Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre libros de facturas emitidas
- CCJ
- 26 abr 2023
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Actualizado: 27 oct 2023

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor AƱadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artĆculo 63, que queda redactado de la siguiente forma:
Ā«3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirĆ”n, una por una, las facturas expedidas y se consignarĆ”n el nĆŗmero y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y nĆŗmero de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artĆculos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, tambiĆ©n la expresión āIVA incluidoā, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al rĆ©gimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberĆ”n incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artĆculo 61 decies de este Reglamento. Cuando no proceda la emisión de factura rectificativa, se anotarĆ”n en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al rĆ©gimen especial de las agencias de viajes o al rĆ©gimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artĆculo 62.6 de este Reglamento, se incluirĆ” ademĆ”s la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada. Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función PĆŗblica podrĆ”n exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, asĆ como la identificación de aquellos documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artĆculo 9.1.2.oB) de este Reglamento, y el artĆculo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artĆculo 70 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberƔn identificar como tales e incluirƔn la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirÔ la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artĆculo 51 quater y el apartado 2 del artĆculo 61 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a p) del apartado 1 del artĆculo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirÔ la referencia a la autorización concedida.
j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberÔ consignar el importe total de la operación.
k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberÔ consignar el importe total de la operación.
La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función PĆŗblica podrĆ” mediante Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artĆculos 33 a 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.Ā»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artĆculo 69 bis, que queda redactada de la siguiente forma:
Ā«a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro dĆas naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artĆculo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo serĆ” de ocho dĆas naturales. En ambos supuestos el suministro deberĆ” realizarse antes del dĆa 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratĆ”ndose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este Ćŗltimo plazo se determinarĆ” con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
En los casos en los que no proceda la emisión de factura rectificativa y deba anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al rĆ©gimen especial de las agencias de viajes o al rĆ©gimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación, el registro de estas anotaciones deberĆ” realizarse antes del dĆa 16 del mes siguiente a aquĆ©l en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.Ā»



