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Texto refundido de la Directiva base de I. Especiales de Fabricación

Actualizado: 27 oct 2023


Publicado el texto renfudido de la Directiva base



Junto a esta Diretiva, hay que destacar dos actos legislativos más, a saber:


El REGLAMENTO (UE) 2020/261 DEL CONSEJO, de 19 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 389/2012 sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales por lo que se refiere al contenido de los registros electrónicos.


La DECISIÓN (UE) 2020/263 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 15 de enero de 2020, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (versión refundida)


Con efectos a partir del 13 de febrero de 2023, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos de incorporación al Derecho nacional.


El nuevo texto refundido de la Directiva, incluye importantes modificaciones en relación al transito comunitario externo, las ventas intracomunitarias de bienes en B2B con el impuesto devengado en el país de expedición ó en relación a las exportacioens de bienes sujetos a impuestos especiales, entre otros.



CONSIDERANDOS


Considerando lo siguiente:


La Directiva 2008/118/CE del Consejo ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.


Las condiciones para gravar con impuestos especiales los productos regulados por la Directiva 2008/118/CE han de mantenerse armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior.


Es necesario precisar a qué productos sujetos a impuestos especiales se aplica la presente Directiva, y referirse a tal fin a las Directivas 92/83/CEE (4), 92/84/CEE (5), 2003/96/CE (6) y 2011/64/UE (7) del Consejo.


Los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tales casos, no obstante, y para no menoscabar la utilidad de las normas de la Unión en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.


A fin de garantizar la libre circulación, la imposición de productos distintos de los sujetos a impuestos especiales no ha de generar trámites en relación con el cruce de fronteras.


Es preciso asegurar la aplicación de una serie de trámites cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen entre territorios definidos como pertenecientes al territorio aduanero de la Unión, pero excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y territorios a los que se aplica la Directiva.


Puesto que, para el adecuado funcionamiento del mercado interior, sigue siendo necesario que el concepto de impuesto especial y sus condiciones de devengo sean idénticos en todos los Estados miembros, es preciso determinar, a escala de la Unión, el momento en que tiene lugar el despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales y quién es el deudor del impuesto especial.


Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre el consumo de productos, no pueden aplicarse respecto de productos que, en algunas circunstancias, se hayan destruido totalmente o perdido irremediablemente.


Además de la destrucción total o la pérdida irremediable de productos, pueden producirse pérdidas parciales como consecuencia de la propia naturaleza de los productos. Las pérdidas parciales no deben gravarse en la medida en que no superen los umbrales comunes de pérdida parcial previamente establecidos, salvo en circunstancias debidamente justificadas.


 En el supuesto de que se descubra un exceso accidental de productos durante la circulación en régimen suspensivo, los Estados miembros deben poder permitir la introducción del exceso de productos en un depósito fiscal en régimen suspensivo.


 A fin de garantizar un tratamiento uniforme de las pérdidas parciales en toda la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo que respecta a la determinación de los umbrales comunes de pérdida parcial. Al determinar estos umbrales de pérdida parcial, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, los aspectos relativos a las características físicas y químicas de los productos (como la naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales, especialmente los productos energéticos - la volatilidad -, la temperatura ambiente durante el movimiento, la distancia del movimiento o el tiempo que dura el movimiento).


Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.


Las modalidades de recaudación y devolución del impuesto inciden en el adecuado funcionamiento del mercado interior, por lo que han de aplicarse criterios no discriminatorios.


En caso de que se registre una irregularidad durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, el impuesto especial debe pagarse en el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido la irregularidad que haya dado lugar al despacho a consumo o, si no fuera posible determinar dónde se ha cometido, en el Estado miembro en el que se haya detectado. Si los productos sujetos a impuestos especiales no llegaran a su destino sin que se hubiera detectado ninguna irregularidad, debe considerarse que se ha cometido una irregularidad en el Estado miembro de expedición de los productos.


Además de los supuestos de devolución previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben, siempre que lo requiera el objeto de la presente Directiva, rembolsar el impuesto especial pagado por productos despachados a consumo.


Resulta oportuno que las normas y condiciones a que están sujetas las entregas exentas del pago de impuestos especiales se mantengan armonizadas. Cuando se trate de entregas exentas a organismos situados en otros Estados miembros, ha de ser preceptivo un certificado de exención.


A fin de garantizar unas condiciones uniformes en lo que se refiere a la forma del certificado de exención, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.


