El Tribunal General confirma la posibilidad de utilizar precios de exportación extranjeros para determinar el valor en aduana
- CCJ

- 16 abr
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El Tribunal General confirma la utilización de precios de exportación de terceros países en la valoración aduanera
El 25 de marzo de 2026, el Tribunal General de la Unión Europea dictó una sentencia de especial relevancia en el asunto **T-296/25 (Lidikar)**, en la que confirma que las autoridades aduaneras de los Estados miembros pueden utilizar información sobre precios de exportación obtenida de las autoridades aduaneras de un tercer país para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas mediante el método residual.
La resolución aporta criterios prácticos sobre la aplicación del **artículo 74.3 del Código Aduanero de la Unión (CAU)** y del **artículo 140 del Reglamento de Ejecución**, especialmente en procedimientos de control posterior al despacho relacionados con posibles casos de infravaloración.
Antecedentes del caso
El litigio tenía su origen en la importación en Bulgaria de un vehículo usado procedente de Canadá. El importador había declarado el valor en aduana utilizando el método principal de valoración basado en el valor de transacción previsto en el artículo 70 del CAU.
Durante una comprobación posterior al despacho, las autoridades aduaneras búlgaras recibieron información de las autoridades aduaneras canadienses que reflejaba un precio de exportación significativamente superior al declarado para el mismo vehículo. A la vista de esta discrepancia, consideraron que existían dudas razonables sobre la exactitud del valor declarado.
Al no aportar el importador pruebas suficientes para disipar dichas dudas, la administración rechazó el valor de transacción y procedió a determinar el valor en aduana mediante el **método residual** previsto en el artículo 74.3 del CAU, tomando como referencia la información facilitada por las autoridades canadienses.
El importador impugnó esta actuación ante los tribunales europeos.
Los precios de exportación de terceros países pueden utilizarse como referencia
Una de las conclusiones más relevantes de la sentencia es que la información sobre precios de exportación procedente de un tercer país **no queda excluida por el mero hecho de tener origen extracomunitario**.
El Tribunal considera que los datos que hayan sido transmitidos legalmente a las autoridades aduaneras europeas en el marco de mecanismos internacionales de cooperación aduanera y que estén disponibles en el momento de la valoración pueden constituir “datos disponibles en el territorio aduanero de la Unión” a efectos del artículo 74.3 del CAU.
Importancia de los acuerdos de cooperación aduanera
El razonamiento del Tribunal se apoya especialmente en el hecho de que la información fue obtenida a través de los canales oficiales de cooperación existentes entre la Unión Europea y Canadá.
En concreto, la transmisión de datos se realizó al amparo del acuerdo bilateral de cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua, que establece una base jurídica para:
* El intercambio de información aduanera.
* La cooperación en la prevención, investigación y persecución del fraude aduanero.
* La utilización de la información intercambiada en actividades de control e inspección aduanera.
Por ello, el Tribunal rechaza que dicha información pueda descartarse simplemente porque proceda de fuera de la Unión Europea.
Esta conclusión resulta especialmente relevante para las investigaciones iniciadas a partir de intercambios internacionales de información, procedimientos de asistencia administrativa mutua o actuaciones coordinadas por **OLAF**.
Aplicación correcta del método residual
El Tribunal también concluye que las autoridades aduaneras búlgaras actuaron correctamente al recurrir al método residual.
Según la sentencia, se cumplían todos los requisitos exigidos por la normativa:
* Existían **dudas razonables** sobre la exactitud del valor declarado conforme al artículo 140 del Reglamento de Ejecución.
* El importador no consiguió acreditar mediante pruebas objetivas que el valor declarado era correcto.
* Ninguno de los métodos de valoración previstos en el artículo 74.2 del CAU podía aplicarse razonablemente a las circunstancias del caso.
El Tribunal recuerda que el artículo 74.3 permite cierto grado de flexibilidad, siempre que el valor finalmente determinado refleje el **valor económico real de la mercancía** y no se base en cifras arbitrarias o ficticias.
Relevancia práctica de la sentencia
La resolución Lidikar confirma varios aspectos de gran importancia para los operadores económicos:
* Las autoridades aduaneras pueden utilizar datos de exportación obtenidos de terceros países cuando estos procedan de mecanismos oficiales de cooperación internacional.
* Los importadores deben asumir que las autoridades podrán contrastar la información declarada en la importación con los datos disponibles en el país exportador, especialmente en sectores considerados de riesgo o en controles posteriores al despacho.
* Una vez que la administración acredita la existencia de dudas razonables, la carga de justificar el valor declarado recae, en la práctica, sobre el importador.
* El método residual previsto en el artículo 74.3 del CAU continúa siendo una herramienta especialmente eficaz para las autoridades aduaneras cuando los métodos ordinarios de valoración no pueden aplicarse.
En definitiva, esta sentencia constituye una nueva muestra de la tendencia de los tribunales europeos a respaldar el uso de mecanismos internacionales de intercambio de información para combatir la infravaloración en aduana y reforza la capacidad de las administraciones aduaneras para cuestionar valores declarados que no puedan ser suficientemente acreditados por los operadores.






