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  • Canarias nuevo paraíso tributario y HUB de entrada en Europa

    Canarias se promociona como "paraíso tributario¨ con uno de los tipos impositivos de sociedades más bajos de Europa ​ ​ Las islas Canarias por su doble característica de región insular y ultra-periférica ha visto complicado su desarrollo económico, por lo que tradicionalmente ha contado con un régimen fiscal favorable. Este régimen especial encuentra su base legal en la Constitución Española y en el Tratado de Funcionamiento de la UE basado en su condición de región ultra-periférica. Canarias ha gozado desde hace más de dos décadas basada en esta especial situación, de un régimen económico privilegiado con respecto a península, conocido como REF (Régimen Económico y Fiscal de las Islas Canarias). Este régimen ha sido modificado en diversas ocasiones para hacerlo aún más atractivo. ​ La ZEC (Zona Especial Canaria) se creó en el marco del REF en 1994. El objetivo era y es atraer inversión para diversificar la economía de la región. Hasta el 2015 los avances habían sido muy limitados, por lo que se decidió reformar la regulación para hacer de Canarias un territorio más ventajoso desde un punto de vista fiscal. ​ La ZEC es una zona de baja tributación que tiene por finalidad promover el desarrollo económico y social del archipiélago y diversificar su estructura económica, por lo que está abierto a empresas que operan sólo en determinados sectores no maduros en las Islas. El ZEC establece ventajas fiscales en forma de reducción del tipo de gravamen del Impuesto de Sociedades, de exención fiscal sobre dividendos e intereses pagados, de ciertas exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y de ciertas exenciones del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), este último homólogo al IVA. ​ Tras la reforma legislativa y la mejora de las condiciones ofrecidas, incluidas las del ZEC, Canarias se promociona ante posibles inversores internacionales como un nuevo HUB por excelencia con una tributación fiscal super-reducida a efectos del Impuesto de Sociedades (4%). A esta ventaja se unen otra serie de deducciones, desgravaciones y ayudas que hacen del archipiélago un verdadero paraíso para empresas multinacionales. ​ Las compañías que se establecen en Canarias pueden ahorrar hasta un 84% en el Impuesto de Sociedades en comparación a lo que les hubiese correspondido pagar en el resto de España y casi un 90% menos de lo que hubieran tenido que liquidar en otros países de la UE tales como Alemania o Francia (aunque el tipo efectivo en tales países es bastante más bajo por lo que la diferencia real no sería tal, aún así la ventaja de Canarias es más que evidente). Se estima que la fiscalidad del ZEC ha atraído hasta finales del 2016 a más de 500 empresas a Canarias con una creación de casi 5.000 nuevos puestos de trabajo. ​ El Consorcio del ZEC canario, promociona al archipiélago como un “centro de negocios” con acceso privilegiado a Europa y a África dada su proximidad. ​ Canarias desde un punto de vista de tributación indirecta goza también de diversas ventajas. ​ Aunque es parte integrante del territorio aduanero de la UE y por lo tanto está sometida en principio a los mismas políticas comerciales comunes que el resto de los estados miembros que conforman la unión aduanera europea, goza de determinados privilegios en materia aduanera como e.g. exenciones arancelarias a la importación sobre determinados productos destinados a procesos de manufactura en las islas. ​ Las islas no son parte del territorio IVA de la UE. En su lugar, tienen un impuesto indirecto sobre el consumo similar al IVA, aunque con importantes diferencias, conocido como IGIC (Impuesto General Indirecto Canario). Este impuesto tiene unos tipos impositivos que difieren de los aplicados en el IVA en península y con grandes diferencias como la del régimen de comercio minorista. Destaca otro tributo conocido como AIEM (Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías). El AIEM grava la producción e importación de bienes estableciendo al mismo tiempo reducciones y exenciones aplicables a determinados productos destinados a procesos de fabricación local. El AIEM afecta a cerca 200 códigos de la Nomenclatura Combinada con un tipo general aplicable del 5 %, 15 o 25% dependiendo de la mercancía y algunas exenciones. ​ A esto hay que añadir el régimen de ayudas conocido como REA (Régimen Especial de Abastecimiento de las Islas Canarias). El objetivo del REA es garantizar el abastecimiento a las islas de productos esenciales para el consumo local, la transformación y su utilización como componentes agrícolas, con la intención de aminorar los costes generados por la lejanía de las islas. El REA otorga exenciones sobre los derechos arancelarios a productos originarios de terceros países y concede ayudas a la introducción en las islas Canarias de productos originarios de la unión aduanera de la UE. Las mercancías que se benefician de este régimen están limitadas a las necesidades de abastecimiento que se fijan anualmente mediante unos planes de previsión donde se cuantifican las necesidades reales de productos para el consumidor final y la industria canaria, ya sea para su transformación incluido su acondicionamiento para la venta local como el re-envasado o re-etiquetado, la exportación o re-expedición a otro estado miembro de la UE. ​ Los impuestos especiales también presentan importantes diferencias con respecto al resto de la UE pues Canarias no forma parte del territorio europeo a efectos de impuestos especiales no siéndole de aplicación por tanto las Directivas comunitarias sobre esta materia. En Canarias no es de aplicación el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco o el determinados Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas. Canarias ha regulado estableciendo tributos propios y tipos impositivos diferentes por medio del Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Sin embargo la Ley de Impuestos especiales española, Ley 38/1992, introduce una excepción en relación a Canarias, considerándola parte del territorio a efectos de impuestos especiales en su artículo 3 en relación a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, estableciendo que serán exigibles en las islas Canarias de acuerdo a lo regulado por Ley. ​ Un paraíso para start-ups Uno de los sectores que Canarias quiere atraer es el de las 'startups', para hacer de Canarias la nueva “California de Europa” ​ Las start ups son compañías de nueva creación que presentan grandes posibilidades de crecimiento y dotadas de un importante elemento tecnológico, normalmente asociadas a Internet o TIC ​ Canarias aparte de su baja fiscalidad, ofrece otras importantes ventajas a las startups deducciones de hasta un 75,6% por inversiones en I+D+i o ayudas en forma de créditos oficiales de hasta el 60% del proyecto o por medio de préstamos participativos con ayuda de la empresa pública Sodecan Rolls Royce en Tenerife ​ Rolls Royce Marine (dedicada a ofrecer soluciones de energía y propulsión para la industria aeroespacial, marina o energética) se instaló en Tenerife tras la reforma de 2015. La multinacional ha establecido en las Islas Canarias un HUB de reparación naval atraída en gran medida por la ubicación geográfica de las islas y el nuevo régimen fiscal ​ El archipiélago se beneficia además de la existencia de Zonas Francas. Las Zonas Francas son áreas dentro del territorio aduanero comunitario, donde se puede e.g. almacenar, transformar o vender mercancía sin aplicación de impuestos indirectos o sin la aplicación de medidas de política comercial aduanera. En Canarias existe una zona franca en el Puerto de La Luz y Las Palmas en Gran Canaria y otra en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife. Estas zonas francas gozan de una ubicación estratégica de primer orden, al encontrarse situadas en enclaves con conexiones directas marítimas con los más importantes puertos africanos o europeos. ​ Hablamos de paraíso tributario y no de paraíso fiscal porque un paraíso fiscal es algo muy diferente. La clasificación más conocida de paraísos fiscales es la que realiza la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). El primer listado elaborado por la OCDE está fechado en junio de 2000 e incluía a 31 países. En 13 años la lista se ha actualizado en diversas ocasiones. ​ Es la falta de transparencia fiscal entre otros motivos lo que convierten a una región en paraíso fiscal. Canarias se ha convertido así en un paraíso tributario (que no paraíso fiscal) figurando entre las regiones de destino preferente en inversiones offshore.

  • Acuerdo UE-MERCOSUR

    Tras 20 años de negociaciones, la UE llega a un ALC con los países de MERCOSUR, que eliminará en un futuro próximo el arancel sobre el 90% de los productos comercializados actualmente por los dos bloques. La reducción tendrá lugar de forma gradual durante los próximos años y afectará principalmente a productos agrícolas y del sector de la automoción El nuevo marco comercial, que forma parte de un Acuerdo de Asociación más amplio entre ambas regiones, consolidará una asociación política y económica estratégica y creará importantes oportunidades de crecimiento sostenible para ambas partes, respetando al mismo tiempo el medio ambiente y preservando los intereses de los consumidores y de los sectores económicos sensibles de la UE. La UE es el primer socio importante en alcanzar un pacto comercial con el Mercosur, un bloque que abarca a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. El acuerdo alcanzado hoy abarcará una población de 780 millones de habitantes y reforzará las estrechas relaciones políticas y económicas entre la UE y los países del Mercosur. El acuerdo constituye un claro compromiso de ambas regiones con el comercio internacional basado en normas y dará a las empresas europeas una ventaja importante en un mercado con un enorme potencial económico. Afianzará las importantes reformas económicas y la modernización que están teniendo lugar en los países del Mercosur. El acuerdo respeta las normas más estrictas en materia de seguridad alimentaria y protección de los consumidores, así como el principio de precaución en materia de seguridad alimentaria y normas medioambientales, y contiene compromisos específicos en materia de derechos laborales y protección del medio ambiente, incluida la implementación del Acuerdo de París sobre el clima y las normas de ejecución conexas. El Sistema REX para los exportadores de la UE está previsto en el marco del Acuerdo UE-MERCOSUR Es necesario prestar especial atención a las nuevas normas de origen Los países del Mercosur también establecerán garantías jurídicas que protejan de imitaciones a 357productos alimenticios y bebidas europeos de calidad reconocidos como indicaciones geográficas (IG), por ejemplo el Tiroler Speck (Austria), el Fromage de Herve (Bélgica), la Münchener Bier (Alemania), el Comté (Francia), el Prosciutto di Parma(Italia), el Polska Wódka (Polonia), el Queijo S. Jorge (Portugal), el Tokaji (Hungría) o el jabugo (España). El acuerdo abrirá nuevas oportunidades de negocio en el Mercosur para las empresas de la UE que venden en el marco de contratos públicos, y a los prestadores de servicios en los sectores de la tecnología de la información, las telecomunicaciones y el transporte, entre otros. Simplificará los controles fronterizos, reducirá la burocracia y limitará el uso de los impuestos a la exportación por los países del Mercosur. Las pequeñas empresas de ambas partes también se beneficiarán gracias a una nueva plataforma en línea que facilitará el acceso a toda la información pertinente. El Acuerdo no ha sido bienvenido en ciertos países y sectores como en Argentina donde entienden que el mismo puede perjudicar ciertos sectores agroalimentario Al mismo tiempo que aporta beneficios económicos significativos, el acuerdo también promueve normas rigurosas. La UE y el Mercosur se comprometen a implementar de forma efectiva el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático. Un capítulo dedicado al desarrollo sostenible abarcará cuestiones como la gestión sostenible y la conservación de los bosques, el respeto de los derechos laborales y la promoción de una conducta empresarial responsable. También ofrece a las organizaciones de la sociedad civil un papel activo en la ejecución del acuerdo, incluida cualquier preocupación en materia social, de derechos humanos o de medio ambiente. El acuerdo también proporcionará un nuevo foro para colaborar estrechamente en un enfoque más sostenible de la agricultura y, como parte del diálogo político en el marco del Acuerdo de Asociación, abordará los derechos de las comunidades indígenas. El acuerdo también garantiza el derecho de la UE y el Mercosur a regular en aras del interés público y preserva el derecho a organizar los servicios públicos de la forma que cada parte considere adecuada. Las normas de seguridad alimentaria de la UE seguirán siendo las mismas y todas las importaciones tendrán que cumplir las rigurosas normas de la UE, como sucede actualmente. Las disposiciones acordadas en materia de seguridad alimentaria y de sanidad animal y vegetal reforzarán la cooperación con las autoridades de los países socios y acelerarán el flujo de información sobre cualquier posible riesgo mediante un sistema de información y notificación más directo y eficiente. De esta manera, el acuerdo nos hará más eficientes a la hora de garantizar la seguridad de los productos comercializados entre la UE y los países del Mercosur. El acuerdo comercial alcanzado hoy forma parte de un nuevo Acuerdo de Asociación global que se está negociando entre la UE y los países del Mercosur. Se compone de un pilar político y de cooperación, sobre el que los negociadores ya alcanzaron un acuerdo general en junio de 2018 en Montevideo, y de un pilar comercial. Más allá del comercio, el acuerdo mejorará el diálogo político y reforzará la cooperación en ámbitos como la migración, la economía digital, la investigación y la educación, los derechos humanos, incluidos los derechos de los pueblos indígenas, la responsabilidad empresarial y social, la protección del medio ambiente y la gobernanza de los océanos, así como la lucha contra el terrorismo, el blanqueo de capitales y la ciberdelincuencia. También ofrecerá mayores posibilidades de cooperación a nivel multilateral. El Acuerdo de Asociación completará la red de Acuerdos de Asociación en América y consolidará las relaciones con los socios importantes de la región, al apoyar las posiciones de la UE en numerosas cuestiones mundiales.

  • Economía digital

    Economía Digital ¿Está su empresa preparada? El informe final de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCED) en relación al proyecto BEPS (Erosión en la Base y Reparto del Beneficio) publicado en Octubre de 2015, resume las principales implicaciones fiscales de la Economía Digital​ Pero qué es la Economía Digital y qué impacto tiene en Global Trade? ​ Han sido muchos los cambios a nivel mundial que han tenido lugar basados en la tecnología de la información y en el uso global de la red y estos han provocado la aparición de una nueva economía, la economía digital. ​ El desarrollo permanente de Internet y de las tecnologías asociadas, la publicidad y el marketing on line, las impresoras 3D, el comercio electrónico, los servicios de almacenamiento de datos en i -clouds o la distribución/venta digital de servicios son algunos de los aspectos claves de la economía digital. ​ Son muchos los sectores que aprovechan estas nuevas plataformas de comunicación y de prestación de bienes y servicios para incrementar y mejorar su negocio (e.g. Banca, seguros, retailers, entretenimiento, logística, Administraciones Públicas o entre otras la industria de la automoción, la aeroespacial y aeronáutica, Life Sciences ó la industria de EPC). ​ Y es que la economía digital plantea nuevas oportunidades y retos y una nueva forma de acceso al mercado. ​ La economía digital también ha modificado la forma tradicional de hacer negocios, generando interconexiones a nivel global que han impactado en los modelos operativos en aspectos tales como la localización de las empresas y su tamaño, la estructura o las relaciones entre estas y clientes. ​ Las tecnologías en las que se basa la economía digital están evolucionando a un ritmo exponencial. Para hacer un poco de historia y entender la velocidad que lleva consigo este cambio tecnológico pensemos por ejemplo en uno de los primeros teléfonos móviles para usuarios fabricado a mediados de los años 70 por Motorola y que pesaba más de 1 kilo, la primera cámara digital inventada por Kodak en 1975 tenía el tamaño de una impresora portátil y qué decir del primer ordenador fabricado por EE.UU en los años 90 (conocido como ASCI Red) para el control de su armamento nuclear y que ocupaba una superficie de 150 m2. ASCI Red fue considerado el ordenador más potente del mundo hasta el año 2000, hoy en día un iPhone de ultima generación puede igualar en la mayoría de las prestaciones a esta famosa computadora. ​ El impacto en la forma de hacer negocios también es más que evidente. Pensemos por ejemplo en las tiendas de revelado fotográfico o en los videoclubs, estos últimos han desaparecido por completo, servicios como los de e.g. Apple TV o Netfix han ocupado su lugar, o la industria de la música que también se ha visto fuertemente impactada con el uso de la red y los archivos digitales, estas también han tenido que amoldarse al cambio tecnológico con el uso por ejemplo de nuevas plataformas como I-Tunes o Spotify. Otras formas de hacer negocio no han desaparecido pero han tenido que adaptarse a esta nueva revolución como ocurre a las Editoriales con la publicación de libros en formato electrónico, las tiendas con canal de venta ¨omni'channel¨, el uso de drones para servicios de vigilancia o las plataformas de juego-casinos online. ​ El coste de tales tecnologías también ha caído de forma exponencial lo que ayuda y fomenta esta revolución. ​ No es de extrañar que la economía digital constituya por tanto una de la principales prioridades de la Comisión de la UE. ​ La OCDE también ha incluido la economía digital como una de sus máximas prioridades en el Plan de Acción BEPS número 1. ​ En España, el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Tributaria (AEAT) desde el año 2020 en adelante, como viene haciendo desde hace algunos años, incluye la economía digital como una materia clave. ​ Las actuaciones de investigación de la Agencia Tributaria están dirigidas al análisis de las operativas de gestión de negocio asociadas a actividades realizadas a través de la red y a la determinación de patrones de riego fiscal que deban ser objeto de control: ​ "Se prestará especial atención, en consonancia con los países de nuestro entorno próximo, al control de entidades que operen internacionalmente en el ámbito de la economía digital, en relación con la posible presencia de establecimientos permanentes, la política documentada de precios de transferencia, la calificación funcional incorrecta u otras acciones tendentes a excluir a nuestra jurisdicción del pago de los impuestos directos debidos" ​ Este desarrollo tecnológico están dando lugar a la aparición de nuevos modelos de negocio lo que supone para la Agencia Tributaria española nuevos desafíos desde el punto de vista del control fiscal. ​Desde el año 2017 la AEAT ha incluido sistemáticamente todos los años, nuevas líneas de investigación fiscal y entre otras destacan las siguientes: ​ 1. Programas de captación de información en Internet sobre los operadores de riesgo con la intención de mejorar su gestión de cara a la posterior incorporación de estos a las bases de datos de la Administración tributaria y con la intención de seleccionar y comprobar a aquellos que realicen su actividad económica principalmente a través del comercio digital. Analizando la información disponible en Internet así mismo para descubrir actividades o rendimientos ocultos incluído el tráfico ilícito de bienes. ​ 2. Herramientas informáticas de detección de patrones de fraude fiscal. 3. Colaboración con las Administraciones tributarias de otros países para la comprobación de los beneficios obtenidos por los operadores económicos que utilizan Internet como medio para publicitar bienes y servicios y su posterior venta. 4. Control de las operaciones de importación en relación a las ventas de bienes online. Incluidas actuaciones de control sobre aquellos fabricantes o prestadores de servicios que comercialicen sus bienes o servicios a través de Internet, con especial atención a aquellos que lo publicitan igualmente a través de las redes sociales. 5. Análisis de los nuevos medios de pago como las criptomonedas (e.g. Bitcoin), plataformas mediadoras de pago o pagos desde dispositivos móviles ya que pueden facilitar la opacidad de las operaciones. ​ Entre todas estas medidas destaca una desde un punto de vista de imposición indirecta y es el nuevo Sistema de IVA de Información (SII) cuyo principal fin es la detección del fraude de IVA en operaciones comerciales por medio de la comunicación de datos casi en tiempo real a la Agencia Tributaria o el nuevo sistema SILICIE a efecto de Impuestos Especiales. ​ La economía digital lleva un ritmo imparable y aún sigue creciendo exponencialmente. A día de hoy se calcula que sobre 8 billones de personas en la tierra hay más de 50 billones de aparatos entre PC, móviles y tablets entre otros, interconectados entre sí por medio de la red. Un mercado abierto a toda empresa que desee crecer sin limitarse geográficamente. ​ ¿Cómo impacta la economía digital en las operaciones de comercio intra-comunitario y extra-comunitario desde un punto de vista de impuestos indirectos? ​ En relación a las ventas online intra-comunitarias hay que establecer pautas sobre la facturación de IVA en B2B y B2C teniendo en cuenta el destino final de los bienes y el receptor de los mismos, como aplicar la exención de IVA y como justificarla ante la AEAT así como políticas en relación a las devoluciones de bienes. Para el comercio extra-comunitario es crucial el correcto cálculo del landed cost, la clasificación arancelaria que determinará el pago del impuesto arancelario para su cliente en destino así como establecer procesos específicos para las devoluciones de bienes a origen sin que suponga un coste fiscal adicional, entre otras diferentes cuestiones.

