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  • UE: Aranceles adicionales al acero y aluminio de USA a partir de Junio

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/724 DE LA COMISIÓN de 16 de mayo de 2018 sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América El 8 de marzo de 2018, los EEUU adoptaron medidas de salvaguardia en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, con efecto a partir del 23 de marzo de 2018 y con una duración ilimitada. El 22 de marzo se aplazó la fecha de entrada en vigor del incremento arancelario en lo que respecta a la Unión Europea hasta el 1 de mayo de 2018. Estas medidas consisten en acciones correctoras que perturban el equilibrio de concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio («OMC») y restringen las importaciones con el fin de proteger la industria nacional frente a la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. Las excepciones de seguridad del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») no se aplican a este tipo de medidas de salvaguardia ni las justifican. Las consultas realizadas entre los Estados Unidos y la Unión no permitieron alcanzar ninguna solución satisfactoria. Las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos pueden tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. Estas medidas limitarían de forma significativa las exportaciones de los productos de acero y de aluminio en cuestión de la Unión a los Estados Unidos. El valor de las importaciones de los Estados Unidos de los productos de acero y de aluminio de la Unión afectados ascendió a un mínimo de 6 410 millones EUR en 2017 (de esta cantidad, 5 300 millones EUR es el total de las importaciones de acero y 1 110 millones EUR, el total de las importaciones de aluminio). La UE considera que los derechos de aduana adicionales deben aplicarse, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, en dos fases. En la primera fase, los derechos ad valorem de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I podrán aplicarse de inmediato y hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión. El importe total de los derechos ad valorem en la primera fase refleja el incremento arancelario del 25 % aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de este país de «productos planos al carbono y de aleación» y de «productos largos al carbono y de aleación» (4) procedentes de la Unión (el valor total de las importaciones de la Unión de los Estados Unidos en 2017 fue de 2 830 millones EUR). Se trata de los productos siderúrgicos a los que no se han aplicado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones. En la segunda fase, podrían aplicarse otros derechos ad valorem de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % y el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II a partir del 23 de marzo de 2021 o bien tras la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior, hasta que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos dejen de aplicarse. La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 18 de mayo de 2018, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 20 de junio de 2018, la aplicación al comercio de los Estados Unidos de las concesiones de derechos de importacióncon arreglo al GATT de 1994 en relación con los productos que figuran en el anexo I y el anexo II, con el fin de permitir la aplicación de derechos de aduana adicionales a la importación de estos productos originarios de los Estados Unidos. La aplicación de derechos de aduana adicionales a estos productos, mediante un posterior acto de ejecución de la Comisión, se efectuará en el marco de los parámetros siguientes, y tendrá en cuenta cualquier exclusión posterior de determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia por parte de los Estados Unidos: a) en la primera fase, podrá aplicarse un derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I a partir del 20 de junio de 2018; b) en la segunda fase, podrá aplicarse otro derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % o el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II: — a partir del 23 de marzo de 2021, o bien — a partir del quinto día siguiente a la fecha de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior. En este último caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha en la que se adopte o notifique dicha resolución. La suspensión prevista en el artículo 1 podrá ejercerse siempre y cuando los Estados Unidos apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de una manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indicará la fecha en que los Estados Unidos hayan dejado de aplicar sus medidas de salvaguardia. Los productos enumerados en los anexos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales. Los productos enumerados en los anexos en relación con cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha en la que se les aplica un derecho adicional no estarán sujetos a ese derecho adicional.