Deben precisarse con claridad los supuestos en los que se permiten las ventas libres de impuestos a viajeros que abandonen el territorio de la Unión a fin de evitar el abuso y el fraude. Dado que las personas que viajan por tierra pueden desplazarse con mayor frecuencia y libertad que las que viajan en avión o en barco, el riesgo de que los viajeros no respeten los permisos de importación libre de impuestos especiales y otros gravámenes, y por consiguiente la carga de control para las autoridades aduaneras, es sustancialmente más elevado en el caso del viaje por tierra.


Conviene, por lo tanto, disponer que las ventas exentas de impuestos especiales en las fronteras terrestres no estén permitidas.Habida cuenta de la necesidad de realizar controles en las unidades de producción y de almacenamiento al objeto de garantizar el cobro del impuesto, es preciso mantener un sistema de depósitos sujetos a autorización de las autoridades competentes, con el fin de facilitar dichos controles. Debe entenderse que la tenencia o almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales implica la posesión material de dichos productos.Es asimismo necesario establecer los requisitos que deberán satisfacer los depositarios autorizados y los operadores económicos que no tengan la condición de depositario autorizado.Antes de su despacho a consumo, los productos sujetos a impuestos especiales deben poder circular en el interior de la Unión en régimen suspensivo de impuestos, y debe permitirse su circulación desde un depósito fiscal a diferentes destinos, en particular a otro depósito fiscal, pero también a lugares equivalentes a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.


Procede permitir asimismo la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo desde su lugar de importación hacia los referidos destinos, de modo que es preciso determinar la consideración que ha de otorgarse a la persona autorizada a expedir, pero no autorizada a tener o almacenar, los productos desde el citado lugar de importación.Con el fin de garantizar la aplicación correcta de la disposición relativa al final de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, debe aclararse que la circulación finaliza cuando el destinatario está en condiciones de conocer exactamente qué cantidad de productos ha recibido realmente. La descarga y la consignación en las cuentas pueden servir de prueba del final de la circulación.A fin de permitir el uso del régimen de tránsito externo tras el régimen de exportación, la aduana de salida debe ser un posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales. En ese caso, debe especificarse el momento en que finaliza el régimen suspensivo.


Ha de precisarse que las autoridades competentes del Estado miembro de exportación han de completar la notificación de exportación, sobre la base de la confirmación de salida que la aduana de salida envía a la aduana de exportación al comienzo del régimen de tránsito externo. A fin de permitir que el régimen de tránsito externo pueda hacerse cargo de las responsabilidades asociadas a los productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente Directiva, el artículo 189 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446 de la Comisión (10) ha sido modificado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 2018/1063 de la Comisión (11).


Por consiguiente, conviene que los productos sujetos a impuestos especiales de la Unión también se incluyan en el régimen de tránsito externo.A fin de permitir a las autoridades competentes garantizar la coherencia entre el documento administrativo electrónico y la declaración en aduana en el momento de la importación cuando los productos sujetos a impuestos especiales despachados a libre práctica sean trasladados desde el lugar de importación en régimen suspensivo, la persona que declare los productos sujetos a impuestos especiales para la importación debe facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación información sobre el expedidor y el destinatario y la prueba de que los bienes importados serán expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.


A fin de garantizar el pago de los impuestos especiales en caso de no ultimación de la circulación de productos sujetos a dichos impuestos, los Estados miembros deben exigir una garantía, que deberán constituir el depositario autorizado que efectúe la expedición, el expedidor registrado o, si el Estado miembro de expedición lo autoriza, otra persona que intervenga en dicho movimiento, en las condiciones que establezcan los Estados miembros.


Varios Estados miembros ya conceden una dispensa de garantía para la circulación de productos energéticos a través de conducciones fijas, dado que ese tipo de circulación presenta un riesgo fiscal muy bajo. Con el fin de armonizar los requisitos aplicables a la constitución de una garantía en tales casos, conviene que la circulación de productos energéticos a través de conducciones fijas quede exenta en todos los Estados miembros del requisito de garantía.(27)  A fin de garantizar la rápida conclusión de los trámites necesarios y de facilitar el control de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, resulta oportuno hacer uso del sistema informatizado en virtud de la Decisión (UE)/2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para el intercambio de documentos administrativos electrónicos entre las personas y las autoridades competentes afectadas (en lo sucesivo, «sistema informatizado»).