  • BEPS Action 7How Impact on Indirect Tax?

    Post BEPS WorldOECD BEPS Action 7Preventing the Artificial Avoidanceof Permanent Establishment More and more Tax Authorities are challenging overseas companies regarding the presence in their jurisdiction of a Permanent Establishment (PE). The artificial avoidance of PE led to Plan Action 7 in the framework of the Organization for Economic Co-operation and Development (OECD) ​ The article number 5 regarding the definition of PE of the 2010 Transfer Pricing Guidelines (OECD Model Tax Convention which is widely used as a basis for negotiating International Tax Treaties) has been modified under the Base Erosion and Profit Shifting (BEPS) Action 7 ​ It is estimated that more than 85% of multinational companies work with some kind of centralized structure. During the last years corporations have moved from decentralized operating models towards to centralized models. Centralization brings several benefits to enterprises e.g. scale economies, lower cost, innovation, centers of excellence or management improvement. ​ Action Plans on Base Erosion and Profit Shifting (BEPS) are aimed at governments concern about multinational companies to reduce their tax liabilities through shifting income to no-tax or low tax countries. Typical countries in Europe for centralization with low tax or no-tax are UK, Ireland, Switzerland, Luxembourg or the Netherlands. The action 7 refers to the artificial avoidance of PE in the country (different one from the centralization country) in which the revenues are generated. Valuable and strategic control functions and therefore key risks, are centralized (regionally or globally) in a given country which allows for profit allocation in that country, usually countries of low or no-taxation. This centralization leads to cross-border transactions between related parties where profit is shifted from the country of source to the country of centralization. Corporations use different operating models to maximize their benefits and create new revenues streams. For this purpose the risk of PE in the sourcing country should be eliminated or minimized in order to avoid corporate tax in that country. ​ During November 2015 Summit, the G20 leaders endorsed the OECD BEPS recommendations on Tax Policies .The G20 leaders also endorsed the OECD International VAT/GST Guidelines that representatives of more than 100 countries had endorsed. ​ Although BEPS are aimed at Corporate Tax, the direct impact on Indirect Tax it is much more than evident and it should not be underestimated. BEPS may impact on VAT, excise arrangements, customs and regulatory matters or vice versa. ​ International Tax treaties generally provide that the business profit of a foreign enterprise is taxable in a given country as far as this company has a PE in the state to which the profits are attributable. ​ Therefore the definition of PE included in Tax Treaties is crucial to determine whether a non-resident enterprise must pay income tax in another state. Plan action 7 final report was released on October 5th of 2015 by the OECD, providing a new definition of PE. The Guidance describes different situations in which certain structures or business models may trigger a PE. ​ The report introduces changes that are believed necessary in order to ensure that a group’s complex supply chain does not allow to artificially avoid a taxable presence in a local country. ​ After the modification of the definition of PE some operating models should be re-assessed. ​ From a VAT perspective the definition of PE (in VAT terminology Fixed Establishment "FE") is different from the definition of PE from a Corporate Tax point of view and therefore it should not be in principle directly impacted by BEPS. However any modification in the definition of PE from a Corporate Tax perspective creates a wider gap between both definitions, leading to some businesses facing challenges in their operating models. ​ Based on the different definitions, it is possible in some EU member states to have a PE for Corporate Tax purposes (e.g. the Netherlands or Belgium) without having a FE for VAT purposes. ​ However some EU countries do not accept the absence of an FE once a PE has been created, in other words, in some EU countries a PE triggers automatically a FE for VAT purposes (e.g. France or Spain) and therefore there is a risk that an increased number of FEs may arise. So or even companies move away from commissioner arrangements as we will comment later on or new compliance process from a VAT perspective may need to be set up. ​ On top of this not every EU member state has the same definitions of what should be deemed as FE. It is important to note that a new definition of PE has been released by the new Union Customs Code (UCC) that entered into force on May 2016. No definition about what should be deemed as PE existed in the previous customs regulation. So three different definitions has to be taken into account. The new definition of the UCC called PBE (Permanent Business Establishment) is far away from the corporate tax but has some similarities with the VAT definition of FE. In this sense it is interesting to recall the Welmory Case (EU Court of Justice, case law C-605/12) regarding a possible fixed establishment without "own presence" Can a company have a PBE without having a FE or PE? ​ Until which degree the new BEPS rules may impact? ​ One of the introduced changes by Plan Action 7 refers to commissioners and similar arrangements like sales agents (quite common structure in multinational companies). Under a sales agent structure, a non-resident enterprise in a given country engages a related company resident in the source state, to act as sales agent. In this scenario, the sales agent does not hold title of the goods, being rewarded through a commission. The agent functions, risks and assets are limited to the function of acting as sales agent/selling company by only controlling its operational risk related to its business. So much has been said regarding commissioners and the risk of PE for the Principal company based on commissioners arrangements. Lately Tax Authorities have been of the opinion that a sales agent acting on behalf of a Principal, entering into contracts (regardless if the contract is entered in the name of the Principal) that are binding on the foreign Principal company, triggers a PE in the country in which the sales agent is established. There are several court-cases in multiple jurisdictions in this sense like in Spain with the Roche case-law (TS 1626/2008). ​ The new definition of PE states that a sales agent or commissioner acting on behalf of a Principal, that habitualy concludes contracts or plays the leading role entering into contracts without material modification by the Principal, create a PE for the Principal in the sourcing country. ​ From a customs point of view the re-assessment of current operating models of MNE may have a direct impact on customs valuation and therefore on customs duties. If models move from commissioner arrangements to distributors the impact if not carefully analyzed may lead to higher customs duties. ​ Flash title sales under e.g. direct sales operating models are also increangsily scrutinized by Tax Authorities. They may also be impacted based on BEPS developments. ​ Another scenario that may trigger a PE under Action 7 is the use of warehouses facilities by a Principal foreign company for the purchase, storage and delivery of goods. The old article 5.4 of OECD MC specifically excluded the use of premises for the activities described above. Under the new definition of PE, in general terms those activities must be deemed as preparatory or auxiliary taking into account the overall business activities performed by the foreign entity. ​ It is important for MNE to check whether or not those activities performed in a foreign country may be considered as part of their main core business and therefore leading to a potential PE. ​ This risk of PE may even exists even though the inventory owned by the foreign entity it is held at a related party or at 3PL/4PL warehouse, provided that certain conditions are met e.g the foreign entity has unlimited access to the place where the inventory is stored for the purpose of checking or maintenance the stored goods and as previously commented the activities are not deemed as preparatory or ancillary. ​ At this respect it is important to mention the new anti-fragmentation rule that prevents companies from avoiding PE by splitting activities in order to align its business activities with the requirement mentioned above. The anti-fragmentation rules implies that the business must be considered as a whole in order to determine the existence of a PE. ​ ​ Another scenario that may trigger a PE under Action 7 is the use of warehouses facilities by a Principal foreign company for the purchase, storage and delivery of goods. The old article 5.4 of OECD MC specifically excluded the use of premises for the activities described above. Under the new definition of PE, in general terms those activities must be deemed as preparatory or auxiliary taking into account the overall business activities performed by the foreign entity. ​ It is important for MNE to check whether or not those activities performed in a foreign country may be considered as part of their main core business and therefore leading to a potential PE. ​ This risk of PE may even exists even though the inventory owned by the foreign entity it is held at a related party or at 3PL/4PL warehouse, provided that certain conditions are met e.g the foreign entity has unlimited access to the place where the inventory is stored for the purpose of checking or maintenance the stored goods and as previously commented the activities are not deemed as preparatory or ancillary. ​ At this respect it is important to mention the new anti-fragmentation rule that prevents companies from avoiding PE by splitting activities in order to align its business activities with the requirement mentioned above. The anti-fragmentation rules implies that the business must be considered as a whole in order to determine the existence of a PE.

  • África nueva potencia mundial

    La Economía de los Países del Continente Africano Crece a Ritmos Imparables aunque a Velocidades Dispares ​ Nigeria encabeza la lista, seguida de Sudáfrica, Angola, Ghana, Kenia o Tanzania. Pero según el Fondo Monetario Internacional este crecimiento depende de con qué prisma se miren tales economías. La alta dependencia en sus recursos naturales y en la cotización internacional de sus commodities las colocan en situaciones delicadas ​ África está creciendo mucho más rápido de lo que se esperaba. Las preguntas siguen siendo muchas pero las cifras económicas llevan a preguntarse ¿será África el nuevo motor económico mundial? ​ Son muchas las grandes multinacionales que ya han puesto sus miras en el continente africano. El descubrimiento reciente de reservas petrolíferas y de gas natural a gran escala en diversos países africanos y el crecimiento imparable de sus economías convierten a África en un mercado floreciente para el desarrollo de nuevos negocios. ​ Con una dependencia económica en la agricultura o en las cotizaciones internacionales de commodities (e.g. petróleo, minerales, café o té) unida a su instabilidad política, no resulta fácil para estos nuevas potencias económicas controlar su desarrollo. ​ El índice TEA por sus siglas en inglés (Total Early Stage Entrepreneurial Activity) mide la actividad emprendedora en un país dado teniendo en cuenta las actividades económicas emprendidas por su población. Este índice permite cuantificar el “nivel emprendedor” de una región y compararlo con el de las regiones o países participantes en una analítica. Este medidor sitúa según ciertos estudios, los más altos índices a nivel mundial en África, seguida de América del Sur y Asia Pacífico. ​ Pero no todo lo que reluce es oro. Nigeria la economía a la cabeza, está pasando por una gran crisis política que pone en peligro su seguridad y la de las inversiones extranjeras (riesgo país), mientras que Sudáfrica se ha visto envuelta en un gran escándalo de corrupción política que ha mermado su credibilidad en la comunidad internacional. ​ De acuerdo a los últimos datos del Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, la que fuera una vez el motor de la economía del África subsahariana, Costa de marfil, está siendo el presente año el país que experimenta el crecimiento económico más acelerado con un PIB que según las previsiones de crecimiento, se incrementaría en un 8,5%. Atrás quedaron los conflictos políticos étnicos del 2011 que dejaron más de 3.000 muertos. El país quiere ofrecer al mundo ahora una imagen de estabilidad y prosperidad. ​ Sorprende igualmente Etiopía que lleva una década de crecimiento a un ritmo superior al 10% anual, el doble de la media del África Subsahariana basado sobre todo en la exportación de café y flores constituyendo la UE su principal destino/comprador y otros recursos de la agricultura de los que viven casi el 25% de la población. El sector servicios también está en auge en Etiopía. Etiopía se abre un hueco como destino turístico dada la riqueza histórica y los parajes naturales del país. El Gobierno espera llegar en el año 2020 al millón de visitantes anuales por lo que se está trabajando en la mejora de las infraestructuras. El crecimiento de Etiopía en base a los datos del Banco Mundial es sorprendente. Etiopía es el quinto país que más ha crecido en el África Subsahariana. Este crecimiento no se podría haber llevado a cabo sin el apoyo de la inversión y financiación extranjera. Según datos del Banco Mundial, Etiopía recibe de media cada año en torno a 3.800 millones de dólares para la ayuda a su desarrollo. ​ Nigeria encabeza la lista, seguida de Sudáfrica, Angola, Ghana, Kenia o Tanzania. Pero según el Fondo Monetario Internacional este crecimiento depende de con qué prisma se miren tales economías. La alta dependencia en sus recursos naturales y en la cotización internacional de sus commodities las colocan en situaciones delicadas ​ África está creciendo mucho más rápido de lo que se esperaba. Las preguntas siguen siendo muchas pero las cifras económicas llevan a preguntarse ¿será África el nuevo motor económico mundial? ​ Nigeria, antigua colonia británica, es a día de hoy el país más poblado de África y el primer productor de petróleo continental Nigeria se ha convertido en la primera economía de la región con un PIB anual de 510.000 millones de $USD, según fuentes oficiales nigerianas La cifra coloca a Nigeria por delante de Sudáfrica, hasta ahora la primera economía africana ​ La economía nigeriana ha pasado de ser agrícola a predominantemente industrial y comercial en base a los yacimientos de petróleo encontrados (con más de 17.000 millones de barriles en reservas de crudo y más de 4 millones de m3 de gas natural). La mayoría de esta riqueza se encuentra dirigida y en manos de grandes multinacionales extranjeras ​ Sin embargo la población nigeriana, en torno a unos 182 millones de habitantes (el séptimo país más poblado del mundo), sigue registrando extremos índices de pobreza con una enorme desigualdad de clases sociales ​ En base a recientes estudios del Banco Mundial y la OCDE, se espera que Nigeria basándo su desarrollo económico en la diversificación, se coloque en el ranking de los 8 potencias económicas más importantes del mundo de aquí a 50 años. ​ Esta puja económica floreciente ha llevado a la creación de diversos acuerdos económicos y tratados de libre comercio entre los países africanos. Entre ellos destaca el ECOWAS (La Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO/ECOWAS por sus siglas en francés e inglés) formado por quince países del África Occidental ( Benin,Burkina Faso, Cabo Verde, Costa de Marfil, Gambia, Ghana, Guinea Bissau, Liberia, Mali, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo) cuya misión es fomentar el crecimiento económico entre sus miembros promoviendo los intercambios comerciales y la integración económica de la región. ​ La unión aduanera del Sur de África, conocida por sus siglas en inglés SADC y formada por Sudáfrica, Botswana, Lesotho, Swaziland, Mozambique y Namibia, tiene entre sus principales objetivos facilitar el comercio cross border entre sus miembros promoviendo condiciones para un comercio justo en igualdad de oportunidades, fomentar las inversiones, la industrialización y el desarrollo de estrategias comunes en el marco de políticas comerciales comunes. ​​ Destaca también el acuerdo de mercado común, unión aduanera, conocido como COMESA y que integra a países tales como Angola, Burundi, Comoros, la República democrática del Congo, Djibouti, Egypt, Eritrea, Ethiopia, Kenya, Libya, Madagascar, Malawi, Mauritius, Rwanda, Seychelles, Sudan, Swailizand, Uganda, Zamibia y Zimbabwe. La unión aduanera de COMESA pretende implantar una paulatina armonización de los derechos aduaneros sobre los productos que se importen en los países que conforman el bloque económico y los que circulen entre los mismos. Representan un mercado de más de 400 millones de habitantes con un PIB global de 360.000 millones de $USD. ​ Las relaciones de la UE y COMESA se sustentan en el Acuerdo de Cotonú que entró en vigor en el año 2003 y que finalizará previsiblemente en el año 2020, con programas de desarrollo e implantación paulatinos. Este acuerdo engloba a los países de la UE y setenta y nueve países incluido los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP). Existen instituciones conjuntas para la implementación del Acuerdo de Cotonú y tiene como principales objetivos el trabajo conjunto en cuestiones tales como el cambio climático, la seguridad alimentaria, el problema del SIDA, la sostenibilidad de los recursos pesqueros o el desarrollo económico sostenible.​ ​ Entre otras iniciativas merece la pena mencionar también la Comunidad del Este africano (East Africa Community Partners) conformada por Kenya, Uganda,Tanzania, Burundi y Rwanda, la Unión Económica y Monetaria del oeste africano conocida por sus siglas en ingles WAEMU e integrada por Camerún, la república central africana, el Chad, el Congo, Guinea Ecuatorial y Gabón o por último la Comunidad de Desarrollo Sudafricano integrada por Angola, Botswana, DRC, Lesotho, Malawi, Mauritius, Mozambique, Madagascar, Namibia, Sudáfrica, Swaziland, Seychelles, Tanzania, Zambia y Zimbabwe. ​ Son muchos los diferentes acuerdos de libre comercio que están siendo firmados por los países africanos y el resto del mundo. ​ La UE además de los acuerdos firmados con los países árabes del norte de África, tiene firmado un tratado de libre comercio plenamente en vigor con Sudáfrica y acuerdos interinos o provisionales con Camerún, Ghana, Costa de Marfil, con Madagascar, Mauritius, Seychelles y Zimbabwe, así como con SADC. Están pendientes de aplicación los acuerdos con East Africa Community Partners, ECOWAS, WAEMU y West African States. ​ La UE ha negociado una serie de acuerdos de asociación económica (AAE) con 48 países del África subsahariana, en el marco del Acuerdo de Cotonú. Estos acuerdos tienen por objeto crear una asociación común de comercio y desarrollo respaldada por la ayuda para el desarrollo. El Acuerdo de Cotonú cuya vigencia expiraba en febrero de 2020 ha sido extendido hasta diciembre del mismo año 2020. ​ Nairobi, capital de Kenia y antigua colonia británica, es a día de hoy una de las ciudades más relevantes de África, tanto política como económicamente. Headquarter de grandes grupos multinacionales para el África oriental y organismos internacionales tales como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Kenia dada su escasez de recursos naturales ha tenido que basar su desarrollo económico en el crecimiento de su tejido empresarial y en los servicios financieros, crecimiento acelerado últimamente aún más por la bajada del precio del crudo. Dada su privilegiada ubicación geográfica, Kenia está considerado como el centro comercial y financiero del este de África ​ El crecimiento de su economía ha estado impulsado por el apoyo de otros gigantes asiáticos como China o India, aunque la Unión Europea sigue siendo su principal destino a la exportación.