  • UE: Nuevas medidas para acabar con el fraude en IVA intra-UE

    Comisión Europea - Comunicado de prensa Equidad tributaria: la Comisión propone medidas técnicas definitivas para crear un futuro sistema del IVA de la UE a prueba de fraudes Bruselas, 25 de mayo de 2018 La Comisión ha propuesto hoy modificaciones técnicas detalladas de las normas de la UE relativas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) que complementan su reciente propuesta de reforma del sistema para hacerlo más resiliente al fraude El conjunto de medidas de hoy modifica sustancialmente las normas relativas al IVA y facilitará las actividades de las empresas en toda la Unión, poniendo fin a 25 años de sistema transitorio del IVA en el mercado único. El pasado mes de octubre, la Comisión propuso los principios fundamentales para la creación de un territorio único de aplicación del IVA en la UE, lo que contribuirá a atajar el fraude por un importe estimado de 50 000 millones de euros que afecta actualmente a los presupuestos nacionales de los Estados miembros de la UE cada año. Mediante tales medidas, la Comisión espera que los Estados miembros reactiven el debate sobre los grandes principios fundamentales de un sistema definitivo del IVA de la UE más simple y a prueba de fraudes para el comercio de mercancías dentro de la UE. Principales elementos de la propuesta Llevar a la práctica los principios fundamentales del sistema definitivo del IVA exige cambios importantes en la Directiva del IVA. De los 408 artículos de la Directiva sobre el IVA, alrededor de 200 tendrán que adaptarse a fin de conseguir los siguientes beneficios para las empresas y los presupuestos nacionales Simplificación de la manera en que se gravan los productos En el actual sistema del IVA, el comercio de mercancías entre empresas se divide en dos operaciones: una venta exenta del IVA en el Estado miembro de origen y una adquisición gravada en el Estado miembro de destino. La propuesta de hoy pone fin a esta división artificial de una única operación comercial. Una vez acordadas, las modificaciones contenidas en la normativa sobre el IVA definirán el comercio transfronterizo de mercancías como una «única operación gravada», lo que garantizará que los productos sean gravados en el Estado miembro en el que termine el transporte de los bienes, como debe ser. El fraude del IVA disminuirá radicalmente. Un portal único en línea («ventanilla única») para los comerciantes Para que el cambio de normas del IVA sea lo más fluido posible para las empresas, las modificaciones aprobadas hoy introducirán las disposiciones necesarias para poner en marcha un portal en línea o «ventanilla única» para todos los comerciantes (B2B) de la UE para gestionar su IVA, según lo anunciado en las propuestas de reforma de la Comisión de octubre de 2017. Además, este sistema estará disponible para las empresas no pertenecientes a la UE que deseen vender a otras empresas dentro de la Unión y que de otro modo tendrían que registrarse a efectos del IVA en cada Estado miembro. Una vez en vigor, estas empresas podrán designar simplemente a un intermediario en la UE que gestione el IVA en su nombre. Menos burocracia Los cambios reafirman el carácter autorregulador del IVA y reducirán la cantidad de trámites administrativos para las empresas en sus operaciones con otras empresas de otros Estados miembros. Dejarán de ser necesarias para el comercio de mercancías las obligaciones específicas de notificación relacionadas con el sistema transitorio del IVA. La facturación futura relativa al comercio en la UE se regirá por las normas del Estado miembro del proveedor, lo que la hará menos onerosa para ellas. El vendedor suele encargarse de la recaudación del IVA El anuncio hecho hoy aclara que es el vendedor quien debe facturar el IVA devengado por la venta de mercancías a un cliente de otro país de la UE, al tipo del Estado miembro de destino. Solo en caso de que el cliente sea un sujeto pasivo certificado (es decir, un contribuyente fiable, reconocido como tal por la administración tributaria), el adquirente de los bienes se encargará de recaudar el IVA. Contexto El sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) desempeña un papel importante en el mercado único europeo. Sustituyó los impuestos sobre el volumen de negocios, que falseaban la competencia y obstaculizaban la libre circulación de mercancías, y posteriormente se modificó para suprimir los controles y trámites aplicados a las mercancías en circulación entre los Estados miembros. Se trata de una importante y creciente fuente de ingresos de los Estados miembros de la UE, y recaudó más de un billón de euros en 2015, lo que corresponde al 7 % del PIB de la UE. Además, uno de los recursos propios de la UE se basa también en el IVA. Como impuesto sobre el consumo, es una de las formas de fiscalidad más favorable al crecimiento. La Comisión ha exhortado de manera reiterada a la reforma del sistema del IVA. El plan de acción sobre el IVA de la Comisión de 2016 anunciaba su intención de proponer un sistema definitivo del IVA de la UE. Desde entonces se ha avanzado en las nuevas normas acordadas en materia de IVA para las ventas en línea, y la Comisión ha presentado ya sus propuestas sobre los principios fundamentales subyacentes al futuro territorio único definitivo de aplicación del IVA en la UE y una importante reforma de la manera en que los tipos del IVA se fijan en los Estados miembros. La propuesta de hoy sigue estos pasos anteriores. Hemos escuchado al Parlamento Europeo y al Consejo, que han indicado que cualquier futuro sistema de IVA debe basarse en el principio de imposición en el Estado miembro de destino, es decir, allí donde se consuman las mercancías o servicios.

