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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN 2026/1930 de 4 de agosto de 2026 sobre medidas de salvaguardia bilaterales. Reglamento del Acero

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/1930 DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2026 sobre la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales sobre las importaciones de los productos siderúrgicos contemplados en el Reglamento (UE) 2026/1384 del Parlamento Europeo y del Consejo y originarios de determinados países con los que la Unión ha celebrado acuerdos de libre comercio


La evaluación de los indicadores económicos pertinentes demostró que las importaciones causaron un perjuicio grave a los productores en el mercado interno de productos similares o directamente competidores, y que existen graves perturbaciones en el sector siderúrgico.


Este perjuicio grave y la perturbación del mercado no fueron causados únicamente por esas importaciones, pero basta con que contribuyeran al perjuicio y a la perturbación junto con todas las demás importaciones.


Por lo tanto, la Comisión considera adecuado remediar el perjuicio grave y la perturbación del mercado mediante la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales sobre el producto afectado.


El nivel de los aranceles en el sector siderúrgico en otros mercados clave exige que tales medidas de salvaguardia bilaterales adopten la forma de un derecho fuera del contingente a un tipo del 50 % ad valorem. El derecho fuera del contingente del 50 % ad valorem debe aplicarse una vez agotados los contingentes arancelarios repartidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457, tanto en forma de contingentes específicos por país como cuando estos países aún puedan acceder a los contingentes arancelarios abiertos en régimen de competencia.


Artículo 1


1. Las importaciones en la Unión de las categorías de productos enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2026/1384 y originarios de Albania, Israel, Jordania, Marruecos, Macedonia del Norte, Serbia, Suiza, Túnez y Turquía estarán sujetas, mediante medidas de salvaguardia bilaterales, a un derecho fuera del contingente a un tipo del 50 % ad valorem.


2. El derecho fuera del contingente establecido en el apartado 1 será aplicable una vez que se haya agotado el contingente arancelario abierto con arreglo al Reglamento (UE) 2026/1384 repartido a cada país interesado, ya sea en forma de contingente específico por país o en competencia con otros países en relación con cada categoría de producto con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457.


Artículo 2


1. El origen de cualquier producto al que sea aplicable el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Unión relativas al origen no preferencial establecidas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24).


2. Los productos originarios de la UE que hayan sido objeto de una transformación en un tercer país que no dé lugar a un cambio del origen estarán sujetos al tratamiento previsto en el presente Reglamento para los productos originarios de ese tercer país cuando se importen en la Unión.



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