  • Doctrina Administrativa de la DGT. Primer trimestre 2019

    Impuestos Especiales Consulta:V0510-19. Uso de gasóleo bonificado en vehículos especiales sin autorización para circular por vías públicas en el marco de operaciones de estiba Descripción: La consultante es una empresa estibadora que opera en un recinto portuario. Para realizar su actividad, dispone de vehículos especiales que, según su manifestación, no poseen autorización para circular por vías públicas, desarrollando su actividad en los recintos de los muelles. Cuestión planteada: Posibilidad de utilizar carburante por las citadas máquinas con aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. Contestación: Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.” Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. De conformidad con el criterio de este Centro Directivo establecido en las consultas vinculantes nº V2585-15 de fecha 07/09/2015 y nº V0051-15 de fecha 12/01/2015, los vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos. Por lo tanto, aquellos vehículos especiales que no disponen de autorización para circular por vías y terrenos públicos pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante. Según la propia manifestación de la consultante, los vehículos consultados son vehículos especiales que no disponen de autorización para circular por vías públicas, desarrollando su actividad en los recintos de los muelles. En consecuencia, los vehículos objeto de consulta, en la medida en que son vehículos especiales y que no disponen de autorización para circular por vías públicas, podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. Consulta:V0510-19. Sistema de ventas en ruta. Notas de entrega en formato electrónico Descripción: Almacén fiscal de hidrocarburos, que dispone de un sistema informático para la expedición de albaranes de circulación y de notas de entrega para las ventas en ruta. En el momento de la entrega del producto, el vehículo que realiza la venta expide y cumplimenta las notas de entrega digitalmente permitiendo firmar al adquirente en una “tablet” o dispositivo electrónico dicho documento. El ejemplar así firmado queda en poder del establecimiento, pudiendo ser almacenado en formato papel o en formato digital, siempre disponible para la intervención. Cuestión planteada: Si es posible realizar dicha operativa y firmar digitalmente los ejemplares de las notas de entrega a través de una tablet o dispositivo electrónico, y si es obligatorio disponer del ejemplar de las notas de entrega en formato papel o se admite su almacenamiento y archivo en formato digital. Contestación: La Orden HAC/1147/2018, de 9 de octubre, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en los artículos 27, 101, 102 y 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), aprueba las normas de cumplimentación de los mensajes relativos al albarán de circulación y los modelos de notas de entrega relativos al procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Impuestos Especiales. La citada Orden, que dedica su artículo segundo a la aprobación de los modelos de notas de entrega expedidas con cargo al albarán de circulación en los suministros de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación en dicho procedimiento de ventas en ruta, dispone al respecto lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los Modelos de notas de entrega expedidas con cargo al albarán de circulación en los suministros de productos objeto de los Impuestos Especiales por el procedimiento de ventas en ruta, que se acompañan como anexo II, anexo III y anexo IV. Se considerarán ajustadas al Modelo aprobado en anexos II, III y IV de la presente Orden las notas de entrega expedidas en soporte documental o electrónico, que contengan, como mínimo, los mismos datos e información que los recogidos en los mencionados anexos.”. Por tanto, no existe inconveniente alguno en formalizar y conservar la nota de entrega en formato electrónico, siempre y cuando en el archivo se recojan, como mínimo, los mismos datos e información que los detallados en los anexos que contienen los Modelos aprobados al efecto. Impuesto sobre el Valor añadido Consulta:V0620-19. Compras y ventas de GN y GLP dentro y fuera del régimen de DDA Descripción: El consultante es una mercantil establecida fuera de la Comunidad, que manifiesta no contar con ningún establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, que tiene por actividad la compraventa de gas natural y gas natural licuado y que tiene la consideración de revendedor a los efectos previstos en el artículo 68.Siete.1º de la Ley 37/1992. El consultante adquiere el gas de proveedores que se encuentran establecidos tanto en el territorio de aplicación del Impuesto, como fuera del mismo e idéntica circunstancia se produce respecto de sus clientes. La comercialización que realiza en ningún caso supone que realice un uso o consumo efectivo de los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto. Las operaciones que realiza son las siguientes: - Compras de gas natural a través de una red de gas natural situada en la Comunidad a un proveedor no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto pero sí en otro Estado miembro. - Compras de gas natural licuado en el territorio de aplicación del Impuesto con vinculación al régimen de Depósito Distinto del Aduanero (en adelante, DDA). - Ventas de gas natural a través de una red de gas natural situada en la Comunidad con vinculación al régimen DDA a clientes establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. - Ventas de gas natural licuado con vinculación al régimen DDA a clientes establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. - Ventas de gas natural licuado con destino a un territorio fuera de la Comunidad. Cuestión planteada: Lugar de realización de las entregas de gas realizadas por el consultante y obligaciones de utilización del Número de Identificación Fiscal asignado por la Administración española a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) al consultante en las facturas de las operaciones señaladas. Sujeto pasivo en las operaciones de venta de gas licuado realizadas al amparo del régimen de depósito distinto del aduanero (DDA) entre dos sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. Contestación: Por lo tanto, en los supuestos de entregas de gas natural licuado realizadas por el consultante que se encuentren exentas por encontrarse vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero en las que el destinatario es otro empresario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo de dichas entregas será el destinatario de las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, ordinal 2º, letra a), de la Ley del Impuesto. De lo anterior se deduce que en aquellos supuestos de compras de gas natural licuado realizadas por el consultante que se encuentren exentas por encontrarse vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero en las que el proveedor es otro empresario que se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y, por lo tanto, sujeto pasivo de las mismas, no sería obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española al consultante en la factura. Consulta:V0037-19. Exención a la exportación en ventas en cadena. Descripción:La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la elaboración de conservas que pretende introducirse en el mercado brasileño. A estos efectos transmite a otra entidad (Sociedad X), establecida en el territorio de aplicación del impuesto, una partida de conservas que a su vez la Sociedad X transmitirá a sus clientes brasileños. La primera de las ventas se efectúa en condiciones FOB de forma que la entidad consultante asume el coste del transporte de los bienes hasta el puerto español en el que se embarcan así como el coste del depósito hasta el embarque. Posteriormente la Sociedad X transportará los bienes hasta Brasil. Cuestión planteada: Si en la operación de venta de la consultante a la primera adquirente sería de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 21 de la Ley 37/1992. Contestación: De este artículo se deduce que las condiciones exigidas, con carácter general, para ser exportador y referidas al momento de aceptación de la declaración de exportación son: estar facultado para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión y, de conformidad con el artículo 170, apartado 2 del Reglamento (UE) nº 952/2013, estar establecido en el territorio aduanero de la Unión. En su caso, cuando el inciso i) del apartado 19 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 no sea de aplicación, se considera exportador cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio. La consultante, empresa establecida en el territorio aduanero de la Unión, manifiesta que vende las mercancías que fabrica a un adquirente establecido en el referido territorio, entregándole las mercancías FOB puerto de embarque, siendo dicha mercancía posteriormente destinada a la exportación. El adquirente, a su vez, las revende a clientes situados en terceros países. A efectos de determinar quién tiene la condición de exportador, ha de tenerse en cuenta que, con carácter general, será una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que esté facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión. Pues bien, la determinación de la persona que ostenta la facultad para decidir que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión es un elemento de hecho que deberá ser acreditado caso por caso y por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, fundamentalmente, atendiendo a los acuerdos y las condiciones que regulan la relación comercial entre las partes intervinientes, entre otras, las cláusulas INCOTERMS de la Cámara de Comercio Internacional que, en su caso, hubieran sido utilizadas por las partes para fijar, entre otros extremos, las condiciones de entrega de la mercancía en cuestión. En el supuesto objeto de consulta parece inferirse que la consultante vende las mercancías a la Sociedad X, establecida en el TAI, y se las entrega en el puerto de embarque convenido. El adquirente (Sociedad X) es titular del contrato con el cliente final en Brasil y envía directamente la mercancía desde el recinto portuario a su cliente en dicho tercer país. En el caso de la consulta planteada, la Sociedad X, es titular del contrato con el cliente en Brasil, está establecida en el territorio aduanero de la Unión y es la que decide que las mercancías deben ser conducidas a Brasil, es decir, un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión. Por tanto, dicha Sociedad X es la que tiene la condición de exportador según la normativa anteriormente mencionada. De acuerdo con lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que tanto la consultante como la primera adquirente de las conservas tendrán a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta por ellas efectuadas tendrán la calificación de entregas de bienes que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. De la operativa descrita en el escrito de consulta se deriva que se producen dos entregas de bienes independientes, la realizada por la consultante a favor de la Sociedad X y, la segunda, la realizada por la Sociedad X a favor de sus clientes brasileños. En relación a la exención contemplada en el artículo 21 de la Ley 37/1992, tal y como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (entre otras, en la consulta de 15 de mayo del 2015 y número V1497-15), “para que la exención sea aplicable a la operación por la que se cuestiona en el escrito de la consulta deben darse alguna de las dos siguientes situaciones: Que el propio transmitente (o un tercero en su nombre y por su cuenta) sea el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo el mismo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados. Será necesario que el transporte de los bienes esté vinculado a la entrega efectuada por la consultante al adquirente de la mercancía y no a ninguna entrega que pudiera producirse con posterioridad. Esta vinculación del transporte a la entrega efectuada por el consultante podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar el consultante como exportador de los bienes. Que sea el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (o un tercero en su nombre y por su cuenta) quien expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad debiendo asimismo proceder a la presentación del DUA y correspondiendo en cualquier caso la condición de exportador bien al proveedor establecido en el territorio de aplicación del impuesto o bien al adquirente en el caso en que éste estuviera establecido en el territorio de la Comunidad. (…).”. En concreto, respecto de las ventas en cadena, este Centro directivo ha señalado también (por todas la consulta de 10 de marzo de 2015 y número de referencia V0785-15) que la primera entrega efectuada por el primer transmitente de la cadena, establecido en el territorio de aplicación del impuesto, estará exenta siempre que el transporte de los bienes fuera de la Comunidad se vincule a dicha entrega y así quede acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, fundamentalmente, con la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar el proveedor como exportador, en nombre propio, en el DUA de exportación, y lo anterior “tanto si el transporte desde el almacén de la consultante hasta la aduana de salida, lo realiza la propia consultante o su cliente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos, y ya se haga cargo del transporte internacional, la consultante, su cliente, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos.”. Aplicando lo anterior al supuesto objeto de consulta, parece inferirse que el transporte no está vinculado con la primera de las entregas, la efectuada por la consultante y, por ende, dicha entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consulta:V0040-19. Posibilidad de repercutir la cuota resultante del impuesto no siendo titular del DF Descripción:Se solicita aclaración de la consulta de 24 de julio de 2017 y número V1986-17 en relación con una entidad mercantil, la consultante, que figura inscrita en el Registro de Operadores de Productos Petrolíferos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que adquiere hidrocarburos mientras estos se encuentran almacenados en un depósito fiscal. Si bien la consultante entiende que los hidrocarburos adquiridos se encuentran en régimen suspensivo del Impuesto Especial sobre determinados Hidrocarburos, en ocasiones, los proveedores le repercuten la cuota correspondiente a ese impuesto. Cuestión planteada: Si el ordenamiento tributario prevé alguna opción que permita la adquisición de productos petrolíferos que se encuentran dentro de un depósito fiscal con devengo o traslado del Impuesto especial al adquirente. - Si resulta relevante a los efectos de la cuestión anterior que los operadores intervinientes no sean operadores al por mayor sino distribuidores al por menor. - Si el devengo del Impuesto especial a la salida del producto del depósito fiscal lleva siempre consigo el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Si puede entenderse que al trasladarse la cuota del Impuesto especial al adquirente la operación se ha efectuado una vez los productos han sido extraídos del depósito fiscal y por tanto debe repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación: Las compras a que se refiere la consultante, al efectuarse dentro del Depósito fiscal, se realizarían sobre productos que se encuentran en régimen suspensivo. Esto es, según deriva del art. 4.27 de la LIE, con suspensión de impuestos especiales. Ello determina que, mientras los productos petrolíferos se encuentren almacenados en un establecimiento que tenga la consideración de depósito fiscal de hidrocarburos, la transmisión de la propiedad de los mismos dentro del depósito fiscal donde se encuentran no produce consecuencias en relación con el régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación. No se contempla, en definitiva, la posibilidad de realizar compras de productos petrolíferos dentro de un depósito fiscal de hidrocarburos con devengo del impuesto. En efecto, si el producto se adquiere dentro del depósito fiscal, donde se encuentra en régimen suspensivo, no se produce el devengo de la cuota tributaria correspondiente al impuesto especial, por lo que el operador que vende el bien no puede repercutir cuota alguna; no será hasta la salida del depósito, con ultimación del régimen suspensivo, cuando se producirá el devengo y el titular del depósito fiscal repercutirá el impuesto especial sobre aquel para quien realiza la operación. A partir de lo anterior, que se traslade al comprador importe alguno por tal concepto tampoco se contempla en nuestro Ordenamiento. Por lo que respecta a la segunda cuestión, el hecho de que los intervinientes en la operación sean operadores al por mayor o distribuidores al por menor, no altera las conclusiones expuestas en el punto primero de este informe. En este sentido, el artículo 8.2.a) de la LIE no hace distinción alguna a la hora de establecer quiénes son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes: “a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.” En relación con la tercera cuestión, no se formulan observaciones. Finalmente, a la hora de contestar a la cuarta cuestión, hay que tener presente que también resultan aquí de aplicación los razonamientos expuestos en el punto primero de este informe. En conclusión, proscrita la repercusión jurídica del impuesto en el interior del depósito fiscal, solo cabría un traslado económico anticipado que, financieramente, estaría escasamente justificado Conforme a lo anterior, las entregas efectuadas por el proveedor de la consultante a ésta estarán sujetas aunque exentas del impuesto cuando los productos objeto del Impuesto especial sobre determinados Hidrocarburos se encuentren, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales y su reglamento de desarrollo, en régimen suspensivo. Asimismo también, las prestaciones de servicio de las que fuera destinataria la consultante y que tuvieran por objeto a los bienes mientras se encuentran vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero estarán sujetas aunque exentas del impuesto.”. Por tanto, tal y como se señaló en la consulta de referencia, las entregas de bienes efectuadas a favor de la consultante estarán sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente cuando se trate de bienes aún vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero y cuya vigencia, tal y como se define en el anexo de la Ley 37/1992, coincide con la del régimen suspensivo de los Impuestos Especiales. A lo anterior debe añadirse que la exención regulada en el artículo 24 de la Ley 37/1992 en relación con el depósito distinto del aduanero no debe entenderse como una exención optativa para los sujetos pasivos del impuesto, más al contrario, desde el momento en que concurran las circunstancias para entender que se transmiten bienes objeto de los Impuestos especiales mientras se encuentran vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero, el sujeto pasivo del impuesto, no deberá repercutir cuota alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. La desvinculación de los bienes del depósito distinto del aduanero determinará, la realización de una operación asimilada a la importación de conformidad con el artículo 19.5 Por tanto, toda circunstancia que implique la ultimación del régimen depósito distinto del aduanero –debe incidirse en que dicho régimen es aplicable a los bienes en régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación- determinará que el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengue realizándose el hecho imponible operación asimilada a la importación según el artículo 19.5º de la Ley 37/1992, salvo que dichos bienes fueran objeto de entregas que estuvieran exentas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, relacionado con las exportaciones de bienes; el artículo 25, que regula las entregas intracomunitarias de bienes exentas o bien el artículo 22, relacionado con ciertas operaciones que se asimilan a exportaciones, todos los anteriores de la Ley 37/1992. Consulta:V0040-19. Ventas en cadena a la exportación Descripción:La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto dedicada a la compraventa de productos químicos que va a realizar las siguientes operaciones: 1ª.- Adquisición de productos químicos en Portugal vendiéndolos a un cliente establecido fuera de la Comunidad realizándose el transporte de la mercancía directamente desde las instalaciones del proveedor portugués a las del cliente, apareciendo en el DUA como exportador el propio proveedor portugués. Para el transporte el consultante contratará a una empresa portuguesa e intervendrá en la operación, actuando en nombre ajeno, un intermediario establecido fuera de la Comunidad que facturará al consultante por dichos servicios de mediación la correspondiente comisión. 2ª.- Adquisición de productos químicos fuera de la Comunidad vendiéndolos a un cliente holandés realizándose el transporte de la mercancía directamente desde las instalaciones del proveedor a las del cliente, apareciendo en el DUA como exportador el propio proveedor. Para el transporte la consultante contratará a una empresa portuguesa e intervendrá en la operación, actuando en nombre ajeno, un intermediario establecido fuera de la Comunidad que facturará al consultante por dichos servicios de mediación la correspondiente comisión. Cuestión planteada: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios señaladas en ambas operaciones. Contestación: Según lo dispuesto en el artículo 68, apartado dos, de la Ley del Impuesto, habida cuenta de que en ambas operaciones consultadas los bienes son objeto de un único transporte que no se inicia en ningún caso en el territorio de aplicación del Impuesto, las adquisiciones de los productos por parte de la consultante y su entrega a los respectivos clientes, no se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con los servicios de transporte y mediación en nombre ajeno recibidos por el consultante, el lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentra regulado en el artículo 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto Los servicios de transporte recibidos por el consultante estarán exentos en la medida en que se encuentren directamente relacionados con una operación de exportación, definida como tal por la normativa aduanera, y siempre que concurran los requisitos y condiciones expresados en la Ley y Reglamento del Impuesto. En este sentido, dentro de las operaciones descritas en el escrito de la consulta, el envío de bienes desde Portugal hacia fuera de la Comunidad tendrá la consideración de exportación a los efectos del impuesto por lo que, de concurrir los requisitos previstos en los artículos 21 y 9 de la Ley y Reglamento del impuesto, respectivamente, los servicios de transporte citados estarán exentos del impuesto. De la misma manera, el servicio prestado por el intermediario a la consultante estará exento en virtud del artículo 21.6º de la Ley 37/1992 cuando su intervención se haya producido con ocasión de la operación de venta del proveedor portugués a favor de la consultante, como parece ocurrir en el supuesto objeto de consulta. No así, sin embargo, en la operación de adquisición de productos químicos a un proveedor establecido fuera de la comunidad y directamente transportados con destino al adquirente situado en otro Estado miembro de la Comunidad. Ninguna de las entregas a que da lugar dicha operativa puede ser considerada, a los efectos del impuesto, como una importación y, por tanto, tanto el transporte contratado por la consultante como el servicio recibido del intermediario estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por último, en caso de no concurrir las circunstancias anteriormente descritas para la aplicación de las exenciones del artículo 21 de la Ley 37/1992 y, en cualquier caso, en relación con los servicios de transporte e intermediación relacionados con la operación de compraventa efectuada con el proveedor no comunitario y el cliente comunitario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, debe recordarse en relación con el sujeto pasivo en las prestaciones de servicios en cuestión, el artículo 84, apartado uno, ordinal 2º, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto: “2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. (…).”. En esas circunstancias, corresponderá a la consultante, la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicio de transporte o mediación, sujetas y no exentas del impuesto, cuando el transportista o el intermediario no estuvieran establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Consulta:V0048-19. Importación de bienes por tercer EM y venta subsiguiente en el mismo EM. Obligaciones declarativas. Descripción: El consultante es una sociedad mercantil, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, dedicada a la compraventa de productos cosméticos que va a realizar las siguientes operaciones: 1ª.- Adquisición de productos a proveedores establecidos fuera de la Comunidad importándolos a Holanda a través de un representante fiscal. Estos productos, a su vez, se venderán a clientes, tanto comunitarios como no comunitarios, que recogerán los productos en Holanda. En otros casos, se transportarán al territorio de aplicación del Impuesto y, posteriormente, se venderán a clientes establecidos en dicho territorio. 2ª.- Adquisición de productos a proveedores comunitarios siendo entregados en Holanda. Estos productos, a su vez, se venderán a clientes, tanto comunitarios como no comunitarios, que recogerán los productos en Holanda. Cuestión planteada: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de entregas señaladas y si sería necesario presentar declaraciones recapitulativas a efectos de dicho Impuesto y declaraciones a los efectos de Intrastat. Contestación: Por lo tanto, en relación con las operaciones objeto de consulta, en aquellos supuestos en los que las mercancías son recogidas directamente por los clientes en Holanda o recibidas por el consultante en Holanda procedentes de proveedores en los que el transporte no se inicie en el territorio de aplicación del Impuesto, no se entenderán realizadas en este territorio en virtud de lo dispuesto en los artículos 68.Uno y 68.Dos.1º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente. Por otra parte, en aquellos supuestos en los que las mercancías son transportadas desde Holanda por el propio consultante o por su cuenta hasta el territorio de aplicación del Impuesto y que, posteriormente, son vendidas a clientes establecidos en dicho territorio, hay que distinguir dos operaciones: por un lado, en relación con la recepción de las mercancías procedentes de Holanda en el territorio de aplicación del Impuesto hay que hacer referencia al artículo 16 de la Ley del Impuesto, que regula las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Por lo tanto, la recepción de las mercancías procedentes de Holanda que realice el consultante en el territorio de aplicación del Impuesto determina la realización de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes y estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados, siempre que, tal y como parece deducirse del escrito de consulta, dicho transporte no se encuentre vinculado con una entrega realizada directamente a clientes establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otro lado, en relación con las entregas realizadas posteriormente por el consultante a sus clientes dentro del territorio de aplicación del Impuesto sí se entenderán realizadas en el referido territorio según lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley del impuesto y, por lo tanto, se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. La importación en Holanda de las mercancías objeto de consulta procedentes de un tercer país dará lugar a la realización del hecho imponible importación en dicho país. De acuerdo con lo anterior, del escrito de consulta y de lo expuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, se deduce que las operaciones previstas en el artículo 16, ordinal 2º, de la Ley del Impuesto que realice el consultante deberán incluirse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Por otra parte, respecto a la cuestión relativa al Sistema Intrastat, se señala que los intercambios de mercancías entre Estados miembros de la Unión Europea están sujetas a su declaración a través del sistema Intrastat. Consulta:V0205-19. Condición de exportador de empresa no establecidas en la UE. Sujeción a IVA de las operaciones en ventas flash-title. Descripción: La consultante es la filial belga de una multinacional con sede en Japón. La consultante cuenta con una fábrica en el territorio de aplicación del impuesto. Cuando otra de las filiales de la multinacional, con sede en Oriente Medio, recibe una orden de pedido realizada por un cliente establecido en algún país del Magreb, la consultante obtiene los bienes en su fábrica y los expide, realizando los trámites aduaneros necesarios a estos efectos, con destino al adquirente final. Una vez las autoridades aduaneras han concedido el levante de los bienes a la exportación, éstos son transmitidos a la entidad matriz y ésta, a su vez, los transmite a la filial con sede en Oriente Medio que será la que, en última instancia, factura el adquirente final. Cuestión planteada: Si la consultante tiene la consideración de exportadora de los bienes y, por tanto, debe figurar en la casilla 2 del correspondiente DUA y si el adquirente final establecido debe ser el que figure en la casilla 8 del DUA. Si los bienes pueden ser despachados a la exportación en base a una factura no comercial expedida por la consultante a favor de la matriz en la que figure el precio de venta al adquirente final. Contestación: De este artículo se deduce que las condiciones exigidas, con carácter general, para ser exportador y referidas al momento de aceptación de la declaración de exportación son: estar facultado para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión y, de conformidad con el artículo 170, apartado 2 del Reglamento (UE) nº 952/2013, estar establecido en el territorio aduanero de la Unión. En su caso, cuando el inciso i) del apartado 19 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 no sea de aplicación, se considera exportador cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio. A efectos de determinar quién tiene la condición de exportador, ha de tenerse en cuenta que, con carácter general, será una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que esté facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión. Pues bien, la determinación de la persona que ostenta la facultad para decidir que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión es un elemento de hecho que deberá ser acreditado caso por caso y por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, fundamentalmente, atendiendo a los acuerdos y las condiciones que regulan la relación comercial entre las partes intervinientes como, por ejemplo, las cláusulas INCOTERMS de la Cámara de Comercio Internacional que, en su caso, hubieran sido utilizadas por las partes para fijar, entre otros extremos, las condiciones de entrega de la mercancía en cuestión. Por tanto, la facultad de determinar que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión debe resultar, inequívocamente, de los acuerdos comerciales entre las partes y que determinan las condiciones en las que los bienes deben salir del territorio aduanero de la Unión, pudiendo darse dos situaciones: 1. Que esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, en cuyo caso figurará en la casilla 2 del DUA de exportación. 2. Que no esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, en cuyo caso tendrá que nombrar un representante indirecto establecido en dicho territorio. Finalmente, respecto a las cuestiones planteadas en la consulta sobre quién debe figurar en la casilla 8 del DUA – destinatario de las mercancías, en la casilla 22 –importe total de factura- y en la casilla 46 - valor estadístico- del mismo formulario, se indica que el DUA de exportación se formalizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA). En particular, y respecto al valor declarado en la exportación, se señala que el declarante podrá optar por el procedimiento de declaración simplificada previsto en el artículo 166 del CAU, si es que desconoce en el momento de realizar la declaración de exportación el valor que va a ser facturado por la mercancía exportada, pudiendo declarar en la casilla 22 y en la casilla 46 un valor estimado. El procedimiento de declaración simplificada está regulado en los artículos 166 y 167 del CAU y desarrollado por los artículos 145, 146 y 147 del Reglamento Delegado, que contemplan la posibilidad de presentar la declaración de exportación, bien con menos datos o bien con falta de documentos. La forma de cumplimentar este DUA simplificado es la prevista en el apartado 3.5 de la Resolución DUA, antes citada. En relación a la exención contemplada en el artículo 21 de la Ley 37/1992, tal y como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (entre otras, en la consulta de 15 de mayo del 2015 y número V1497-15), “para que la exención sea aplicable a la operación por la que se cuestiona en el escrito de la consulta deben darse alguna de las dos siguientes situaciones: Que el propio transmitente (o un tercero en su nombre y por su cuenta) sea el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo el mismo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados. Será necesario que el transporte de los bienes esté vinculado a la entrega efectuada por la consultante al adquirente de la mercancía y no a ninguna entrega que pudiera producirse con posterioridad. Esta vinculación del transporte a la entrega efectuada por el consultante podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar el consultante como exportador de los bienes. Que sea el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (o un tercero en su nombre y por su cuenta) quien expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad debiendo asimismo proceder a la presentación del DUA y correspondiendo en cualquier caso la condición de exportador bien al proveedor establecido en el territorio de aplicación del impuesto o bien al adquirente en el caso en que éste estuviera establecido en el territorio de la Comunidad. En concreto, respecto de las ventas en cadena, este Centro directivo ha señalado también (por todas la consulta de 10 de marzo de 2015 y número de referencia V0785-15) que la primera entrega efectuada por el primer transmitente de la cadena, establecido en el territorio de aplicación del impuesto, estará exenta siempre que el transporte de los bienes fuera de la Comunidad se vincule a dicha entrega y así quede acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, fundamentalmente, con la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar el proveedor como exportador, en nombre propio, en el DUA de exportación, y lo anterior “tanto si el transporte desde el almacén de la consultante hasta la aduana de salida, lo realiza la propia consultante o su cliente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos, y ya se haga cargo del transporte internacional, la consultante, su cliente, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos.”. Por último y respecto del tratamiento fiscal de las entregas subsiguientes a aquella que queda exenta, debe recordarse también que este Centro directivo ha señalado (por todas, en la contestación vinculante de 22 de marzo del 2010 y número de consulta V0550-10) que, en el caso de ventas en cadena en la que unos mismos bienes son objeto de varias transmisiones con anterioridad a su expedición fuera del territorio de la Comunidad, las entregas que tengan lugar con posterioridad a aquella que queda exenta en virtud del artículo 21 de la Ley 37/1992, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia y, aplicando lo anterior al supuesto objeto de consulta, parece inferirse que el transporte está vinculado con la primera de las entregas, la efectuada por la consultante a favor de la matriz con sede en Japón y, por tanto, dicha entrega estará sujeta y exenta del impuesto sobre el Valor Añadido

