El 25 de enero la OMC distribuyó el informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto “Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia” (DS480), planteado por Indonesia.
El 10 de junio de 2014, Indonesia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea al amparo del procedimiento de solución de diferencias (ESD) con respecto a las medidas antidumping establecidas por la Unión Europea (UE) sobre las importaciones de biodiésel originario de Indonesia. Aunque las consultas se celebraron el 23 de julio de ese mismo año no lograron resolver la diferencia.
Como consecuencia de esto, Indonesia solicitó el 30 de junio de 2015 el establecimiento de un grupo especial por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC para dictaminar sobre la procedencia de tales medidas antidumping y ello a pesar de qeu la UE
se opuso a la solicitud, sosteniendo que la solicitud de Indonesia era incompatible con el ESD.
La investigación fue iniciada por la Comisión Europea en 2012 tras la presentación de una reclamación por el Consejo Europeo de Biodiésel (EBB). Las autoridades de la UE establecieron derechos antidumping provisionales de 0 a 9,6% que fueron percibidos definitivamente con posterioridad. Se calcularon márgenes de dumping definitivos que oscilaron entre 8,8% y 23,3% y se aplicaron derechos antidumping definitivos correspondientes a los márgenes de daño calculados, que oscilaron entre 8,8% y 20,5%.
Indonesia solicita al Grupo Especial que constate que las medidas antidumping establecidas por la UE sobre las importaciones de biodiésel procedente de Indonesia son incompatibles entre otras con el Acuerdo Antidumping y el GATT porque al reconstruir el valor normal correspondiente a los productores indonesios investigados, la UE no calculó el costo de producción del biodiésel sobre la base de los registros llevados por esos productores aunque los registros estaban en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y reflejaban exacta y razonablemente el costo real de la producción de biodiésel y porque la UE no calculó, por lo tanto, debidamente el costo de producción ni reconstruyó debidamente el valor normal correspondiente a esos productores.
No establecioendo además un límite máximo para los beneficios sobre la base de un método razonable.
Los principios generales aplicables a la asignación de la carga de la prueba en la solución de diferencias de la OMC disponen que una parte que alega la infracción de una disposición debe afirmar y probar su alegación
Igualmente entiende Indonesia que la UE no reconstruyó el precio de exportación correspondiente a un productor indonesio investigado sobre la base del precio al que el biodiésel importado fue revendido por primera vez a compradores independientes en la Unión Europea. A esto suma Indonesia entre otras, que las constataciones de la Unión Europea sobre los efectos de las supuestas importaciones objeto de dumping en los precios, incluida la subvaloración de precios, no se basaron en un examen objetivo de las pruebas obrantes en el expediente, ya que, entre otras cosas, la UE no garantizó la comparabilidad de los precios desde el punto de vista de las características físicas y la correspondencia de los modelos y basó su determinación de la subvaloración de precios en ventas parciales y no explicadas de los productores de la UE incluidos en la muestra.
Indonesia sostiene que, como consecuencia de las medidas establecidas por la Unión Europea, los beneficios resultantes para Indonesia del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994 fueron menoscabados o anulados. Indonesia considera que las medidas en litigio deberían retirarse
El Grupo Especial concluye que la UE ha actuado de manera incompatible con diversos articulados del Acuerdo Antidumping y en concreto:
Con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 al no calcular el costo de producción del producto investigado sobre la base de los registros llevados por los productores
Con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 al utilizar para el insumo principal un "costo" que no era el costo prevaleciente "en el país de origen", es decir Indonesia.
Con los párrafos 2.2 iii) y 2 del artículo 2 al no determinar "el beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen". Sin embrago el Grupo Especial rechaza la solicitud de Indonesia de constar que la UE actuó además de manera incompatible con el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 porque no determinó la cantidad por concepto de beneficios sobre la base de un "método razonable" en el sentido del párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
Entiende el Grupo Especial que la UE actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no reconstruir el precio de exportación de un productor exportador indonesio, P.T. Musim Mas, sobre la base del precio al que el biodiésel importado fabricado por P.T. Musim Mas se revendió por primera vez a compradores independientes en la Unión Europea.
Dictamina el Grupo Especial que Indonesia no ha establecido que la UE actuara de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al basarse en los precios del biodiésel con un POFF de 13oC fabricado por la rama de producción de la UE en el cálculo de un ajuste al precio de las importaciones indonesias.
Determina el Grupo Especial que la UE actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no establecer la existencia de una significativa subvaloración de precios con respecto a las importaciones indonesias.
Asienta que la UE actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al imponer derechos antidumping que excedían de los márgenes de dumping que debían haberse establecido de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, respectivamente.
Sin embargo considera que Indonesia no ha establecido que la Unión Europea actuara de manera incompatible con el párrafo 1 ii) del artículo 7 del Acuerdo Antidumping porque aplicó medidas provisionales a P.T. Musim Mas sobre la base de una determinación preliminar de la existencia de dumping para P.T. Musim Mas incompatible con las normas de la OMC.
Considera que Indonesia no ha establecido que la UE actuara de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping porque aplicó a P.T. Musim Mas un derecho antidumping provisional que excedía del margen de dumping provisionalmente estimado para P.T. Musim Mas.
Indonesia no ha establecido que la UE actuara de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping porque el derecho antidumping provisional que se aplicó a P.T. Musim Mas y se percibió definitivamente no lo fue en una "cuantía apropiada" en el sentido del párrafo 2 del artículo 9.
Indonesia no ha establecido que la UE actuara de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al aplicar a P.T. Musim Mas y percibir definitivamente un derecho antidumping provisional que excedió del margen de dumping provisionalmente estimado para este productor exportador.
Concluye el Grupo, que de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos en que hay una infracción de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se considera prima facie que ello constituye un caso de anulación o menoscabo. Concluye que en tanto en cuanto las medidas en litigio son incompatibles con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994, se han anulado o menoscabado ventajas resultantes de esos acuerdos para Indonesia.
Recomendando así mismo que la Unión Europea ponga medidas en conformidad con las obligaciones que le imponen el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994.
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