  • TJUE. Exención en los productos para cogeneración de calor y electricidad

    TJUE, 7 de marzo de 2018 Antecedentes de hecho Sucrerie de Toury, cuya sucesora legal es Cristal Union, explota una instalación de cogeneración de calor y electricidad, para la cual utiliza gas natural como combustible. El gas natural suministrado a Sucrerie de Toury entre el 1 de enero de 2006 y el 25 de diciembre de 2007 fue gravado con el impuesto interior sobre el consumo de gas natural que establece el artículo 266 quinquies del Código Aduanero, impuesto que pagó su suministrador. Al estimar que estos suministros de gas deberían haber estado exentos del referido impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, Sucrerie de Toury interpuso un recurso ante el tribunal administratif d’Orléans (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Orleans, Francia) solicitando que se condenase al Estado a indemnizarle por el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia del retraso en la transposición de la antedicha disposición al Derecho interno por parte de la República Francesa. Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, el tribunal administratif de Orléans (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Orleans, Francia) desestimó el referido recurso. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, la cour administrative d’appel de Nantes (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nantes, Francia) desestimó el recurso de apelación presentado por Sucrerie de Toury contra la primera sentencia, basándose, en esencia, en que el gas natural destinado a la generación combinada de calor y electricidad está comprendido exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96, que prevé que los Estados miembros puedan eximir a los productos energéticos utilizados para dicha producción, y no dentro del ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, letra a), de la referida Directiva, conforme al cual los Estados miembros eximirán a los productos energéticos utilizados para producir electricidad. El 10 de febrero de 2015, Sucrerie de Toury interpuso un recurso de casación contra esta última sentencia ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia). En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Están comprendidos los productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y de electricidad exclusivamente en el ámbito de la facultad de exención prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96, o están también comprendidos, por lo que respecta a la porción de dichos productos destinada a la producción de electricidad, en el ámbito de aplicación de la obligación de exención establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva?» Art. 14.1.a) Directiva 2003/96 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad: " Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso: a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10" Art. 15.1.c) Directiva 2003/96 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad: "Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a: c) los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad" Fallo del Tribunal El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva.

  • TS, Recurso de casación: Ajuste bilateral por operación vinculada

    Sentencia Tribunal Supremo, Nº de Recurso de casación 1675/2018, 9 de mayo de 2018 El presente recurso trae causa en la decisión de la Inspección de no reconocer la deducibilidad de los gastos derivados del contrato marco de prestación de servicios entre la recurrente y una empresa vinculada, al no constarle prueba de haberse prestado los mismos, que es la misma fundamentación recogida en el acta de disconformidad, en la que se indicaba que estamos ante servicios de apoyo a la gestión prestados por una entidad vinculada para cuya deducibilidad se habrían de cumplir los requisitos establecidos por el artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del IS. que en el presente caso no se cumplen al no existir prueba de dichos servicios, ni criterios de distribución de los gastos, retribución no relacionada con el coste y discrecional, así como no resultar beneficios o ventajas para Ibersnacks de dicho contrato. La recurrente en su escrito de demanda, afirma que la Inspección efectuó una regularización incompleta y asimétrica de la operación, consistente en negar la realidad de los servicios facturados, pero regularizando únicamente a la sociedad que dedujo el gasto, incrementando su base imponible en el importe del referido gasto, y no practicando la correlativa regularización a la sociedad que computó el ingreso, con la consiguiente disminución de su base imponible en el mismo importe. La sentencia recurrida, responde a la recurrente que «Este ajuste bilateral debe solicitarlo de la Hacienda la entidad que obtuvo el ingreso, acreditando los extremos correspondientes, pero dicha entidad no es aquí actora, ni resulta acreditado que tal ajuste haya sido solicitado de la Hacienda.» La actora, disconforme con esta argumentación, entiende que se ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración, aplicados a las liquidaciones resultantes de los procedimientos de aplicación de los tributos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada, debiendo haberse efectuado la regularización « simultáneamente en sede de los directivos personas físicas y de las sociedades interpuestas que habían facturado los servicios, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, bien porque la totalidad o parte de las rentas hubieran tributado en el IRPF de las personas físicas;o bien porque la totalidad o parte de las rentas hubieran tributado en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades interpuestas a las que el recurrente había pagado los servicios facturados.» A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado suscita la siguiente cuestión jurídica: discernir si, al socaire de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, en los expedientes en los que se cuestiona la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización, la Administración debe efectuar o no una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Administración. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque de ser errónea la tesis sostenida por la sala a quo en los supuestos de comprobación de operaciones intra-grupo en los que la regularización no se produce por ajuste al valor normal de mercado, se produciría un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues de consolidarse, podría servir de base para generalizar este tipo de regularizaciones intrínsecamente tendentes a producir un enriquecimiento injusto a favor de la administración. La conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca se evidencia por la indudable relevancia para los ayuntamientos de la respuesta que se le dé.