  • Singapur, nuevo HUB por excelencia en Asia

    Singapur intenta adelantar a Suiza como nuevo HUB de la Banca privada donde ya tiene presencia e.g. UBS, CityGroup, Merrill Lynch, Credit Suisse o HSBC. El número de Bancos privados con presencia en Singapur ha crecido de 20 en el año 2000 a más de 70 ​ Singapur por diversos motivos también se ha convertido en el nuevo HUB para procurement y logística de grandes grupos multinacionales ​ Las noticias constantes de fugas de capitales desde los grandes bancos suizos a Singapur y Hong Kong, dan la impresión de que estos ya no ofrecen la seguridad y la discreción de antaño. La clasificación más conocida de paraísos fiscales es la que realiza la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). El primer listado elaborado por la OCDE está fechado en junio de 2000 e incluía a 31 países. En 13 años la lista se ha actualizado en diversas ocasiones y la edición de mayo de 2012, solo aparecían dos jurisdicciones reconocidas como paraísos fiscales: Nauru (desde 2003) y Niue (desde 2002). En la última edición del listado de la OCDE solo Trinidad y Tobago queda reconocida como paraíso fiscal. Sin embargo en el listado de paraísos fiscales elaborado por la Agencia Tributaria española , Singapur y Hong Kong, siguen formando parte del mismo como tax havens. Lo que no ocurre con Suiza que dejó de ser paraíso fiscal lo que también ocurrirá para la UE y es que la UE y Suiza firmaron en 2015 un acuerdo de transparencia fiscal que impondrá el intercambio automático de información fiscal relativo a los ciudadanos de la UE a partir de 2018. ​ El ¨Financial Times Deutschland¨ señala que gran parte del dinero negro depositado en Suiza está siendo transferido a Singapur. Se estima que el país asiático ha recibido en torno 400.000 millones de euros, hasta la fecha. ​ Singapur unida al continente asiático por dos puentes que la conectan con Malasia, es la mayor de las 64 islas de un pequeño archipiélago que ha logrado aumentar su extensión ganándole terreno al mar. Su expansión ha sido tan importante que ha generado problemas con los países vecinos de Malasia e Indonesia. Es una de las naciones del mundo con mayor renta per capita. Tiene una legislación ¨offshore¨ laxa donde e.g. las fundaciones no pagan impuestos, el tipo de IRPF va del 15 al 20%, el impuesto de sociedades no sobre pasa en ningún caso el 17% (el efectivo es bastante inferior), las plusvalías y las herencias no tributan y donde sobre todo se mantiene el secreto bancario. Se estima que en el año 2020, Singapur habrá arrebatado a Suiza el liderazgo en la administración de las fortunas offshore, es decir, de patrimonios de particulares en el extranjero. ​ En la lista elaborada anualmente por el Banco Mundial, Singapur aparece en el 2016 con el ranking número dos como uno de los lugares del mundo con mayores facilidades para hacer negocio, España aparece en el puesto 32. Por encima de Singapur se sitúa únicamente Nueva Zelanda. ​ Asia sigue siendo la región del mundo que más inversión extranjera directa recibe, con cerca del 30% del total mundial según indica el Informe sobre las Inversiones en el Mundo 2014 de la UNCTAD. El total de la inversión directa recibida alcanzó los 382.000 millones de dólares en 2013 y va en aumento. En los países de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN), a la cual pertenece Singapur, este fue el mayor receptor de inversión extranjera en 2015 con más de 64.000 millones de dólares. ​ El puerto de Singapur es el puerto más activo del mundo en términos de tonelaje total de carga marítima, gestiona además la quinta parte de los transbordos de contenedores del mundo y la mitad de la demanda de crudo mundial. ​ El puerto es promocionado por el Gobierno del país como un puerto de excelencia, eficientemente conectado, con transacciones electrónicas rápidas y seguras, la puerta perfecta para la distribución de bienes en Asia. ​ Existen diversas zonas de libre comercio en Singapur, más de 10, donde pueden introducirse, almacenarse manipularse e incluso someterse a procesos fabriles completos bienes sin pago de impuestos arancelarios o aplicación de medidas de política comercial, incluidos cualquier otro tipo de impuestos indirectos como el GST. Existen varias zonas de libre comercio en Singapur localizadas en el mismo Puerto de Singapur o en los puertos de Jurong , Sembawang Wharves, Pasir Panjang Wharves o el Airport Logistics Park. Importantes modificaciones en cuanto a la tramitaciones electrónicas de declaraciones aduaneras o en cuanto a procedimientos simplificados de despacho han sido implantadas por las Autoridades aduaneras de Singapur en los últimos años por medio de un sistema electrónico conocido como TradeNET. ​ La zona franca del aeropuerto internacional de Changi se ha convertido en un referente mundial para el comercio y almacenaje de obras de arte y objetos de alto valor. Reputadas salas de subastas internacionales tienen abierta oficinas y depósitos para el almacenaje de mercancías y su venta bajo estrictas medidas de seguridad. ​ El Gobierno de Singapur ha invertido importantes recursos para promocionar a Singapur como una ubicación estratégica para compañías que desean abrir nuevos HUBS logísticos en la cadena de suministro, centros de investigación y desarrollo o Headquarters de grupos multinacionales. ​ Las principales y mayores compañías logísticas están fuertemente implantadas en Singapur habiendo establecido sus oficinas centrales en este país asiático. Se estima que más de 9 mil compañías logísticas y de abastecimiento de la cadena internacional de suministro están establecidas en este país. ​ Singapur se ha convertido en el clásico HUB regional para industrias tales como la farmacéutica, electrónica, química o de la energía. ​ Singapur y Hong Kong son los centros por excelencia para la creación de centrales de compras y logística en Asia fundamentalmente por razones de tributación fiscal directa. ​ La organización de los centros de procurement están cambiando a pasos agigantados y hacen que las compañías los afronten como funciones organizacionales a nivel global analizándolos cada vez desde un punto de vista fiscal, donde los conocimientos específicos por commodity incluyendo regulatory, la gestión del riesgo y de la cadena de suministro global cobran cada vez más peso. Están en el punto de mira de los stakeholders. ​ La colaboración y alineación de las funciones de procurement y la planificación fiscal se han convertido en un factor clave. ​ Las cadenas de suministro internacionales cada vez son más complejas. La ubicación física y geográfica de los proveedores y del personal de los centros de compras conllevan importantes beneficios y ahorros fiscales y en costes operativos. La centralización de funciones se ha convertido en un factor clave. Los modelos operativos de centralización no son estándar y varían en función de las organizaciones. Es importante que la jurisdicción donde se lleva a cabo la centralización no genere implicaciones fiscales adversas. las centralizaciones suelen llevarse a cabo en función de las areas geográficas, categoría de producto y/o países integrantes del modelo operativo. ​ Los modelos de procurement pretenden generar economías de escala, mejor visibilidad del gasto, concentración del conocimiento, uso de la tecnología más eficiente (e.g. eRFI, eRFP & eRFQ) así como ahorros fiscales, operativos y logísticos. ​ Por regla general los centros de procurement (POC), suelen ubicarse en jurisdicciones fiscales eficientes e.g. Suiza, Holanda, Panamá, Costa Rica o Singapur por excelencia en Asia. ​ Deben comprar los centros de procurement directamente a los proveedores para revender a las otras empresas del grupo o deben de actuar como meros intermediarios? La remuneración atribuible al centro de procurement puede llegar a ser similar en ambos tipos de estructuras dependiendo de las funciones y riesgos asumidos (e.g. buy-sell, center led). También caben modelos híbridos. Puesto que hablamos de cadenas de suministro eficientes, la alineación de las políticas de precios de transferencia con los impuestos indirectos se convierte en un elemento clave. Singapur tiene una amplia red de tratados internacionales para evitar supuestos de doble tributación internacional (CDI), en torno a unos 75. ​ Y qué ocurre con las nuevas guidelines de la OCDE en base a los planes BEPS? En el último report dado por el Gobierno de Singapur en marzo de 2017, aún no había fechas en cuanto a la aplicación de los planes de acción 1 relativo a la economía digital, el plan 4 relativo a la erosión de la base imponible vía deducción de intereses y otros pagos financieros, el plan número 6 en relación al abuso de los convenios para evitar la doble imposición, el plan de acción 7, relativo a la elusión artificial del establecimiento permanente o el plan de acción 12 relativo a la comunicación de mecanismos de planificación fiscal agresiva. Sobre el resto, el Gobierno de Singapur no ha precisado con claridad aún todos los términos ni se ha pronunciado sobre la totalidad de todos los aspectos que abarcan. ​ Mientras tanto su economía sigue creciendo imparable como nuevo HUB por excelencia en Asia.