A fin de garantizar que los documentos utilizados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo sean fácilmente comprensibles en todos los Estados miembros y puedan ser tratados por el sistema informatizado, incluso cuando dicho sistema no esté disponible, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de la estructura y el contenido de dichos documentos.(29)  A fin de garantizar la existencia de condiciones uniformes en lo que se refiere a la cumplimentación, presentación y entrega de los documentos utilizados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, incluso cuando no esté disponible el sistema informatizado, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.


Procede especificar el procedimiento por el cual los operadores económicos informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de la expedición y el destino de las remesas de productos sujetos a impuestos especiales. Ha de tomarse debidamente en consideración la situación de determinados destinatarios no conectados al sistema informatizado, pero que pueden recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo.


A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas referentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales, conviene aclarar las condiciones de comienzo y finalización de tal circulación, así como de cumplimiento de las correspondientes obligaciones.


A fin de permitir a las autoridades competentes garantizar la coherencia entre el documento administrativo electrónico y la declaración en aduana para la exportación en los casos en que los productos sujetos a impuestos especiales circulen en régimen suspensivo antes de que salgan del territorio de la Unión, la persona que declare los productos sujetos a impuestos especiales para la exportación debe informar a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación del código administrativo de referencia único.


 Con el fin de permitir que el Estado miembro de expedición tome las medidas adecuadas, la autoridad competente del Estado miembro de exportación debe informar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición de cualquier irregularidad que se produzca durante la exportación o del hecho de que los productos ya no van a salir del territorio de la Unión.


 A fin de permitir al expedidor asignar un nuevo destino a los productos sujetos a impuestos especiales, el Estado miembro de expedición debe informar al expedidor de que los productos ya no van a salir del territorio de la Unión.


Con el fin de mejorar la posibilidad de llevar a cabo controles en el curso de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de no existir ningún acompañante, el transportista deben poder presentar el código administrativo de referencia único, sea en la forma que sea, a las autoridades competentes para que estas puedan extraer datos de los productos sujetos a impuestos especiales.


Es preciso establecer los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado.A fin de adaptar los procedimientos previstos en la presente Directiva a aquellos previstos en el artículo 335, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (13), y de simplificar el reconocimiento de pruebas alternativas de salida en el Estado miembro de expedición, debe establecerse una lista mínima de pruebas de salida alternativas normalizada que acrediten que los productos han salido del territorio de la Unión.Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para establecer disposiciones particulares respecto de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tengan lugar íntegramente en su territorio, o celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros con fines de simplificación. Los Estados miembros que no formen parte de acuerdos bilaterales o multilaterales no deben estar obligados a aceptar disposiciones especiales en virtud de dichos acuerdos


Conviene aclarar, sin modificar su estructura general, las normas fiscales y procedimentales en relación con la circulación de productos por los cuales ya se hayan pagado impuestos especiales en un Estado miembro.Cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por particulares para sus propias necesidades y transportados por estos del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, los impuestos especiales deben pagarse en el Estado miembro de adquisición de los productos sujetos a impuestos especiales, con arreglo al principio que regula el mercado interior.Los niveles de impuestos especiales aplicables a las bebidas alcohólicas y a los productos del tabaco por los Estados miembros varían en función de una serie de factores, tales como la política fiscal y sanitaria, y en algunos casos estas divergencias resultan significativas. En este contexto, los Estados miembros deben poder contener los riesgos, que facilitan el fraude, la elusión o los abusos en el ámbito fiscal, y amenazan o menoscaban las políticas públicas o la protección de la salud y la vida de las personas.


Por consiguiente, los Estados miembros deben poder tomar las medidas adecuadas y proporcionadas que les permitan determinar si los productos sujetos a impuestos especiales transportados del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro por particulares fueron adquiridos por dichos particulares para sus propias necesidades.Es preciso establecer que, tras el despacho a consumo en un Estado miembro, la entrega con fines comerciales de los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro obliga a pagar los impuestos especiales en este último. A tal efecto, resulta esencial, en particular, definir el concepto de «entregados con fines comerciales».


El sistema informatizado que se utiliza actualmente para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo debe hacerse extensivo a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales. El uso de dicho sistema informatizado simplificará el seguimiento de dicha circulación y garantizará el correcto funcionamiento del mercado interior.Cuando se despachen a consumo productos sujetos a impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro y se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales, es conveniente aclarar quién es el deudor del impuesto y el momento en que el impuesto es exigible.