  • TJUE. Exención de IVA a la importación por entrega intracomunitaria (Rég. 42)

    TJUE, 20 de Junio de 2018, asunto C‑108/17 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 138, del artículo 143.1d), y del artículo 143.2 de la Directiva IVA 2006/112/CE así como de los principios de neutralidad fiscal y de protección de la confianza legítima. Art 138 Directiva IVA: " 1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes. (...)" Art. 143.1.d. Directiva IVA: "1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: (...) las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138 (...)" Art. 143.2 Directiva IVA: " (...) 2. La exención prevista en el apartado 1, letra d), se aplicará en los casos en que la importación de bienes está seguida de las entregas de bienes eximidas con arreglo al artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), únicamente si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente:a) su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de importación o el de su representante fiscal, deudor del impuesto, asignado en el Estado miembro de importación; b) el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, al que se entreguen los bienes de conformidad con el artículo 138, apartado 1, asignado en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes cuando los bienes sean transferidos de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c); c) la prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere la letra c), se indique a las autoridades competentes únicamente a solicitud de esta. Asunto del litigio Enteco Baltic, sociedad domiciliada en Lituania, se dedica al comercio mayorista de combustible, importando en Lituania combustible procedente de Bielorrusia bajo el«régimen aduanero 42», que permite su despacho a libre práctica con exención del IVA a la importación por estar seguida la importación de una Entrega Intracomunitaria de Bienes (EIB). En las declaraciones de importación, dicha sociedad indicó el NIF IVA de los adquirentes situados en otro Estado miembro, a los que tenía intención de entregar los productos. Enteco Baltic almacenaba estos últimos en depósitos de productos sujetos a Impuestos Especiales (IIEE) pertenecientes a otras empresas. Enteco Baltic vendió este combustible a sociedades establecidas en Polonia, Eslovaquia y Hungría en virtud de contratos escritos y de pedidos individuales bajo condiciones EXW. A efectos de su transporte, los productos eran objeto de documentos electrónicos de transporte de productos sujetos a IIEE y de cartas de porte CMR. Estas últimas eran cumplimentadas por los empleados responsables del depósito fiscal expedidor e indicaban el lugar de expedición de los productos (i.e. el depósito fiscal expedidor), su adquirente y el lugar de recepción (i.e. el depósito fiscal de destino). Tras la entrega de los productos en los depósitos fiscales de destino, Enteco Baltic recibía una confirmación electrónica de la entrega de estos productos (en lo sucesivo, «confirmación e‑ROR»). También recibía las cartas de porte CMR que contenían la confirmación, por los depósitos fiscales de destino, de la recepción de los productos. Sin embargo, Enteco Baltic vendía en algunas ocasiones productos a sujetos pasivos situados en otros Estados miembros, diferentes de aquellos cuyos números de identificación se habían mencionado en el DUA de importación. Los datos relativos a estos sujetos pasivos, incluido su NIF IVA, se facilitaban siempre a la Inspección en los informes mensuales de entrega de productos en otros Estados miembros. En 2012, la Aduana de Lituania realizó un examen parcial de ciertas declaraciones de importación y constató irregularidades en los NIF IVA declarados. En 2013, la Inspección recibió de las Administraciones tributarias húngara, polaca y eslovaca (países en los que había vendido el importador) información relativa a un posible fraude en la aplicación del «régimen aduanero 42». En particular, estas Administraciones indicaban que no podían certificar la recepción del combustible en cuestión por los adquirentes y que estos mismos no habían declarado el IVA en el período correspondiente. A la vista de esta información, la Inspección realizó un nuevo control tributario en 2013 sobre el cumplimiento, por parte de Enteco Baltic, de las obligaciones en materia del IVA y constató que dicha sociedad había facilitado pruebas suficientes que demostraban la salida de los productos del territorio lituano y la realidad de la trasmisión a los adquirentes del poder de disposición sobre ellos con las facultades atribuidas a su propietario. Según la Inspección, no quedó acreditado que, en las operaciones en cuestión, Enteco Baltic hubiera actuado de forma negligente o imprudente. La Aduana lituana al término de diversas inspecciones constató que Enteco Baltic no había entregado el combustible a los sujetos pasivos indicados en las declaraciones de importación o no había demostrado que el combustible hubiera sido transportado y que se hubiera transmitido a las personas indicadas en las facturas del IVA el poder de disposición sobre el mismo con las facultades atribuidas a su propietario. Enteco Baltic, por su parte, se dirigió a una sociedad polaca de investigación económica a fin de obtener información adicional relativa a los transportes en cuestión. Solicitó igualmente a la Aduana lituana, que se dirigiera a los depósitos fiscales polacos para recabar la información que dicha sociedad de investigación no podía obtener. Esta solicitud no fue atendida. El 25 de noviembre de 2015, la Aduana lituana levantó un acta de inspección en el que señalaba que Enteco Baltic había considerado erróneamente que las importaciones de combustible procedente de Bielorrusia estaban exentas de IVA. En consecuencia, le impuso el pago de un importe de 3.220. 