  • Doctrina Administrativa: DGT. Impuestos Especiales 2018

    Selección de consultas relevantes V0433-18: Adquisición de bebidas alcohólicas de proveedores ubicados en otros EEMM Descripción de los hechos: La consultante es una sociedad mercantil que adquiere productos objeto de los Impuestos Especiales que se encuentran en depósitos fiscales situados en el territorio de los Países Bajos y que son transportados a un depósito fiscal que se encuentra situado en Valencia. Los proveedores de dichos bienes se encuentran situados bien en el Reino Unido, bien en el territorio de aplicación del impuesto o bien en un país tercero. Posteriormente, la totalidad de los bienes son revendidos por la consultante mientras éstos se encuentran en el depósito fiscal de Valencia a otros operadores Consulta planteada: Se cuestiona por la calificación de las operaciones de adquisición efectuadas por la consultante, así como las operaciones de transmisión efectuadas por la misma. Asimismo, se desea conocer los modelos en que dichas operaciones deben ser objeto de declaración. Contestación: Ahora debe señalarse que, a los efectos de los impuestos especiales de fabricación, la responsabilidad sobre los bienes en régimen suspensivo corresponde a los depositarios autorizados (en España, los titulares de una fábrica o de un depósito fiscal), resultando irrelevante quien sea el propietario de dichos bienes; por ello, si las bebidas alcohólicas se envían directamente desde un depósito fiscal en otro Estado miembro a un depósito fiscal en el ámbito territorial interno, el envío será en régimen suspensivo y corresponde al titular del depósito fiscal de salida cumplimentar el documento administrativo electrónico con arreglo a las instrucciones de los artículos 22 y 29 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, con independencia de quien sea el propietario del producto que se envía. Así las cosas, la consultante expone tres situaciones en que las mercancías que compra son adquiridas, respectivamente: 1.- a una empresa domiciliada en otro Estado miembro, 2.- a una empresa domiciliada fuera de la Unión, y 3.- a una empresa domiciliada en España. No obstante, en los tres supuestos la mercancía se encuentra situada en un depósito fiscal del ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno y se envía a un depósito fiscal situado en Valencia. A efectos de los impuestos especiales de fabricación, estas tres situaciones son equivalentes: La responsabilidad sobre el envío corresponde al titular del depósito fiscal de salida hasta que se produzca la recepción en el depósito fiscal de recepción y, como ya se ha dicho, se trata de envíos en régimen suspensivo entre dos depósitos fiscales, cuya circulación se ampara con un documento administrativo electrónico y en los que se mantiene el régimen suspensivo de impuestos especiales tras la recepción en el depósito fiscal situado en Valencia. Debe señalarse que la consultante, en el supuesto al que se refiere como caso 2, expone una situación que tiene una operativa diferente, pues plantea que sucedería “si las mercancías no estuvieran en un depósito fiscal”, aunque si se encontrasen ubicadas en el territorio de la Unión (Holanda). En este supuesto, debe entenderse que las bebidas alcohólicas se encuentran en Holanda fuera del régimen suspensivo y han sido ya puestas a consumo en ese Estado miembro con aplicación del impuesto especial correspondiente y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, en este supuesto concreto, la consultante no puede recibir estas mercancías en el depósito fiscal de Valencia, en la medida en que recepción en el ámbito territorial interno debe efectuarse fuera de régimen suspensivo, como a continuación se expondrá. Por lo tanto, si las bebidas alcohólicas se encuentran en Holanda fuera del régimen suspensivo, las únicas opciones para que se produzca la recepción en el ámbito territorial interno son la recepción por un receptor autorizado o dentro del sistema de ventas a distancia. En la medida en que la consultante es un operador profesional, el procedimiento que debe emplear para recibir en el ámbito territorial interno una bebida alcohólica por la que ya se ha devengado el impuesto especial en Holanda es el sistema de envíos garantizados, y en su condición de receptor autorizado. Una vez situada la mercancía en el depósito fiscal de Valencia y vigente su vinculación al régimen de DDA, son transmitidos por la consultante y adquiridos por otros operadores. Estas entregas bienes estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 24 de la Ley 37/1992 por tener por objeto la entrega de bienes aún vinculados al régimen de DDA. Por último, debe recordarse que la desvinculación de los bienes del régimen de DDA, con la extracción de los mismos del depósito fiscal de Valencia, determinará la realización de una operación asimilada a una importación. De acuerdo con todo lo anterior, la consultante deberá consignar las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el “modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias” aprobado por la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo (BOE del 29 de marzo), por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias. Dichas adquisiciones intracomunitarias de bienes también deben ser objeto de consignación en el “modelo 390.Declaración-resumen anual”. Por último, las adquisiciones intracomunitarias de bienes deben declararse también, en su caso, en el “modelo 303 de declaración-liquidación periódica trimestral salvo aplicación del SII V0945-18: Circulación de bebidas alcohólicas en el ámbito comunitario interno fuera de régimen suspensivo. Inexistencia de obligatoriedad en el uso de precintas para envases de capacidad inferior a 0.5 litros Descripción de los hechos: Desde un depósito fiscal de bebidas alcohólicas se expide, fuera del régimen suspensivo, un producto con un contenido alcohólico de 44,7 % vol, que se clasifica en el código NC 21039030 y se encuentra envasado en botellines de 200 mililitros de capacidad. La consultante señala que dicho producto (angostura bitter) tiene un contenido alcohólico de 44,7% vol y se utiliza para aromatizar cócteles, por lo que se devenga y paga el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a la ultimación del régimen suspensivo. Consulta planteada: Necesidad de que el referido producto circule, fuera del régimen suspensivo, envasado en envases provistos de una precinta fiscal como bebida derivada. Contestación: La consultante expone que los productos objeto de consulta se clasifican en el código NC 2103 90 30, que designa a los “amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l.”. A la ultimación del régimen suspensivo tras la fabricación o importación de estos productos, cuyo grado alcohólico está entre 44,2 % vol y 49,2 % vol, no cabe aplicar la exención establecida en el artículo 42.6 de la LIE ni existe el derecho a la devolución del impuesto por los motivos establecidos en el artículo 22 de la LIE, en la medida en que dichos productos se utilizan para aromatizar cócteles y bebidas alcohólicas. Por esta razón, la consultante señala que el producto que distribuye (angostura, de contenido alcohólico 44,7 % vol, que se utiliza como aromatizante de cócteles) sale del depósito fiscal con devengo y pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.3 de la LIE, la circulación y tenencia de dicho producto están sometidas al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en relación con el impuesto, visto que el producto en cuestión no contiene alcohol total o parcialmente desnaturalizado ni alcohol que le haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42 de la LIE. Ello implica cumplir con las disposiciones sobre circulación y tenencia establecidas en la LIE y en el RIE. A estos efectos, el apartado 1 del artículo 26 del RIE establece: “1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y los cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento. No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 vol. y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación” Por lo tanto, únicamente las bebidas derivadas, entre todos los productos objeto de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, han de contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación, cuando se produzcan las circunstancias fijadas en el artículo 26 del RIE. En conclusión, esta Dirección General entiende que el producto “angostura” objeto de consulta es un amargo aromático clasificado en el código NC 2103 90 30 que no tiene consideración de bebida derivada, sin perjuicio de que se use para aromatizar estas, por lo que los recipientes o envases que contengan dicho producto no precisan circular, fuera del régimen suspensivo, provistos de una precinta de circulación. V1692-18: Porcentaje admisible de pérdidas en procesos de doble destilación sobre bebidas derivadas Descripción de los hechos: En una fábrica de bebidas derivadas se elaboran ginebra y vodka mediante un proceso en el que se realiza una primera destilación en alambique de cobre y el producto obtenido vuelve a ser destilado para aumentar su calidad. Consulta planteada: Porcentaje de pérdidas admisible en la doble destilación. Contestación: De los hechos expuestos por la consultante puede entenderse que la consultante elabora bebidas derivadas en un procedimiento de fabricación por destilación directa, en el que el artículo 90 del RIE admite un porcentaje de mermas del 1,5 por 100 de la cantidad de alcohol puro puesta en trabajo. Además, se desprende que todos los procesos de fabricación que la firma realiza son independientes unos de otros, pudiendo determinarse en cada uno el volumen de alcohol puro puesto en trabajo. Por lo tanto, esta Dirección General entiende que el criterio a seguir para determinar las pérdidas admisibles sin necesidad de justificación pasa por aplicar el porcentaje de pérdidas correspondiente sobre las cantidades de alcohol puro entradas en cada proceso u operación de que se trate. Así las cosas, esta Dirección General entiende que, en cada una de las destilaciones sucesivas, el RIE admite un porcentaje de mermas del 1,5 por 100 de la cantidad de alcohol puro puesta en trabajo. En relación con la situación planteada, si en la primera destilación se han determinado mermas del 1,5 por ciento, la cantidad resultante de alcohol puro ha de ser el 98,5 por ciento de la originalmente puesta en trabajo; en una segunda destilación, resulta admisible determinar una merma del 1,5 por ciento de esta nueva cantidad de alcohol puro puesta en trabajo. Finalmente, debe recordarse que los porcentajes reglamentarios de pérdidas a los que se refiere la Ley de Impuestos Especiales tienen por objeto delimitar las pérdidas que se pueden calificar de normales en relación con un proceso de fabricación, transformación, almacenamiento o transporte, razón por la cual no es necesario justificar que se han producido para que sean admitidas. Pero en ningún caso podrán aplicarse sistemáticamente dichos porcentajes cuando éstos no respondan a las pérdidas reales producidas en la elaboración de las bebidas derivadas. V2568-18: Fabricación de vino con añadido alcohólico (producto intermedio) que se somete a una segunda transformación en Austria desde donde se distribuye Descripción de los hechos: Un empresario que comercializa sangría expone que en una fábrica de Madrid se elabora un preparado de vino que lleva alcohol añadido y presenta una graduación alcohólica de 15% vol, que se utilizará como base de la sangría; esta base alcohólica se envía a una fábrica en Austria donde se diluye, pasteuriza, filtra y envasa para comercializar el producto final como sangría con un contenido alcohólico de 5,5 % vol. Consulta planteada: Clasificación en el ámbito objetivo del producto que se envía a Austria y del producto final de contenido alcohólico 5,5% vol. Contestación: “A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.” De acuerdo con la información aportada por el consultante, esta Dirección General entiende que una bebida alcohólica preparada a base de vino y alcohol añadido, que presenta un contenido alcohólico de 15% vol, se clasifica en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios. Señala el consultante que este producto se envía desde la fábrica en Madrid donde se elabora con destino a “otra fábrica en Austria” donde será tratado como base para la elaboración de una bebida alcohólica distinta que será puesta a consumo en dicho país. Dado que en Austria se producirá una reelaboración o transformación del producto que se envía, esta Dirección General debe entender que el titular de la mencionada fábrica en Austria figura registrado como depositario autorizado y que el envío del producto desde el establecimiento fabril de Madrid se produce en régimen suspensivo, al amparo de un documento administrativo electrónico. V2847-18: Uso de residuos procedentes de la fabricación de cosméticos mezclados con astillas y utilizados como combustible en una caldera para la generación de electricidad que será auto-consumida Descripción de los hechos: La consultante es una entidad dedicada a la fabricación y comercialización de productos cosméticos que, consecuencia de sus procesos productivos, obtiene una serie de fangos constituidos a partir de residuos. La entidad pretende, tras el secado de los mismos y su mezcla con astilla triturada, utilizarlos con fines de combustión en una caldera, para calentar un aceite térmico en procesos de generación de energía destinados a abastecer sus necesidades energéticas Consulta planteada: Determinar si el producto sobre el que se consulta está sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos o, en su caso, al Impuesto Especial sobre el Carbón. Contestación: Según señala la consultante, los fangos se constituyen a partir de los residuos que se generan en sus instalaciones fabriles, los cuales, tras un proceso químico de separación, son secados y, posteriormente, mezclados con astilla de madera, con el fin de utilizar el producto resultante como combustible en una planta térmica. Dicha planta está dotada de una caldera de biomasa destinada a calentar un aceite térmico a más de 300 grados Celsius, lo que permite la generación de energía térmica (vapor, agua caliente y agua fría) y electricidad después de varios procesos. La consultante considera que tales fangos son residuos y señala que, analizada la composición química del producto compuesto por astilla triturada procedente de los bosques de Castilla y León y por los fangos o residuos disecados generados en sus instalaciones fabriles, se determina que la composición de este subproducto es un 63,4% de materia seca (el resto es agua) siendo el porcentaje de carbono del 51%, con un poder calorífico inferior de 11.800 kj/kg, y un poder calorífico superior de 13.600 kj/kg. Pues bien, por lo que respecta a la posible inclusión del producto dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, en este sentido, y sin perjuicio de lo que derive de su correcta clasificación arancelaria, la ausencia en esos fangos de elementos propios del ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre el Carbón dificulta mucho la posibilidad de que, como señala la consultante, pudiera proceder la tributación por este impuesto. En cuanto al Impuesto sobre Hidrocarburos, si esa clasificación arancelaria determinara que no estamos ante un producto de los que constituyen el ámbito objetivo del impuesto, nos encontraríamos ante un supuesto de no sujeción y en consecuencia no procedería tributación por tal concepto. Ahora bien, si de la correcta clasificación arancelaria se concluyera que el producto en cuestión sí que constituye un hidrocarburo, la tributación del mismo estaría en función de que a raíz de tal clasificación, éste se encuadrase en la Tarifa 1ª o en la Tarifa 2ª de las previstas en el art. 50 de la LIE. O, si a partir de esa clasificación finalmente se concluyese que tratándose de un hidrocarburo, no lo es de los comprendidos en el apartado 1 del artículo 46 antes reproducido, habría de estarse a lo que establece el artículo 50.3 de la LIE: “3. Se comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos no previstos en el apartado 1 -a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos- destinados a ser utilizados como combustibles.” En tal caso, la tributación procedente estaría en función, según dispone el artículo 50.2 de la LIE, de los hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente. Equivalencia esta que habrá de deducirse en el expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, y conforme al cual: “1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.”. Por otro lado, y dado que a la Administración le consta que la consultante se encuentra inscrita en el Registro Territorial con Código de Actividad y del Establecimiento configurado a partir de la clave de actividad “AV” (Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general) resulta que, de contener esos fangos residuos con contenido alcohólico, habría de estarse a lo que deriva del artículo 75.bis.3 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio): “3. Si los residuos o los subproductos resultantes de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se desean trasladar a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la operación considerando que el alcohol contenido en aquéllos se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido e indicando el documento de circulación que debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora. Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o subproductos resultantes de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente.”. V2437-18: Exportación tras la salida de un Almacén Fiscal de productos sujetos al impuesto de hidrocarburos de la tarifa 2 y categorizados como productos sensibles. Devolución del impuesto por exportación con previa liquidación Descripción de los hechos: La consultante tiene por objeto el almacenamiento, comercialización y distribución de productos químicos, tanto a granel como envasados, alguno de ellos incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y considerado "producto sensible" a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales. El establecimiento figura inscrito como almacén fiscal en el registro territorial. La consultante, titular del almacén fiscal, pretende exportar productos de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos que se encuentran en el almacén fiscal con aplicación de la exención del impuesto prevista en el artículo 51.1 de la Ley de Impuestos Especiales. Consulta planteada: Posibilidad de realizar, sin liquidación previa del Impuesto sobre Hidrocarburos, la exportación de los referidos productos de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. Contestación: El apartado 5 del artículo 13 del RIE, establece: “5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto por razón de su destino, no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos. Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores, marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén fiscal con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con cualquier destino”. El RIE no establece excepciones a esta norma que debe aplicarse necesariamente siempre que los productos no puedan ser enviados desde el almacén fiscal a destinos dentro del ámbito territorial interno para los que la LIE prevé la aplicación del beneficio. Por tanto, los productos de tarifa 2ª, incluidos los denominados “productos sensibles”, recibidos en el almacén fiscal con aplicación de una exención, podrán ser enviados a cualquier destino, incluida la exportación, previa solicitud efectuada a la oficina gestora correspondiente al establecimiento, y liquidación e ingreso de las cuotas resultantes por la aplicación del tipo impositivo establecido para el epígrafe que corresponda a dicho producto en la tarifa 1ª. Una vez realizada la exportación, o el envío a otras partes del territorio nacional donde no es de aplicación el Impuesto sobre Hidrocarburos, será de aplicación el supuesto general de devolución del impuesto pagado cuando se trata de la exportación de bienes por los que ya se ha devengado y satisfecho el impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del artículo 10 de la LIE, que determina que tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que se establezcan, “Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.” V2444-18: Improcedencia de la devolución parcial del impuesto para el gasoleo bonificado usado para el transporte de mercancía por carretera para vehículos que realizan funciones que van más allá del mero transporte de mercancías Descripción de los hechos: La consultante desarrolla la actividad de transporte de residuos a vertederos o centros de tratamiento. Consulta planteada: Derecho a obtener la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo de uso profesional. Contestación: En las condiciones reguladas en este artículo, el titular de vehículos a motor destinados al transporte de mercancías tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por el gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos. Todo ello, con independencia de que el transporte se realice por cuenta propia o ajena, pero condicionado a que los vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías por carretera. Esta limitación del derecho en función del destino exclusivo del vehículo al transporte por carretera es una imposición de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. En su contestación a la consulta V1316-17, de 29 de mayo de 2017, mencionada también por la propia consultante, esta Dirección General señalaba que los vehículos llevaban “[…] incorporados dispositivos para la elevación y vaciado de los contenedores, cajas de instalación para el lavado de contenedores, sistemas de compactación y tratamiento de residuos, entre otras prestaciones”, y que por tanto no se podía “considerar que dichos vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías puesto que están destinados a la realización de más actividades […]”. La consultante, sin embargo, entiende que los vehículos que ella utiliza difieren de los utilizados por la entidad a la que se refería la citada consulta, y adjunta las fichas técnicas para tratar de demostrar que “por sus características objetivas, solo pueden ser objeto de utilización para carga y ubicación óptima de la mercancías (residuos) en el camión y posterior transporte y descarga de los residuos, no disponiendo de otros dispositivos como los referidos en la citada consulta”. Ahora bien, analizada la actividad de la empresa y la documentación técnica aportada, se pone de manifiesto que los vehículos utilizados por la empresa sí que realizan tareas adicionales a la del transporte de mercancías. En efecto, la actividad desarrollada se define como “transporte de residuos a vertederos o centros de tratamiento. Ocurre por tanto que el gasóleo utilizado por estos camiones no solo se emplea en la actividad de transporte, sino que también está destinado a dar servicio al sistema hidráulico encargado de suministrar la potencia necesaria tanto al grupo de elevación de los contenedores, como al grupo de compactación y prensado de las basuras recogidas. Se incumple así la condición requerida para gozar del beneficio fiscal del artículo 52 bis.2.a) de la LIE, relativa a que el transporte de mercancías se realice mediante vehículos destinados exclusivamente a dicho transporte. Por lo anterior, esta Dirección General entiende que los vehículos de recogida y transporte de basuras urbanas que utiliza la consultante no pueden ser considerados como destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por lo que su titular no tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos. V2500-18: Comercialización de GLP en envases inferiores a 3 kilos previa recuperación del GLP depositados en envases en centros de RU. Obligaciones del gestor de los residuos. Inexistencia de la necesidad de darse de alta como fábrica fiscal y no sujeción al impuesto de hidrocarburos Descripción de los hechos: Un gestor de residuos comercializa botellas de GLP. El GLP lo recibe con el Impuesto sobre Hidrocarburos repercutido por el sujeto pasivo, de lo que tiene justificación documental. Dicho gestor proyecta recuperar los restos de GLP que pudieran contener los envases de GLP depositados en vertederos y plantas de clasificación de residuos urbanos. La recuperación del gas se realizará mediante la extracción de los posibles restos de GLP contenidos en las botellas y su trasvase a contenedores de 900 litros de capacidad. Si el GLP recuperado cumple las especificaciones técnicas, se envasará de nuevo en botellas de menos de 3 kilogramos y se pondrá a la venta. Consulta planteada: Obligación que tendría el gestor que recupera el GLP de pagar el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente a la extracción del GLP Contestación: La consultante opera como distribuidor de envases populares de GLP, sin tener la condición de empresa suministradora de GLP, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo “Artículo 33. Envasado, distribución y venta de envases populares. El envasado, distribución y venta de los llamados «envases populares» no exigirá la calificación de empresa suministradora de G.L.P. ni la aplicación de las obligaciones que para éstas se recogen en el presente Reglamento. No obstante, a estas actividades les serán de aplicación las normas sobre seguridad y requisitos técnicos de las instalaciones y almacenamientos, las exigencias en materia de metrología y composición del gas, el régimen tarifario y el régimen sancionador. Para garantizar la seguridad de los abastecimientos, a estas empresas les serán exigibles las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 9 en la medida en que se suministren de quienes no sean operadores inscritos. A estos efectos se consideran «envases populares» los depósitos metálicos de distribución con capacidad no superior a 3 kilogramos de G.L.P.”