Para evitar inversiones innecesarias, debe procederse a la informatización de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales que sean despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales reutilizando el mayor número posible de modalidades existentes de circulación en régimen suspensivo de impuestos. A tal efecto y con el fin de facilitar tal circulación, las disposiciones en materia de garantía relativas a esa circulación deben adaptarse a las disposiciones en materia de garantía relativas a la circulación en régimen de suspensión de impuestos especiales al objeto de ampliar la oferta a disposición de los garantes.



A fin de facilitar el actual registro de los operadores económicos que utilizan regímenes suspensivos, es necesario reconocer a los depósitos fiscales y a los expedidores registrados la posibilidad, tras haberlo notificado a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, de actuar como expedidor certificado para los productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales. Al mismo tiempo, un depósito fiscal o un destinatario registrado deben poder actuar como destinatario certificado para tales productos sujetos a impuestos especiales.(47)  Es necesario determinar los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y cuando vaya a utilizarse un documento de emergencia.(48)  Los Estados miembros deben poder prever disposiciones especiales para la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales que sean despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros para permitir una simplificación. Los Estados miembros que no formen parte de acuerdos bilaterales o multilaterales no deben estar obligados a aceptar disposiciones especiales en virtud de dichos acuerdos.(49)  A fin de garantizar que los documentos utilizados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que se considere van a entregarse con fines comerciales sean fácilmente comprensibles en todos los Estados miembros y puedan ser tratados por el sistema informatizado, incluso cuando dicho sistema no esté disponible, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de la estructura y el contenido de dichos documentos.(50)  


A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la elaboración, presentación y entrega de los documentos utilizados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que se considere van a ser entregados con fines comerciales, incluso cuando no esté disponible el sistema informatizado, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.


Cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por personas que no sean depositarios autorizados o destinatarios registrados y que no ejerzan una actividad económica independiente y dichos productos sean expedidos o transportados por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o que despache o transporte los productos por cuenta de este, los impuestos especiales deben pagarse en el Estado miembro de destino. Procede establecer el procedimiento que deberá aplicar el expedidor para el pago del impuesto especial. A fin de asegurar el pago en el Estado miembro de destino, el expedidor o su representante fiscal deben registrar su identidad y garantizar el pago del impuesto especial en la oficina competente específicamente designada, en las condiciones establecidas por el Estado miembro de destino. Con el fin de facilitar estos trámites, el expedidor debe poder optar por recurrir a un representante fiscal para cumplir con los requisitos de registro y pago de la garantía. Si ni el expedidor ni el representante fiscal cumplen estos requisitos, el destinatario debe ser considerado deudor de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino.


A fin de prevenir conflictos de intereses entre Estados miembros y de evitar la doble imposición en caso de circulación en el territorio de la Unión de productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro, conviene prever el supuesto de que se cometan irregularidades en relación con dichos productos una vez despachados a consumo.


Procede facultar a los Estados miembros para que establezcan la obligación de dotar a los productos despachados a consumo de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales. La utilización de dichas marcas no debe obstaculizar en modo alguno los intercambios comerciales en el interior de la Unión. Dado que la utilización de tales marcas no debe generar una doble carga tributaria, procede aclarar que todo importe pagado o garantizado por la obtención de las mismas habrá de ser devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, en caso de que los impuestos especiales se hayan devengado y recaudado en otro Estado miembro. No obstante, para evitar cualquier abuso, los Estados miembros que hayan emitido dichas marcas deben poder supeditar la devolución, condonación o liberación a la presentación de pruebas de su retirada o destrucción.


La aplicación de las exigencias normales relacionadas con la circulación y el control de los productos sujetos a impuestos especiales puede comportar una carga administrativa desproporcionada para los pequeños productores de vino. Procede autorizar, por tanto, a los Estados miembros a que dispensen a esos productores de determinadas obligaciones.

Conviene tener presente la ausencia, por el momento, de un planteamiento común adecuado por lo que se refiere a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados para el abastecimiento de buques y aeronaves.Por lo que respecta a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados en la construcción y el mantenimiento de puentes transfronterizos entre Estados miembros, se deberá permitir a dichos Estados miembros la adopción de medidas que constituyan excepciones a las reglas y procedimientos normales que se aplican a los productos sujetos a impuestos especiales que circulan del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, a fin de reducir las cargas administrativas.A fin de permitir la adaptación al sistema electrónico de control de la circulación de productos, conviene conceder a los Estados miembros un período transitorio durante el cual dicha circulación pueda seguirse desarrollando con sujeción a las formalidades contenidas en la Directiva 2008/118/CE.


Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar la instauración de un régimen común en relación con determinados aspectos de los impuestos especiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y la fecha de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B:

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