822 euros en concepto de IVA, incrementado con las sanciones y los intereses de demora. Cuestiones prejudiciales ¿Debe interpretarse el artículo 143, apartado 2, de la Directiva del IVA en el sentido de que prohíbe a una autoridad tributaria de un Estado miembro negarse a aplicar la exención prevista en el artículo 143, apartado 1, letra d), de dicha Directiva por el mero hecho de que, en el momento de la importación, estuviera previsto entregar los bienes a un deudor del IVA cuyo número de identificación a efectos del IVA se indicó por tanto en la declaración de importación, pero posteriormente, debido a un cambio de circunstancias, los bienes fueran entregados a otro sujeto pasivo (deudor del IVA) y se facilitara a la autoridad pública toda la información sobre la identidad del verdadero comprador? En circunstancias como las del presente asunto, ¿puede interpretarse el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA en el sentido de que los documentos cuyo contenido no ha sido rebatido [cartas de porte e‑AD (documento administrativo electrónico) y confirmaciones e‑ROR (confirmación electrónica de recepción)] por los que se confirma el transporte de los bienes desde un depósito fiscal situado en el territorio de un Estado miembro hasta un depósito fiscal situado en otro Estado miembro pueden considerarse prueba suficiente de la exportación de los bienes a otro Estado miembro? ¿Debe interpretarse el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA en el sentido de que prohíbe a una autoridad tributaria de un Estado miembro negarse a aplicar la exención prevista en dicha disposición cuando el poder de disposición no se transmite directamente al adquirente de los bienes, sino a través de las personas designadas por este último (empresas de transporte/depósitos fiscales)? ¿Es contraria a los principios de neutralidad del IVA y de protección de la confianza legítima una práctica administrativa en virtud de la cual se interpreta de distinta forma lo que debe entenderse como transmisión del poder de disposición y qué pruebas deben presentarse para acreditar dicha transmisión, en función de que se aplique el artículo 167 o el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA? ¿Está también incluido en el ámbito de aplicación del principio de buena fe en cuanto a la percepción del IVA el derecho de las personas a la exención del IVA a la importación [con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA] en supuestos como el del litigio principal, es decir, cuando la aduana niega a un sujeto pasivo el derecho a la exención del IVA a la importación debido a que no se han satisfecho los requisitos relativos a una entrega posterior de bienes en la Unión (en virtud del artículo 138 de la Directiva del IVA)? ¿Debe interpretarse el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA, en el sentido de que se opone a una práctica administrativa de los Estados miembros en virtud de la cual la premisa de que, en primer lugar, el poder de disposición no se transmitió a un socio contractual específico y, en segundo lugar, el sujeto pasivo conocía o podía haber conocido el posible fraude del IVA cometido por el socio contractual, se fundamenta en el hecho de que la empresa comunicaba con sus socios contractuales por medios de comunicación electrónicos y de que la investigación llevada a cabo por la autoridad tributaria ha puesto de manifiesto que los socios contractuales no operaban en las direcciones especificadas y no declaraban el IVA por las operaciones realizadas con el sujeto pasivo? ¿Debe interpretarse el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA en el sentido de que, aunque la obligación de fundamentar el derecho a la exención del impuesto recae en el sujeto pasivo, esto no quiere decir, no obstante, que la autoridad pública competente que resuelve acerca de la cuestión de la transmisión del poder de disposición no esté obligada a recabar información a la que solo tienen acceso las autoridades públicas?» Sentencia del TJUE El artículo 143, apartado 1, letra d), y el artículo 143, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen la exención del impuesto sobre el valor añadido a la importación por el mero hecho de que, a raíz de un cambio de circunstancias posterior a la importación, los productos en cuestión se hayan entregado a un sujeto pasivo distinto de aquel cuyo número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido se había indicado en la declaración de importación, siendo así que el importador comunicó toda la información relativa a la identidad del nuevo adquirente a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, siempre que se acredite que se cumplen efectivamente los requisitos materiales para la exención de la entrega intracomunitaria ulterior. El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 138 y el artículo 143, apartado 2, letra c),debe interpretarse en el sentido de que: Los documentos que confirman el transporte de bienes desde un depósito fiscal situado en el Estado miembro de importación