. El GLP envasado en dichos envases populares y distribuido por la consultante es GLP que ha salido del régimen suspensivo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, recogida en el artículo 50 de la Ley Ahora, la consultante tiene como proyecto obtener autorización del órgano competente en materia medioambiental para gestionar los residuos peligrosos procedentes de envases populares y botellas tipo camping depositadas en vertederos y plantas de clasificación de residuos urbanos. Estos envases pueden contener cierta cantidad de gas que sería recuperado y, tras ser analizado para verificar que cumple con las especificaciones técnicas exigibles, envasado en los referidos envases populares y puesto de nuevo a la venta. La consultante señala que estas operaciones se limitarán al ámbito territorial interno, por no estar interesada en recoger residuos peligrosos del ámbito territorial comunitario ni de terceros países El hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos, como determina el artículo 5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, es la fabricación e importación de los productos objeto de dicho impuesto (entre los que figura el GLP) dentro del territorio de la Comunidad. En buena lógica, el término extracción recogido en la definición de fabricación ha de referirse a la extracción de crudo de petróleo, carbón y demás productos del subsuelo terrestre o del mineral en que se presenten o a la extracción de una sustancia soluble de un disolvente, entre otros posibles ejemplos, pero nunca a la extracción del producto de un depósito para introducirlo en otro. La operación que se pretende realizar tampoco puede considerarse obtención de GLP a partir de otros productos, ni total ni parcialmente, ni cabe calificarla de transformación, en la medida en que dicha operación no encaja en la definición de trasformación recogida en el apartado 32 del artículo 4 de la LIE. En este sentido, en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, el apartado 2 del artículo 53 de la LIE establece: “2. No obstante lo establecido en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley, no tendrán la consideración de fabricación las operaciones mediante las cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.”. Esta norma está señalando que cualquier recuperación de un hidrocarburo usado que no encaje en esta reutilización, tendría - a sensu contrario - la consideración de fabricación, salvando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la LIE. Así las cosas, el apartado 2 del artículo 53 de la LIE no resulta aplicable respecto de las operaciones mediante las cuales un industrial que no es usuario del producto objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, recuperase producto usado para ponerlo a la venta como combustible. Ahora bien, esta Dirección General entiende que la recuperación del GLP contenido en los envases desechados que realizaría la consultante no es tampoco recuperación de un hidrocarburo usado, ya que el GLP que pudieran contener los envases recuperados por la empresa no ha sido utilizado como combustible, es decir, no se ha usado, si bien ha soportado el correspondiente impuesto especial. En conclusión, esta Dirección General considera que la consultante no está obligada a pagar el Impuesto sobre Hidrocarburos por el GLP recuperado y puesto nuevamente a la venta, en la medida en que el devengo del impuesto ya se produjo y la cuota correspondiente fue repercutida, sin que en las operaciones de recuperación del GLP señaladas se produzca una situación que pueda dar lugar al devengo por aplicación de alguno de los apartados del artículo 7 de la LIE A estos efectos, esta Dirección General entiende que las existencias y ventas del GLP que se ha adquirido y recibido para su comercialización con el Impuesto sobre Hidrocarburos repercutido por el sujeto pasivo o trasladado por el distribuidor mayorista, deberán estar justificadas con la documentación pertinente que acredite que el impuesto ha sido satisfecho. Igualmente deberán estar justificadas las existencias y ventas del GLP recuperado, para lo que podrán admitirse los documentos de control y seguimiento para proceder a la retirada de residuos peligrosos y los libros de registro medioambiental que se exijan, de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (BOE de 29 de julio) y demás normativa que resulte de aplicación en la materia, como justificante de que el impuesto fue satisfecho en su momento V2505-18: Uso de gasoleo bonificado en grupos electrógenos para la extracción de agua para generar electricidad. Sujeción al impuesto sobre hidrocarburos y al impuesto sobre el suministro de energía eléctrica Descripción de los hechos: Una explotación agraria cuenta con diversas parcelas de regadío para la obtención de los productos que comercializa en las que dispone de pozos. Para la extracción del agua se utilizan bombas sumergibles eléctricas alimentadas por grupos electrógenos destinados exclusivamente a este fin. Los grupos electrógenos utilizan gasóleo como carburante. Consulta planteada: Sujeción al Impuesto Especial sobre la Electricidad y al Impuesto sobre Hidrocarburos. Contestación: En relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, en su artículo 92 dispone: “1. Está sujeto al impuesto: a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. 2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”. La configuración de dicho hecho imponible queda delimitada con lo dispuesto en el artículo 93 de la LIE. En concreto, el artículo 93 establece: “No estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos.”. Esto es, no está sujeto al impuesto el consumo por los “pequeños productores de energía eléctrica” (potencia del generador o conjunto de generadores sea igual o inferior a 100 kilovatios), en sus instalaciones, de aquella electricidad generada por ellos mismos. Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no está sujeto al impuesto el consumo en los equipos de bombas sumergibles alimentadas por grupos electrógenos de potencia total no superior a 100 kilovatios de aquella energía eléctrica que haya sido producida en los mismos. No obstante, si no fuese de aplicación el supuesto de no sujeción anterior, el artículo 98 de la LIE establece:“La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos: (…) e) Riegos agrícolas En consecuencia, el consumo en los equipos de bombas sumergibles alimentadas por grupos electrógenos de potencia total superior a 100 kilovatios de aquella energía eléctrica que haya sido producida en los mismos, estará sujeta al impuesto y podrá acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 98 de la LIE siempre que cumpliendo los requisitos recogidos en la normativa reguladora del impuesto para disfrutar del mismo y, una vez comunicada dicha circunstancia a la oficina gestora, esta expida la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial. Dicho beneficio se aplicará, en los términos reglamentariamente recogidos en el artículo 145 del Reglamento de Impuestos Especiales, a la cantidad de energía eléctrica consumida en la actividad de riego agrícola. En el caso concreto del consultante, la extracción de agua y su distribución por las parcelas constituyen una labor necesaria para que la tierra y las plantas produzcan sus frutos. Por ello, los consumos realizados, directa o indirectamente, de productos energéticos deben beneficiarse del derecho a la devolución en las condiciones establecidas en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales. V0461-18: Uso de gasoleo del bonificado en maquinaria agricola para movimientos de tierras, crianza y cebado. Improcedencia del derecho a la devolución del impuesto Descripción de los hechos: Una persona física tiene intención de darse de alta en los epígrafes 911 (servicios agrícolas y ganaderos y 912 (Servicios forestales y relacionados con la pesca y la acuicultura) del Impuesto sobre Actividades Económicas y adquirir tractores y motoniveladoras para realizar trabajos de preparación de terrenos para siembra, recolección, construcción de balsas para riego, cebaderos de crianza y engorde, etc.. Consulta planteada: Posibilidad de utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado"). Derecho, en su caso, a la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en las actividades agrícolas. Contestación: La posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. El caso planteado se refiere a determinados tractores y motoniveladoras que se utilizarían por su titular para realizar los trabajos y operaciones señalados en la descripción de hechos. Esta maquinaria no ha sido aún adquirida, por lo que no se informa de si la misma disfruta o va a disfrutar de autorización para circular por vías y terrenos públicos. De lo expuesto cabe señalar, en primer lugar, que la señalada maquinaria móvil que no esté provista de autorización que le permita circular por vías o terrenos públicos y que no sea susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizada para tal circulación como vehículo ordinario, puede utilizar gasóleo bonificado como carburante. En segundo lugar, los tractores y máquinas que dispongan de autorización para circular por vías y terrenos públicos solo estarán autorizados para consumir gasóleo bonificado como carburante en la medida en que se trate de maquinaría agrícola y se utilicen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura. En relación con la utilización en agricultura, la consultante informa de que va a causar alta en los epígrafes 911 (servicios agrícolas y ganaderos) y 912 (servicios forestales y relacionados con la pesca y acuicultura) del Impuesto sobre Actividades Económicas y planea adquirir “una serie de maquinaria como tractores y motoniveladoras” que se emplearán “en trabajos de preparación de terrenos para siembra, recolección, construcción de balsas para riego, cebaderos de crianza y engorde de animales, etc…”. Al respecto, esta Dirección General viene considerando que el movimiento de tierras para la construcción de embalses agrícolas no constituye agricultura e igualmente considera que la construcción de cebaderos de crianza y engorde tampoco lo constituye, en el sentido del apartado 2 transcrito. Además, el transporte por cuenta ajena no tiene consideración de agricultura, como establece el transcrito artículo 118 del RIE, aunque se transporten productos agrícolas. Por tanto, la maquinaria utilizada en estas labores (y que disponga de autorización para circular) no podrá utilizar gasóleo bonificado, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 54.2 de la LIE, incluso aunque fuera maquinaria agrícola. Esta Dirección General considera que varias de las labores en las que va a ser utilizada la maquinaria de la consultante no constituyen agricultura en el sentido de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la LIE. Aunque la consultante tenga derecho a utilizar gasóleo bonificado (en el supuesto del utilizado en maquinaria no autorizada para circular por vías y terrenos públicos), si no puede acreditar que el gasóleo ha sido efectivamente empleado como carburante en agricultura, se incumple una de las condiciones legalmente establecidas en el apartado Dos del artículo 52 ter de la LIE, por lo que la consultante no tendrá derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas al adquirir y utilizar gasóleo bonificado, puesto que dicho gasóleo no se va a emplear efectivamente como carburante en agricultura. V0462-18: Obtención de biogas a partir de residuos de zumos no utilizados en motores de cogeneración Descripción de los hechos: El objeto social de la consultante es la producción de zumos de naranja y clementina. Como subproductos de su actividad se obtienen celdillas, aceites y pellets. En sus instalaciones dispone de una estación depuradora de las aguas residuales procedentes de los distintos procesos en la obtención de zumos, en la que se obtiene biogás, que facilita reducir el consumo de gas natural en sus procesos productivos. El biogás producido se utiliza en una caldera para producir energía térmica que a su vez se emplea en los procesos productivos y en el mantenimiento de las aguas de digestión en la producción de biogás; también se utiliza en un trómel, empleado en la producción de pellets y en una caldera de la que se obtiene energía térmica para la pasteurización y conservación de zumos. El biogás no se utiliza en motores de cogeneración. El exceso de biogás producido pasa a ser quemado en antorcha. Consulta planteada: Tributación del biogás por el Impuesto sobre Hidrocarburos, según los distintos supuestos de consumo del mismo. Contestación El artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. En su apartado 1, letra a), establece: “1. A efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos: a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.”. El “biogás” obtenido por transformación de biomasa residual a que se refiere la consultante es, en principio, un producto que se clasificaría en el código NC 2711.29.00, estando, por tanto, directamente incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. La extracción de biogás constituye fabricación, conforme al artículo 4.10 de la Ley de Impuestos Especiales (en adelante, LIE), y configura el hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos, por lo que deberá realizarse en una fábrica, en régimen suspensivo, devengándose el impuesto a la ultimación de dicho régimen. La obligación de inscripción en el registro territorial de los titulares de las fábricas respecto de dichos establecimientos y las garantías que han de prestarse se regulan en los artículos 40 y 43, respectivamente, del Reglamento Por ello, la instalación para la obtención del biogás (la estación depuradora de aguas residuales, en adelante EDAR, donde se efectúa el tratamiento anaerobio de las aguas residuales y se obtiene biogás) ha de figuran inscrita como fábrica de hidrocarburos, con un CAE de clave H0, siendo su titular sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos en las condiciones establecidas en la LIE. Mientras no salga de la fábrica de hidrocarburos, el biogás obtenido se encuentra en régimen suspensivo; en esta situación y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la LIE, el biogás no estará sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos en los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 47 de la LIE, que establece: “1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen: a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible. b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.”. Por lo tanto, en primer lugar, esta Dirección General entiende que no están sujetas al impuesto las siguientes operaciones realizadas en régimen suspensivo para obtener el biogás: - El autoconsumo del biogás inyectado en la propia digestión de los fangos, para impulsar la materia hasta el digestor anaeróbico. - El autoconsumo del biogás utilizado en la caldera para el calentamiento de los fangos. En segundo lugar, esta Dirección General considera que tampoco está sujeta al impuesto la destrucción del biogás excedente quemado en la antorcha, cuando dicha antorcha se encuentre dentro de la propia fábrica de hidrocarburos, en tanto que dicha destrucción se realiza al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 47 de la LIE, y a la vista de que el apartado 2 del artículo 49 de la LIE señala que la utilización del biogás en este caso (quemado en la antorcha para aliviar la presión del gas) no constituye un uso ni como carburante ni como combustible Además, en el caso de que la antorcha se encuentre situada fuera de la fábrica de hidrocarburos, el biogás quemado en la antorcha se beneficiaría de la aplicación de la exención del impuesto establecida en el apartado 1 del artículo 51 de la LIE, en tanto que la combustión del biogás no se produce con fines de calefacción, por la misma razón que acaba de exponerse. En tercer lugar, se analiza la utilización de biogás en el trómel para obtención de pellets y en una caldera para la pasteurización de los zumos Puesto que en la LIE los tipos impositivos aplicables al biogás están referidos a los tipos impositivos del gas natural, se puede concluir que el apartado 4 del artículo 50 de la LIE también es, en supuestos equivalentes, de aplicación al biogás. Así las cosas, por lo que respecta a la interpretación de los términos “destinado a usos con fines profesionales” y “para su consumo en plantas e instalaciones industriales” a que aluden los epígrafes 1.10.2 y 2.13.2, esta Dirección General viene manteniendo que estos preceptos se dirigen al sector industrial. En efecto, procede señalar que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) incrementó el gravamen aplicable al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios desde el tipo impositivo de 0 euros por gigajulio al de 0,65 euros por gigajulio, y rebajó el montante de la carga tributaria que deben soportar los contribuyentes que lo utilicen con “fines profesionales” hasta 0,15 euros por gigajulio para para mantener la competitividad del sector industrial. Desde esta óptica de sistematización de la actividad económica, una segunda acotación de los términos “para su consumo en plantas e instalaciones industriales” ha de producirse en el marco de las actividades del IAE, de las que por tanto, deben extraerse todas las actividades que carezcan de conexión con actividades industriales, y para concretar aquellas que pueden tributar al tipo súper reducido, se han de citar específicamente las divisiones: 1. Energía y agua, excepto las agrupaciones de producción de energía eléctrica y ello, por imperativo de la norma, 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química, 3. Industrias transformadoras de los metales: Mecánica de precisión y 4. Otras industrias manufactureras. No se ha determinado si la utilización del biogás en el trómel se efectúa únicamente como combustible, inyectado como fuente de calor para secar las materias que avanzan por él, o si el biogás se utiliza además como carburante en algún tipo de motor que haga girar el referido trómel. No obstante, la consultante indica que no utiliza el biogás en motores de cogeneración y no produce nada de energía eléctrica a partir del biogás. Por lo tanto, en la medida en que la consultante es titular de una industria elaboradora de zumos y esta industria figure dada de alta en uno de los correspondientes epígrafes de las Divisiones 1 a 4 del IAE, dicha actividad tiene el carácter de industrial de acuerdo con el criterio sentado por este Centro Directivo, por lo que la utilización del biogás para producir energía térmica útil destinada al trómel y a la caldera, así como, si fuera el caso, la utilización del biogás como carburante para hacer girar el trómel, podrá tributar al tipo impositivo establecido en el epígrafe 2.13.2, tributación que, al venir referida a la del epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª del Impuesto, es de 0,15 euros por gigajulio. V2762-18: Biogas a partir de estiércoles utilizado como carburante en motor estacionario para la cogeneración de energía eléctrica y térmica Descripción de los hechos:La consultante es propietaria de una planta de producción de biogás a partir de estiércoles procedentes de una explotación vacuna. El biogás generado es usado como carburante en un motor estacionario para la cogeneración de energía eléctrica y térmica. Parte de la energía eléctrica generada se consume en la propia instalación y el sobrante se vierte a la red de distribución. Una parte de esta energía térmica se vuelve a utilizar para el propio proceso y, el resto, se libera en forma de calor no aprovechable. Consulta planteada: Tributación del biogás en el Impuesto sobre Hidrocarburos, según los distintos supuestos de consumo del mismo. Contestación El “biogás” obtenido por transformación de biomasa residual a que se refiere la consultante es, en principio, un producto que se clasificaría en el código NC 2711.29.00, estando, por tanto, directamente incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. La extracción de biogás constituye fabricación, conforme al artículo 4.10 de la Ley de Impuestos Especiales (en adelante, LIE), y configura el hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos, por lo que deberá realizarse en una fábrica, en régimen suspensivo, devengándose el impuesto a la ultimación de dicho régimen. La obligación de inscripción en el registro territorial de los titulares de las fábricas respecto de dichos establecimientos y las garantías que han de prestarse se regulan en los artículos 40 y 43, respectivamente, del Reglamento de los Impuestos Especiales Por ello, la instalación para la obtención del biogás ha de figurar inscrita como fábrica de hidrocarburos, con un CAE de clave H0, siendo su titular sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos en las condiciones establecidas en la LIE. Mientras no salga de la fábrica de hidrocarburos, el biogás obtenido se encuentra en régimen suspensivo; en esta situación y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la LIE, el biogás no estará sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos en los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 47 de la LIE Esta Dirección General entiende que no está sujeto al impuesto el autoconsumo del biogás utilizado en la caldera para el calentamiento de los fangos realizado en régimen suspensivo para obtener el biogás. «4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 y del biogás, que se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. A los efectos de la aplicación de esta exención, la producción de electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, deben realizarse en una instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Título IV de dicha Ley.»” Por su parte, el artículo 103 del Real Decreto 1165/1995 establece los requisitos reglamentarios para poder aplicar esta exención, así dispone que: “1. La aplicación de las exenciones establecidas en las letras d), e) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos. 2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años. 3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes. 4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.” De acuerdo con los preceptos anteriores, la fabricación del biogás en las instalaciones del consultante que se utilice para la generación de electricidad y calor en una instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, estará exenta en virtud del artículo 51.4 de la LIE siempre que, conforme a lo exigido reglamentariamente, el titular de la central combinada obtenga la preceptiva autorización de la oficina gestora y realice la inscripción del establecimiento en el registro territorial. V3196-18: Descripción de los hechos: La consultante emite unas tarjetas-gasóleo bonificado, cuya emisión ha sido aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor. La sociedad emisora de las tarjetas efectúa el pago del gasóleo adquirido a los titulares de las estaciones de servicio y por separado, cobra al cliente consumidor. La entidad emisora de las tarjetas presenta trimestralmente una relación con el contenido y en las condiciones establecidas en el artículo 107.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales e igualmente remite al centro gestor una relación de los importes abonados trimestralmente a los detallistas, en las condiciones establecidas en el artículo 107.4 del citado Reglamento. Consulta planteada: Validez de la operativa descrita a efectos de lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales. Validez de esta misma operativa para su aplicación en las ventas de gasóleo bonificado en establecimientos minoristas de la provincia de Alava. Contestación Detallistas. a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización. b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial. c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en el artículo 107 de este Reglamento, cuando el detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora podrá autorizar que el suministro del gasóleo bonificado pueda realizarse con condiciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado. Para tener derecho a la devolución del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 52 ter de la Ley, será requisito imprescindible, en el caso de que el pago del suministro del gasóleo se efectúe mediante la utilización de una tarjeta-gasóleo bonificado, que ésta esté expedida a nombre del solicitante de la devolución. d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.” Por su parte, el artículo 107 del RIE, establece: “1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 c) del artículo 106 anterior se entenderá por: a) “Tarjetas-gasóleo bonificado”. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.º Solo serán susceptibles de utilización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. 2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo. 3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición. 4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización. 5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado. 6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en los apartados 2 y 4 de este artículo. El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 5. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado. 6. La autorización para la emisión de las tarjetas a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo, será revocada por el centro gestor, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado se incumplan las condiciones exigidas para su aprobación.”. En su descripción de la operativa de la consultante, parece que el emisor de la tarjeta cumple con las exigencias establecidas en el artículo 107 del RIE. En la medida en que así sea, esta Dirección General considera que la operativa descrita por la consultante se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 107 del RIE para aplicar el tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre). Así las cosas y respecto de las disposiciones establecidas en los artículos 106 y 107 del RIE, las instituciones competentes del Territorio Histórico de Álava no han aprobado disposiciones propias que produzcan otros efectos. En conclusión, esta Dirección General entiende que las tarjetas-gasóleo bonificado emitidas por la consultante son operativas en Álava en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las utilizadas en el territorio de régimen común.

