, a raíz de una solicitud de información conforme al artículo 3.21, apartado 2, no facilite más información que la declaración de origen. En este caso, considerando que es necesaria información adicional, la verificación podrá continuar5 con una solicitud de cooperación administrativa de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación.
Plazos
Los plazos a partir de los cuales la autoridad aduanera de importación podrá denegar el trato arancelario preferencial son:
Etapa 1: tres meses a partir del momento en que se realizó la solicitud de información al importador;
Etapa 2a: Diez meses a partir del momento en que se realizó la solicitud de cooperación administrativa a la autoridad aduanera de exportación, a menos que dicha autoridad haya emitido un dictamen que confirme el carácter originario de los productos de conformidad con el artículo 3.22, apartado 4, letra b);
Etapa 2b: si la solicitud de trato arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador, tres meses a partir del momento en que se le solicitó información adicional.
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