con destino, no al adquirente, sino a un depósito fiscal situado en otro Estado miembro, pueden considerarse pruebas suficientes de la expedición o del transporte de esos bienes a otro Estado miembro. Los documentos tales como el CMR y los documentos administrativos electrónicos que acompañan a los movimientos de bienes sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo pueden tenerse en cuenta para acreditar que, en el momento de la importación en un Estado miembro, los bienes en cuestión están destinados a ser expedidos o transportados a otro Estado miembro, en el sentido del artículo 143, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/112 siempre que tales documentos se presenten en ese momento y contengan todos los datos necesarios. Estos documentos, del mismo modo que las confirmaciones electrónicas de la entrega de los productos y la notificación de recepción emitidas a raíz de un movimiento en régimen suspensivo de impuestos especiales, pueden acreditar que dichos bienes son efectivamente expedidos o transportados a otro Estado miembro, conforme al artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112, en su versión modificada. El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112,debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen a un importador el derecho a la exención del impuesto sobre el valor añadido, previsto en dicha disposición, respecto a las importaciones de bienes que ha efectuado en ese Estado miembro a las que ha seguido una entrega intracomunitaria, debido a que tales bienes no se han transmitido directamente al adquirente, sino que se han hecho cargo de ellos empresas de transporte y depósitos fiscales que el adquirente ha designado, cuando el poder de disposición sobre dichos bienes con las facultades atribuidas a su propietario ha sido transmitido por el importador al adquirente. En este contexto, el concepto de «entrega de bienes», en el sentido del artículo 14, apartado 1, de aquella Directiva, en su versión modificada, debe interpretarse de la misma manera que en el contexto del artículo 167 de esa Directiva, en su versión modificada El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica administrativa en virtud de la cual, en circunstancias como las del litigio principal, el derecho a la exención del impuesto sobre el valor añadido a la importación se deniega al importador de buena fe cuando no se cumplen los requisitos para la exención de la entrega intracomunitaria ulterior a causa de un fraude fiscal cometido por el adquirente, salvo que se acredite que el importador sabía o hubiera debido saber que la operación estaba implicada en un fraude cometido por el adquirente y que no adoptó todas las medidas razonables a su alcance para evitar su participación en el fraude. El mero hecho de que el importador y el adquirente se comunicaran a través de medios de comunicación electrónicos no permite presumir que el importador sabía o podía saber que participaba en tal fraude. El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales competentes no están obligadas, al examinar la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, a recabar información a la que solo las autoridades públicas pueden acceder.

  • DGT. Existencia de EP en IVA por servicios logísticos y de almacén ¿Y BEPS 1 y 7 ?

    Consulta de la Dirección General de Tributos V-0235-18 Descripción de los hechos La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto que es contratada por una entidad establecida en Suiza y perteneciente al mismo grupo de empresas para que le preste servicios logísticos para el almacenamiento y comercialización de bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos. La entidad suiza adquiere bienes en cualquier parte del mundo incluido el territorio de aplicación del impuesto que son almacenados en las instalaciones de la consultante en régimen de depósito aduanero (DA) o de depósito distinto de los aduaneros (DDA). Posteriormente, la entidad suiza transmite los bienes a adquirentes establecidos en la Comunidad, en ocasiones titulares también de depósitos aduaneros o distintos de los aduaneros, o bien establecidos en países o territorios terceros. La entidad suiza, en ocasiones, pretende utilizar el régimen de aduanero de tránsito comunitario para la circulación de los bienes desde el territorio de aplicación del impuesto hasta el territorio de otro Estado miembro. Cuestión planteada Si la entidad suiza cuenta con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, así como el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones de adquisición y venta posterior efectuadas por la entidad suiza así como de los servicios de logística recibidos de la consultante. Obligaciones fiscales de la entidad suiza y el procedimiento que debe seguir, en su caso, para la deducción o la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en el territorio de aplicación del Impuesto. Contestación de la DGT a la cuestión de la existencia de establecimiento permanente (EP) Las operaciones de venta de bienes efectuadas por la entidad suiza deben ser calificadas como entregas de bienes y las operaciones de logística, almacenamiento y distribución de mercancías, efectuadas por la consultante a favor de la entidad suiza deben ser calificadas como prestaciones de servicios. Dichas entregas de bienes y prestaciones de servicios estarán sujetas al impuesto en la medida en