  • La nueva política de EE.UU y los Acuerdos de Libre Comercio

    La era ¨ Trump ¨.Qué impacto tendrá la nueva política de EE.UU en el Comercio Internacional? Probablemente la elección presidencial más controvertida de la Historia dentro y fuera de las fronteras de EE.UU y entre otras por la repercusión mundial que cualquier toma de decisión que lleve a cabo el nuevo Presidente de la nación más importante del planeta, tenga en el resto del mundo conocido ​ Donald John Trump, político, empresario y show-man de la televisión, es desde el 20 de enero de 2017, el 45 presidente de los Estados Unidos de América ​ ​ Han sido muy polémicas las declaraciones realizadas por Mr. Trump dentro y fuera de la campaña electoral. Preocupado por los males que según entiende brinda la globalización, aboga por la vuelta a una política sumamente proteccionista, donde la defensa de los intereses norteamericanos pasa por el cierre de las fronteras en muchos sentidos. Habló de la creación de un muro en la frontera con Méjico, amenazó con la salida de las negociaciones del Acuerdo de Comercio Trans-Pacífico (TPP) e incluso con la retirada de EE.UU del NAFTA. ​ EL NAFTA (North America Free Trade Area) o como se denomina en español TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte), es un área de libre comercio (que no una Unión Aduanera como la de e.g. la UE) creada entre EE.UU, Canadá y Méjico en 1994 durante la Presidencia de Bill Clinton . ​ Son muchas las diferencias existentes entre una Unión Aduanera (UA) y un Área de Libre Comercio (ALC) En una UA, como ocurre en la UE, todos los países integrantes de la misma mantienen una misma tarifa exterior común (impuestos a la importación o en terminología aduanera ¨derechos arancelarios¨) y unas mismas medidas de política comercial (e.g. derechos antidumping) frente a terceros países no pertenecientes a la misma. Mientras que en una ALC. cada país mantiene su propia tarifa exterior frente a terceros países, negociando los Acuerdos de Libre Comercio de manera unilateralLos bienes obtenidos, producidos y/o suficientemente transformados en los países miembros de un ALC, puede ser enviados en principio a otro país firmante del Acuerdo sin pago de derechos arancelarios lo que no ocurre si los bienes fueron previamente importados y son originarios de un país no firmante del ALC. ​ El NAFTA ha potenciado favorablemente el crecimiento de sus empresas, no solo con el aprovisionamiento de materias sin pago de impuesto arancelarios a la importación (o derechos arancelarios como se los denomina en terminología aduanera) entre los tres países firmantes del Acuerdo, sino también con la deslocalización de fábricas hacía Méjico con un coste de mano de obra mucho más bajo que el de los otros países firmantes del Acuerdo. Ha sido precisamente la deslocalización de factores productivos, uno de los argumentos principales esgrimidos por el Sr. Trump para considerar la retirada del Acuerdo, ante la pérdida de empleos generada en la ciudadanía norteamericana, sobre todo en zonas económicamente deprimidas como Michigan, donde Detroit fue la cuna de la industria automobilística norteamericana. ​ Las reacciones de las grandes multinacionales norteamericanas no se hicieron esperar, menos aún si añadimos a esto las amenazas del Presidente electo en relación a la subida del Impuesto de Sociedades a todas aquellas empresas estadounidenses que hubieran deslocalizado fábricas fuera de USA. ​ Ford, la multinacional del sector automobilístico, anunció un cambio de estrategia con la cancelación de una inversión de 1.600 millones de $USA en México, destinando a cambio 700 millones de $USA a expandir la producción de coches eléctricos en Michigan, lo que supone un duro golpe para la economía mejicana. En su intento de atraer y repatriar de nuevo la inversión norteamericana fuera de sus fronteras, Trump anunció también a Ford, General Motor y Fiat Chrysler Automotive (FCA) que reducirá el pago de las tasas medioambientales, lo que seguramente ha contentado a FCA pues tiene un proceso abierto por incumplimiento en emisiones de CO2 en más de 100 mil vehículos, lo que podría suponerle una sanción de más de 4.500 millones de dólares. ​ Nada más llegar a la Casa Blanca, el 23 de Enero de 2017, Mr.Trump anunció la retirada oficial de Estados Unidos del ¨Trans-Pacific Partnership¨ (TTP) o como se le conoce en español ¨Acuerdo Trans-Pacífico de Cooperación Económica¨ (ATCE), desmontando así el legado dejado por su predecesor, el Presidente Obama que había fuertemente impulsado esta alianza económica y que veía una estrategia comercial en el acuerdo multilateral con los once países de la cuenca del océano Pacífico. EL TTP formado por Japón, Australia, Canadá, México, Perú, Chile, Malasia, Vietnam, Nueva Zelanda, Singapur y Brunéi (con China como gran ausente) es un acuerdo de cooperación económica que incluye un tratado de libre comercio multilateral que entró en vigor en el año 2016. EL TTP regula materias tales como el comercio de bienes (con un progresivo desarme arancelario con algunas excepciones sobre determinados sectores para los que está siendo difícil llegar a un acuerdo como el sector agrícola o la industria de la automoción), el comercio transfronterizo de servicios, normas de acceso a los mercados, normas de origen y procedimientos aduaneros, medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a la importación y exportación de bienes incluido el desarme de los obstáculos no arancelarios al comercio, normas comunes en relación a la propiedad Intelectual, los servicios financieros, el comercio electrónico, medidas medio-ambientales o normas de cooperación entre las partes firmantes del Acuerdo entre otros temas.Los doce países miembros (ahora con la salida de EE.UU once) representan un mercado de 805 millones de consumidores, que concentran el 37% del PIB mundial, con una previsión de crecimiento para el 2018 del 4.5%. Estos países absorben el 27% del total de las importaciones mundiales y el 25% del total de las exportaciones. ​ No hay mucha información aún sobre la nueva política económica a seguir por la nueva Administración de la Casa Blanca. El partido republicano publicó un documento en Junio de 2016 conocido como ¨Tax Blueprint¨ que establecía las bases de lo que se supone que será la nueva linea económica. Entre otras se establecen medidas fiscales de fomento de las exportaciones norteamericanas y se pretende crear un nuevo impuesto proteccionista sobre las importaciones, lo que se duda hasta que punto será consistente con los Acuerdos firmados por EE.UU en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Un nuevo documento con algunas líneas de actuación fiscal se hizo público en Abril de 2017. ​ El nuevo impuesto propuesto conocido como ¨destination-based cash flow tax¨ pretende imponer un ajuste fiscal en frontera por medio de un mecanismo que aún no se ha especificado y que pretende recaudar un trillón de US$ para paliar de alguna manera la bajada propuesta en el impuesto de sociedades para empresas que operen en EE.UU. Se espera que este nuevo engranaje fiscal elimine impuestos en bienes, servicios e intangibles exportados desde EE.UU sin tener en cuenta el lugar de producción e imponer un impuesto del 20% a las importaciones independientemente del lugar en donde los bienes sean fabricados. ​ El Acuerdo firmado por EE.UU (entre otros países) en el seno de la OMC, más conocido por sus siglas en inglés como GATT (¨General Agreement on Tariff and Trade¨ o en español ¨Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio¨ firmado en 1994) establece claras limitaciones a este respecto. ​ El artículo XVI del GATT relativo a las subvenciones determina que la concesión de una subvención a la exportación de un producto puede tener consecuencias perjudiciales para las otras partes contratantes del GATT, pudiendo provocar perturbaciones comerciales injustificadas. En base a esto el Acuerdo fija como fecha máxima el año 1958 o lo ¨antes posible tras esta fecha¨, para que las partes contratantes dejen de conceder (en términos generales) directa o indirectamente subvenciones a la exportación que tenga como finalidad rebajar su precio de venta a la exportación a un nivel inferior al del precio de venta en el mercado interior para ese mismo producto. En la misma línea se pronuncia el Acuerdo en relación a la imposición de cargas adicionales a la importación en detrimento de los productos importados en relación a la producción interior. ​ Sin embargo, la Administración Trump sostiene que tales medidas fiscales están en línea con el Acuerdo firmado en el seno de la OMC, por supuesto, otros países pueden tener una visión discrepante. ​ Trump continúa con la idea de abandonar el NAFTA. El NAFTA prevé la posibilidad de que cualquiera de sus miembros abandone el Acuerdo con una previa comunicación de tan solo 6 meses. De acuerdo a la normativa interna norteamericana existe un procedimiento específico con claros deadlines en caso de que la nueva Administración republicana decida finalmente retirarse del Acuerdo comercial. ​ En caso de retirarse, para Méjico probablemente la parte más perjudicada, supondría la aplicación de un derecho arancelario no reducido o no nulo en el marco de la ¨cláusula de la nación más favorecida¨ establecida por el GATT, es decir la aplicación del derecho arancelario general sin preferencia o reducción alguna. Las tarifas arancelarias medias en EE.UU se sitúan en torno al 4%. Lo mismo ocurriría en sentido inverso en relación a las importaciones de productos estadounidenses en Méjico donde el arancel medio es casi el doble. ​ La situación no es tan clara para Canadá. Canadá y EE.UU tenían ya firmado un acuerdo comercial desde 1989, con anterioridad a la entrada en vigor del NAFTA y que fue suplantado por este último,. Nada se sabe sobre la continuidad de este Acuerdo bilateral en caso de que EE.UU. decidiera finalmente retirarse del NAFTA. ​ Otra de las grandes preocupaciones de la Administración estadounidense es China. ​ Entre otras medidas y en relación a las operaciones de comercio internacional con China, EE.UU estudia la posibilidad de declarar a China como un país con ¨unfair commerial practices¨. La ITA ("International Trade Administration") dependiente del Ministerio de Comercio, es la Agencia encargada del estudio e investigación de prácticas comerciales improcedentes. En el caso en cuestión el objetivo sería imponer a las importaciones chinas derechos arancelarios compensatorios basándose en prácticas comerciales desleales y en concreto basándose en que China manipula artificialmente el valor de su divisa para conseguir así un precio más competitivo. ​ De hecho, el Presidente republicano habló de imponer aranceles de hasta un 45% a los productos chinos importados en EE.UU, con la esperanza de que los procesos de producción regresen a su país. ​ En el artículo II del convenio GATT antes mencionado, existe cierta base legal para autorizar la imposición de medidas arancelarias adicionales en caso de ayudas o subsidios en relación a la conversión de divisas. En concreto el Acuerdo establece la prohibición de modificar el método utilizado para la conversión de divisas como forma de concesión de subsidios. ​ La nueva Administración norteamericana también estudia la posibilidad de imponer derechos arancelarios compensatorios y medidas antidumping en multitud de productos. A día de hoy EE.UU impone más de 300 derechos arancelarios adicionales entre medidas compensatorias y derechos antidumping, además de otras diferentes medidas de salvaguarda, en diversos productos muchos de ellos originarios de China. ​ Aún habrá que esperar algo más para ver finalmente cuál será la postura definitiva de EE.UU en sus relaciones comerciales con el resto del mundo. La retirada el TTP es un primer aviso a navegantes.

  • UE-RE/CAU: Modificación de las normas para la determinación del origen preferencial

    Reglamento de Ejecución 2018/604 de la Comisión Europea de 18 de abril de 2018 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3510/80 y (CE) n.o 209/2005. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código»), destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías. Exposición de motivos Por medio de este Reglamento, la Comisión especifica que debe de facilitar a un tercer país con el que la Unión disponga de un régimen preferencial la dirección de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de un documento sobre el origen cumplimentado por un exportador registrado se deriva en cualquier caso de las disposiciones del régimen en cuestión, dicha obligación debe dejar de contemplarse por tanto en el Reglamento (UE) 2015/2447. La disposición transitoria recogida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por la que se autoriza de forma provisional a un exportador que no esté registrado pero sea un exportador autorizado en la Unión a cumplimentar un documento sobre el origen ha quedado obsoleta y debe suprimirse. Por motivos de simplificación y de coherencia entre los diversos regímenes preferenciales, los pequeños envíos que no se importen con carácter comercial deben quedar exentos de la presentación de un documento sobre el origen cuando dicha exención esté permitida, pero no se haya establecido explícitamente en el régimen preferencial. Considerando que existen otras formas de identificar al exportador y que, en la Unión, la firma no otorga un valor jurídico especial al documento sobre el origen, no debe exigirse a los exportadores que firmen tal documento cuando estén autorizados a no hacerlo, pero esa autorización no se haya establecido explícitamente en el régimen preferencial. Resulta oportuno que las normas establecidas en el artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a la sustitución de las pruebas de origen preferencial expedidas o extendidas fuera del marco del régimen SPG de la Unión se apliquen, de manera más general, a los documentos sobre el origen. Además, es preciso aclarar la forma en que puede expedirse o extenderse un documento sobre el origen sustitutivo. Deben establecerse normas destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías que tengan carácter originario preferencial. Dado que esas normas tienen como finalidad evitar que la fusión en el Código del régimen de transformación bajo control aduanero con el régimen de perfeccionamiento activo tenga consecuencias negativas y no deseadas sobre los operadores económicos de que se trate, deben aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de aplicación del Código. El artículo 80, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe incluir una referencia a un nuevo anexo 22-06 bis en el que figurará el formulario de solicitud que deben utilizar los exportadores de los Estados miembros para registrarse en el sistema REX, dejando por tanto reservado el anexo 22-06 para el registro de los exportadores en los países beneficiarios del SPG. Por consiguiente, es preciso insertar este nuevo anexo 22-06 bisen el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, mientras que el anexo 22-06 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. Los artículos 82, 83 y 86 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deben asimismo modificarse como consecuencia de la introducción del nuevo anexo 22-06 bis. Habida cuenta de que existen otras formas de identificar al exportador y de que, en la Unión, la firma no otorga un valor jurídico especial al documento, no debe exigirse a los exportadores la firma de la comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo deben aplicarse, mutatis mutandis, a las comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores en la Unión, no solo a efectos de la acumulación bilateral contemplada en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (1), sino también con vistas a la declaración del origen de las mercancías exportadas a un país beneficiario de los regímenes SPG de Noruega, Suiza o Turquía para la acumulación con materias originarias de la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia. Procede modificar el anexo 22-07 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a fin de especificar el símbolo que debe indicar el exportador cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de Ceuta y Melilla. Del mismo modo, debe modificarse para reflejar que el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas «UE» cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de la Unión. El Reglamento (CEE) n.o 3510/80 de la Comisión (2) ha quedado obsoleto, ya que las disposiciones contempladas en él han sido sustituidas por disposiciones previstas en la actualidad en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Por tanto, debe derogarse en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia. El Reglamento (CE) n.o 209/2005 de la Comisión (3) otorga excepciones a la obligación establecida en el Reglamento (CE) n.o 1541/98 del Consejo (4) de presentar una prueba de origen en relación con los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura combinada. El Reglamento (CE) n.o 1541/98 ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 955/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por lo tanto, el Reglamento (CE) n.o 209/2005 ha quedado obsoleto y procede derogarlo en aras de la seguridad jurídica y la transparencia.