que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. A este respecto, la DGT entiende que los servicios de logística, almacenamiento y distribución, prestados por la consultante no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que la destinataria de los mismos no se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, por no tener en dicho territorio la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente (EP). Para valorar la existencia de EP a efectos de IVA la DGT invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Günter Berkholz, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg. De conformidad con esta jurisprudencia para que exista EP es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia. La DGT señala que tal y como ha reiterado (e.g. V3790-16) “el mero hecho de ser destinatario de los servicios logísticos prestados por la consultante a su cliente no determina necesariamente que el mismo disponga de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.”. De la información contenida en el escrito de consulta y, en particular, bajo la hipótesis que la entidad suiza no dispone en el territorio de aplicación del Impuesto de agencias o representaciones autorizadas para contratar en su nombre y por su cuenta, la DGT deduce que a falta de otros elementos de prueba, que no concurren las condiciones para considerar que la misma opera a través de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto destinatario de los servicios de logística, almacenamiento y distribución de los bienes. En estas circunstancias los servicios logísticos prestados a la entidad suiza no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Plan de acción BEPS 1 (Economía Digital) y 7 (Establecimiento Permanente) BEPS 1 "Where the updated specific-activity exemptions to the PE definition are adopted, it may be difficult for a non-resident enterprise to establish a large warehouse in a market country whilst at the same time avoiding the PE threshold in that country, unless the local activities carried on through that warehouse are preparatory and auxiliary in nature" BEPS 7 "Los problemas de fiscalidad internacional nunca habían ocupado un lugar tan prioritario en las agendas políticas como hoy en día. La integración de las economías y los mercados nacionales se ha intensificado de manera sustancial en los últimos años colocando, así, contra las cuerdas al sistema fiscal internacional, diseñado hace más de un siglo. Las normas actuales han dejado al descubierto una serie de puntos débiles que generan oportunidades para la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), lo que exige decisiones drásticas y determinación por parte de los responsables políticos con miras a restablecer la confianza en el sistema tributario internacional y asegurarse de que los beneficios tributen allí donde se desarrollen efectivamente las actividades económicas y se genere valor (...)" "Por lo general, los convenios fiscales establecen que los beneficios empresariales de empresas extranjeras son susceptibles de someterse a gravamen en un determinado Estado únicamente cuando dicha empresa cuente con un establecimiento permanente (EP), ubicado en ese mismo territorio, al que resulten imputables dichos beneficios. En consecuencia, la definición del concepto de «establecimiento permanente» en los convenios es de vital importancia de cara a determinar si las rentas obtenidas por una empresa no residente han de tributar en otro Estado. (...)" "La exclusión fraudulenta del estatus del EP acogiéndose a las excepciones específicas de actividades del apartado 4 del artículo art. 5. Cuando se introdujeron originariamente las excepciones a la definición de EP recogidas en el apartado 4 del artículo 5 del MC OCDE, se consideró que, generalmente, las actividades objeto de dichas excepciones tenían un carácter preparatorio o auxiliar. No obstante, desde entonces se han producido cambios significativos e innovaciones en la forma de desarrollar una actividad empresarial, hecho descrito minuciosamente en el Informe relativo a la Acción 1 (Abordar los desafíos fiscales de la economía digital, OCDE, 2016b). En función de las circunstancias, las actividades antes consideradas meramente preparatorias o auxiliares pueden haberse convertido, a día de hoy, en actividades principales o funciones esenciales de determinadas empresas. Para asegurar que un determinado país pueda someter a gravamen las ganancias procedentes de las actividades principales o esenciales desarrolladas en su territorio, se ha modificado el apartado 4 del artículo 5, garantizándose así que toda excepción prevista en el mismo se limita a actividades de carácter preparatorio o auxiliar (...)" "El apartado 4 del artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE incluye una lista de excepciones (las “exenciones de actividades específicas”), según las cuales se considera que un establecimiento permanente no existe cuando un lugar de negocios se usa únicamente para las actividades que se encuentran listadas en dicho apartado." "(...) No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: a)  la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b)  el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c)  el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d)  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e)  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f)  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio, a