  • EE.UU. impone de nuevo el embargo nuclear contra Irán

    Estados Unidos saca a Irán del acuerdo nuclear en lo que algunos han considerado un guiño político a Israel, sumida en violentas manifestaciones consecuencia de la reciente decisión del Sr. Trump de trasladar la embajada americana a Jerusalén ​ La decisión de EEUU eleva a máximos de hace más tres años el precio del petróleo: el barril de Brent supera ya los 80 USD. La Comisión europea también se ha pronunciado al respecto levantado algunas críticas ​ Todo arranca con el llamado Plan Conjunto de Acción Comprehensiva (JCPOA por sus siglas en inglés). Se trata de un Acuerdo nuclear firmado en el año 2015 entre Irán, EE.UU. (durante el mandato del Sr. B. Obama), Rusia, China, Reino Unido, Alemania y Francia, los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, a los que se unió la UE. El Acuerdo fue firmado tras duras negociaciones que duraron casi dos años. El JCPOA fue considerado en su momento un logro histórico en la política exterior. El Acuerdo levantaba las sanciones impuestas a Irán (incluidas entre ellas el embargo), a cambio de que este limitara y controlara bajo determinados parámetros su programa de energía nuclear. Sin embargo este mes de mayo, el actual presidente de EE.UU., el Sr. Donald Trump, ha anunciado que sacaría a su país del Acuerdo, lo que sacudió las bases del JCPOA y sobre todo, puso en peligro su aplicación y las relaciones internacionales con este país de Oriente Medio. ​ Con la firma del Acuerdo, Irán se comprometió a eliminar entre otros sus reservas de uranio enriquecido medio y reducir las centrifugadoras de gas. También adoptó el compromiso durante quince años de solo enriquecer uranio hasta un 3.67%, comprometiéndose a no construir ningún nuevo reactor nuclear de agua pesada, o a la conversión de ciertas instalaciones para evitar los riesgos de proliferación nuclear. Con vistas a controlar estos compromisos, el Organismo Internacional de Energía Atómica tiene acceso regular a las instalaciones nucleares iraníes. Como compensación, se levantaron las sanciones contra Irán por parte de EE.UU, la UE y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. ​ ​El 16 de enero de 2016 (fecha de aplicación), las Naciones Unidas eliminaros algunas de las medidas restrictivas en materia nuclear, conforme a lo establecido en la Resolución 2231 (2015). El levantamiento del embargo fue positivamente recibido por la comunidad internacional y las empresas del sector privado. Full Text of the Joint Comprehensive Plan of Action -07/14/15 Iran Joint Comprehensive Plan of Action (JCPOA) -07/14/15 JCPOA Annex 1 - Nuclear Related Commitments -07/14/15 JCPOA Annex 2 - Sanctions Related Commitments -07/14/15 JCPOA Annex 2 - Attachments -07/14/15 JCPOA Annex 3 - Civil Nuclear Cooperation -07/14/15 JCPOA Annex 4 - Joint Commission -07/14/15 JCPOA Annex 5 - Implementation Plan El Sr. Trump argumenta su decisión alegando que el acuerdo solo restringe las actividades nucleares de Irán durante un período de tiempo limitado no evitando el desarrollo de misiles balísticos, argumentado igualmente que el Gobierno de Irán fue recompensado con US$100.000 millones que pueden ser utilizados como "un fondo ilegal para armas, terror y opresión". ​ Las principales potencias europeas reafirmaron su compromiso con el pacto nuclear con Irán en el año 2015. UK, Francia, y Alemania han pedido al gobierno norteamericano que no obstaculice la implementación del Acuerdo. ​​ El gobierno ruso ha declarado que se siente "profundamente decepcionado" por la decisión de D. Trump. Por su parte el ministro de asuntos exteriores francés, insistió en que el Acuerdo "no está muerto". Todos los países firmantes del Acuerdo creen que Irán está cumpliendo plenamente con los compromisos adquiridos en el JCPO. Lo mismo alega la Agencia Internacional de Energía Atómica encargada de velar por su cumplimiento. Teherán, que se ha visto sacudida por violentas manifestaciones en sus calles con quemas de banderas norteamericanas y de fotos del Presidente estadounidense, advierte que si no se salva el Acuerdo, reiniciará de nuevo su programa de enriquecimiento de uranio. ​ Desde 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado varias Resoluciones en las que se exige a Irán que deje de enriquecer uranio con fines de proliferación nuclear. Estas Resoluciones se han ido acompañando progresivamente de medidas restrictivas con objeto de persuadir a Irán en el cumplimiento de tal requerimiento. La UE aplica las sanciones de las Naciones Unidas mediante la adopción de legislación de la UE. ​ Además de aplicar las sanciones de las Naciones Unidas, en el último decenio la UE ha impuesto a Irán diferentes sanciones económicas y financiera tales como: ​ Restricciones al comercio de determinados bienes: prohibición de exportar a Irán e.g. armas, productos de doble uso y productos que pudieran emplearse en actividades relacionadas con el enriquecimiento; prohibición de importar petróleo crudo, gas natural, productos petroquímicos y petrolíferos; prohibición de vender o suministrar equipos esenciales en el sector de la energía, oro, otros metales preciosos y diamantes, determinado equipamiento naval o determinados programas informáticos. Restricciones en el sector financiero: inmovilización de los activos del Banco Central de Irán y de los principales bancos comerciales iraníes con el establecimiento de mecanismos de notificación y autorización para las transferencias de fondos por encima de ciertas cantidades a instituciones financieras iraníes. Medidas en el sector de los transportes: impedimento del acceso a los aeropuertos de la UE de vuelos de transporte de mercancías iraníes, prohibición del mantenimiento y la revisión de aeronaves o buques de transporte de mercancías iraníes que transporten material o productos prohibidos. Restricciones de viaje e inmovilización de activos impuestas contra otras personas y entidades incluidas en la lista. ​ En enero de 2014 algunas de estas sanciones fueron suspendidas en base al JCPO. Tras la firma del Acuerdo, la UE prorrogó la suspensión hasta el 28 de enero de 2016 para conceder el tiempo necesario para acometer los ajustes y preparativos necesarios para la aplicación del JCPO. ​ Miguel Arias Cañete, comisario europeo de Energía y Acción Climática, expuso en Teherán las medidas adoptadas por la UE, y su compromiso de mantener las relaciones comerciales con Irán, que pide soluciones rápidas para salvar el acuerdo nuclear suscrito. ​ Numerosas empresas de la UE como la francesa Total dedicada al comercio de productos petrolíferos entre otros, ha anunciado que no pueden seguir invirtiendo en Irán. Por su parte, el gigante naviero danés, la Compañía Maersk, ha anunciado que cesará sus actividades de transporte de mercancías con Irán como consecuencia de la decisión del Gobierno americano aunque mantendrá los compromisos contractuales adquiridos con sus clientes hasta comienzos de noviembre, fecha en la que espera cesar sus actividades con Irán. ​ La Comisión Europea activó el viernes el llamado “estatuto de bloqueo” por el que las empresas europeas quedan al margen del embargo levantado por EE.UU evitando así los efectos extraterritoriales de las sanciones americanas y anulando los efectos que las decisiones de tribunales extranjeros puedan tener sobre las empresas de la Unión. ​ Los intercambios comerciales con la Unión Europea han superado los 9.900 millones de euros en la primera mitad de 2017, registrando un aumento del 95% en comparación con el mismo período del año anterior. ​ Las exportaciones persas con destino a la UE-28 han rebasado los 5.000 millones de dólares (4.185 millones de euros, aproximadamente) en el intervalo de referencia, con un repunte del 227%. Por otra parte, informa el diario económico ‘Financial Tribune’, el país importó 4.940 millones de dólares en materias primas, registrando un incremento interanual del 38,5% ​ El petróleo, los productos derivados del crudo y materiales afines representan la mayor parte de las ventas al exterior de Irán, con un valor total de 4.400 millones de euros. Por países, Italia encabeza el listado de clientes –entre todos los estados europeos- durante este primer semestre, con compras por importe de 1.540 millones de euros. A continuación se sitúan Francia, Grecia y España, con importaciones de 1.260, 638,5 y 609,4 millones de euros, respectivamente. ​ En el caso de las compras fuera de las fronteras nacionales, el mercado iraní adquirió mercancías procedentes de la UE (productos manufacturados y químicos, fundamentalmente) por valor de 4.940 millones de euros, un montante que se traduce en un avance del 38,5%. ​ En relación a los principales proveedores de Irán, Alemania lidera el ranking con envíos que ascienden a 1.390 millones de euros, seguida de Italia (849,6 millones) y Francia (763,7). ​ Según los datos compilados por Eurostat, la agencia de información estadística del bloque comunitario, en 2016, la UE exportó mercancías al mercado persa por importe superior a 8.200 millones de euros, un 27,8% más que en 2015. Las ventas incluyeron, principalmente, maquinaria y equipos de transporte (3.800 millones, 46,2%), productos químicos (1.800 millones, 22,2%) y manufacturas (700 millones de euros, 8,8%). ​ Por su parte, las importaciones europeas se situaron en 5.500 millones de euros, con un importante aumento del 344,8% interanual. Por tipología de productos, destacaron los relacionados con la energía, incluidos los combustibles minerales (4.200 millones de euros), las manufacturas (400 millones) y los alimentos (300). Posición de la UE ​ La Comisión Europea actúa para proteger los intereses de las empresas de la UE que invierten en Irán en el marco del compromiso sostenido con el Plan de Acción Integral Conjunto ​ Nota de prensa de la Comisión 18 de mayo de 2018 ​ Tras el visto bueno de los dirigentes de la UE en la reunión informal celebrada en Sofía, la Comisión Europea ha adoptado hoy medidas para preservar los intereses de las empresas europeas que invierten en Irán y demostrar el compromiso de la UE con el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), el acuerdo nuclear con Irán. ​ «En Sofía, hemos visto una muestra de la unidad europea. Mientras Irán respete sus compromisos, naturalmente la UE cumplirá el acuerdo que ayudó a diseñar, un acuerdo que fue ratificado por unanimidad por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y que es esencial para el mantenimiento de la paz en la región y en el mundo. No obstante, las sanciones estadounidenses no serán inocuas. De modo que tenemos el deber, la Comisión y la Unión Europea, de hacer todo lo que podamos a fin de proteger a las empresas europeas, en particular las pymes». Jean-Claude Juncker, presidente de la Comisión Europea ​ La Unión Europea está plenamente comprometida con la aplicación continuada, plena y efectiva del acuerdo nuclear con Irán (PAIC) siempre y cuando Irán respete también las obligaciones que le incumben. El anuncio por parte de los Estados Unidos de su retirada del acuerdo nuclear con Irán y su decisión de restablecer las sanciones puede perjudicar a las empresas europeas que han invertido de buena fe en Irán tras la firma del acuerdo. El levantamiento de las sanciones en materia nuclear constituye una parte esencial del PAIC. La Unión Europea se ha comprometido a mitigar el efecto de las sanciones estadounidenses sobre las empresas europeas y a adoptar medidas para que continúen creciendo las relaciones económicas y comerciales entre la UE e Irán que comenzaron al levantarse las sanciones. Esto solo será posible mediante la combinación de medidas que deben ser adoptadas tanto en el nivel nacional como el europeo. ​ La Unión Europea también sostiene el compromiso de mantener la cooperación esencial que existe con los Estados Unidos en muchos ámbitos. Los Estados Unidos siguen siendo un socio y aliado fundamental. ​ Tras el respaldo unánime de los jefes de Estado o de Gobierno a las propuestas del presidente Juncker y de la alta representante/vicepresidenta de la Comisión, Federica Mogherini, indicado en la reunión de dirigentes en Sofía en la tarde del 16 de mayo, la Comisión Europea ha actuado hoy en cuatro frentes: ​ Ha puesto en marcha el proceso formal para activar el estatuto de bloqueo, para lo que se ha actualizado la lista de las sanciones estadounidenses sobre Irán que entran dentro de su ámbito de aplicación. El estatuto de bloqueo exime a las empresas de la UE de los efectos extraterritoriales de las sanciones estadounidenses, permite a las empresas obtener una reparación por el perjuicio resultante de esas sanciones por parte de la persona que lo provoca, y anula el efecto en toda la UE de las sentencias extranjeras basadas en dichas sanciones. El objetivo es que la medida entre en vigor antes del 6 de agosto de 2018, fecha en que se hace efectivo el primer lote de las sanciones estadounidenses. Ha puesto en marcha el proceso formal para eliminar los obstáculos que impiden al Banco Europeo de Inversiones (BEI) aprobar la financiación de actividades con la garantía del presupuesto de la UE fuera de la Unión Europea, en Irán. Esto permitirá al BEI apoyar las inversiones de la UE en Irán y podría resultar útil, en particular, para las pequeñas y medianas empresas. Las operaciones financieras concretas estarán sujetas a la aplicación de todas las normas y procedimientos pertinentes. ​ El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán un plazo de dos meses para formular objeciones a estas medidas, una vez propuestas y antes de su entrada en vigor. Este período puede reducirse si ambas instituciones indican la ausencia de objeciones antes de la finalización del mismo. Los procesos pueden dar fin en caso de que las circunstancias políticas dejen de justificar la adopción de las medidas. ​ Como medidas de fomento de la confianza, la Comisión mantendrá y reforzará la actual cooperación sectorial con Irán y la ayuda a este país, incluido en el sector energético y en lo relativo a las pequeñas y medianas empresas. Como primer paso, el comisario responsable de Acción por el Clima y Energía, Miguel Arias Cañete, viajará a Teherán este mismo fin de semana. Asimismo, se movilizará ayuda financiera a través de los Instrumentos de Cooperación al Desarrollo o de Asociación. La Comisión anima a los Estados miembros a estudiar la posibilidad de realizar transferencias bancarias al Banco Central de Irán. Este planteamiento podría ayudar a las autoridades iraníes a recibir sus ingresos relacionados con el petróleo, especialmente en el caso de que las sanciones estadounidenses tengan por objetivo entidades de la UE que llevan a cabo operaciones petrolíferas con Irán. ​ El 8 de mayo, el presidente Donald Trump decidió que los Estados Unidos se retiraban del Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) y restablecían todas las sanciones que habían sido previamente impuestas a Irán y habían sido retiradas o suspendidas en virtud de dicho acuerdo. El restablecimiento de las sanciones estadounidenses entrará en vigor después de un período transitorio de 90 días (a más tardar el 6 de agosto de 2108) para determinadas sanciones o de 180 días (a más tardar el 4 de noviembre de 2018) para otras. ​ El 9 de mayo, la alta representante formuló una declaración en nombre de la UE, confirmando de nuevo el compromiso de la Unión con la continuación de la plena y efectiva aplicación del acuerdo y su determinación de trabajar con la comunidad internacional para preservarlo, siempre y cuando Irán respete sus compromisos. ​ El 15 de mayo, la alta representante y vicepresidenta Mogherini convocó a los ministros de Asuntos Exteriores de Francia, Alemania, el Reino Unido e Irán para tratar el anuncio y acordar un conjunto común de líneas de actuación y medidas que se han de aplicar. ​ El 16 de mayo, el Colegio de Comisarios debatió las posibles medidas destinadas a preservar el acuerdo y proteger los intereses europeos. ​ El presidente Juncker y la alta representante/vicepresidenta Mogherini presentaron las propuestas correspondientes a los dirigentes de la UE en su reunión informal celebrada en Sofía el mismo día y recibieron el respaldo unánime a esta forma de proceder.

  • Borrador de Directiva sobre la fiscalidad de los servicios digitales

    Directiva del Consejo por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa La economía digital está transformando la forma de hacer negocios. Las empresas digitales están creciendo deprisa aportan numerosas ventajas a la sociedad. Y tal que así se refleja dentro del marco del Proyecto BEPS de la OCDE, el Plan de acción nº1 relativo a la economía digital. El informe de la acción nº 1 se espera se vea modificado con el compromiso asumido por la OCDE de un nuevo informe para el año 2020. Sin embargo debido a la presión de Gobiernos, Administraciones y en general de la comunidad internacional la OCDE ha publicado finalmente un informe intermedio el pasado mes de marzo. Pero el paquete de medidas más importante para la tributación de la economía digital ha sido la propuesta de Directiva adoptada por la UE pasado 21 de marzo de 2018. La aplicación de las actuales normas relativas al impuesto sobre sociedades a la economía digital ha dado lugar a un desajuste entre el lugar donde tributan los beneficios y el lugar en el que se crea el valor. En particular, las normas actuales ya no encajan en la situación actual, en la que es más fácil el comercio en línea allende las fronteras sin presencia física, en la que las empresas se basan en gran medida en activos intangibles de difícil valoración. Exposición de objetivos de la Directiva "Las actuales normas sobre el impuesto sobre sociedades se basan en el principio de que se debe tributar por los beneficios allí donde se genera el valor. Pero estas normas fueron concebidas en su mayoría a principios del siglo XX para empresas tradicionales con una presencia física y definen lo que genera el hecho imponible en un país («dónde tributar») y qué parte de la renta de las sociedades se asigna a un país («cuánto tributar») basándose en gran medida en que tengan presencia física en dicho país y sin reflejar el valor creado por la participación del usuario en esa jurisdicción. Esto significa que los no residentes a efectos fiscales solo estarán sujetos a tributación en un país si su presencia equivale a tener un establecimiento permanente allí4. Sin embargo, tales normas no pueden aprehender el alcance mundial de las actividades digitales cuando la presencia física deja de ser un requisito para poder prestar servicios digitales". La propuesta pretende establecer normas para el establecimiento de un nexo imponible para las empresas digitales que operan internacionalmente en caso de presencia comercial no física (lo que denomina«presencia digital significativa»). En segundo lugar, la propuesta establece así mismo principios para atribuir beneficios a una actividad empresarial digital. Estos principios deben reflejar mejor la generación de valor de los modelos empresariales digitales, que en gran medida se basan en activos intangibles. La presente Directiva, una vez incorporada en la legislación nacional de los Estados miembros, se aplicará a las actividades digitales transfronterizas dentro de la Unión, aun cuando los convenios de doble imposición aplicables entre Estados miembros no se hayan modificado en consecuencia. Se aplicará también si una empresa establecida en una jurisdicción no perteneciente a la Unión opera a través de una presencia digital significativa en un Estado miembro, cuando no exista un convenio de doble imposición vigente entre el Estado miembro en cuestión y esa jurisdicción. "En un contexto más amplio, es preciso subrayar que la propuesta de base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) sería la solución óptima para garantizar una fiscalidad de las empresas más justa y eficaz en la UE. Sin embargo, la BICCIS, con su actual ámbito de aplicación no ofrecería una solución estructural para algunos de los importantes desafíos a la hora de que tributen las empresas de la economía digital. Esto se debe a que la BICCIS tiene un alcance limitado (solo es obligatoria para grandes multinacionales) y a que la definición de establecimiento permanente en la BICCIS es la que ahora se aplica internacionalmente. Por otra parte, las normas de asignación de beneficios (la fórmula de distribución) en la BICCIS pueden no reflejar suficientemente las actividades digitales de una sociedad ". La Directiva considera que hay establecimiento permanente como consecuencia de la presencia digital significativa si se cumplen uno o más de los siguientes criterios: La proporción de los ingresos totales obtenidos en el ejercicio que resulten del suministro de servicios digitales a usuarios situados en el Estado miembro sea superior a 7 millones de euros; El número de usuarios de uno o más de esos servicios digitales que se encuentran en ese Estado miembro en el ejercicio es superior a 100.000; El número de contratos para el suministro de dicho servicio digital que concluyan en ejercicio por usuarios ubicados en ese Estado miembro excede de 3.000. La propuesta de directiva establece los principios para atribuir los beneficios a esta nueva definición de establecimiento permanente basándose un la realización de funciones tales como: La recopilación, almacenamiento, procesamiento, análisis, despliegue y venta de datos a nivel de usuario; La recopilación, el almacenamiento, el procesamiento y la visualización del contenido generado por el usuario; La venta de espacios publicitarios online; La puesta a disposición de contenido creado por terceros en un mercado digital; El suministro de cualquier servicio digital no incluido en los puntos marcados en los números anteriores. La Comisión recomienda que para los casos en los que la Directiva propuesta no se aplique, por existir un Convenio de doble imposición con el tercer estado, los Estados miembros modifiquen sus Convenios para incluir este establecimiento permanente digital.

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