condición de que esa actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, revista un carácter auxiliar o preparatorio (...)". "La letra a) se refiere al caso en el que una empresa adquiere el uso de a un lugar fijo de negocios constituido por instalaciones utilizadas por una empresa para almacenar, exponer o entregar sus propios bienes o mercancías. Si la actividad así desarrollada en dicho lugar fijo de negocios posee un carácter preparatorio o auxiliar tendrá que determinarse a la vista de distintos factores que incluyen el conjunto de la actividad económica de la empresa. Por ejemplo, una empresa del Estado R mantiene en el Estado S un gran almacén en el que trabaja un número relevante de empleados principalmente para el negocio de almacenamiento y entrega de bienes que son propiedad de la empresa, y que vende en línea a clientes del Estado S, pues bien, el apartado 4 no se aplicará a este almacén ya que las actividades de almacenamiento y entrega de bienes que son ejecutadas a través del almacén, que representa un activo importante y requiere un gran número de trabajadores, constituye una parte esencial del negocio de venta/distribución de la empresa y no tiene, por tanto, un carácter preparatorio o auxiliar" "Por ejemplo, cuando una compañía de logística independiente opera un almacén en el Estado S y continuamente almacena en dicho depósito bienes o mercancías pertenecientes a una empresa del Estado R, el depósito no constituye un lugar fijo de negocios a disposición de la empresa del Estado R y el subapartado b) es, por tanto, irrelevante. Sin embargo, cuando dicha empresa tiene autorización para acceder ilimitadamente a una parte separada del depósito con el objeto de inspeccionar y gestionar los bienes y mercancías almacenados en el mismo, el subapartado b) es aplicable y la cuestión relativa a la existencia de un establecimiento permanente dependerá de si estas actividades constituyen una actividad preparatoria o auxiliar." "La primera parte del subapartado d) se refiere al caso en el que las instalaciones son usadas únicamente con el objeto de compra de bienes y mercancías para la empresa. Puesto que esta excepción solo se aplica si esta actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar, no se aplicará normalmente en el caso de un lugar fijo de negocios usado para la compra de bienes y mercancías cuando el conjunto de la actividad empresarial consiste en la venta de dichos bienes y cuando la compra es una de las funciones centrales del negocio de la empresa. Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación del apartado 4 en el caso de lugares fijos de negocio cuando se realizan actividades de compra (...)"

  • Aviso de la Comisión a los importadores en el marco del Sistema REX para SPG

    Diario Oficial de la Unión Europea (2018/C 222/08) Con la reforma de las normas de origen del sistema de preferencias generalizadas (SPG) en 2010, se tomó la decisión de sustituir a partir de 2017 el sistema de certificación del origen de las mercancías mediante los certificados modelo A por un sistema de autocertificación del origen de las mercancías por parte de los exportadores registrados (utilizando «comunicaciones sobre el origen»). El nuevo sistema recibió el nombre de «Sistema de Registro de Exportadores» (el sistema REX). En virtud de la nueva legislación, las declaraciones en factura para envíos que contengan productos origi­narios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR se sustituyen por las comunicaciones sobre el origen que pueden ser extendidas por cualquier exportador. El sistema REX se aplica desde el 1 de enero de 2017 para los países o territorios beneficiarios del SPG. No obstante, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2015/2447, se ofreció la posibilidad a todos los países y territorios beneficiarios del SPG de decidir por sí mismos si preferían comenzar a aplicar el sistema REX en 2017, en 2018 o en 2019. En cada caso, se concedió un período de transición de un año, y dicho período transitorio podía prolongarse seis meses más tras la notificación por parte del país o el territorio beneficiario a la Comisión Europea. Durante el período transitorio, las autoridades competentes de los países o territorios beneficiarios del SPG pueden seguir expidiendo certificados de origen modelo A para los exportadores aún no registrados. Para aquellos que ya se han registrado, solo es aplicable el sistema REX. El sistema REX comenzó a aplicarse el 1 de enero de 2017 para los siguientes países o territorios beneficiarios del SPG: Angola, Burundi, Bután, República Democrática del Congo, República Centroafricana, Comoras, Congo, Islas Cook, Yibuti, Etiopía, Micronesia, Guinea Ecuatorial, Guinea-Bisáu, India, Kenia, Kiribati, Laos, Liberia, Mali, Nauru, Nepal, Niue, Pakistán, Islas Salomón, Sierra Leona, Somalia, Sudán del Sur, Santo Tomé y Príncipe, Chad, Togo, Tonga, Timor Oriental, Tuvalu, Yemen y Zambia. Teniendo en cuenta el período transitorio de un año y la posibilidad de prorrogarlo seis meses más, se supone que todos los países o territorios mencionados beneficiarios del SPG aplicarán plenamente el sistema REX a partir del 1 de julio de 2018. No obstante, ha de recordarse que los países o territorios beneficiarios del SPG solo tienen derecho a aplicar el sistema REX una vez que cumplan los requisitos previos establecidos en los artículos 70 y 72 del Reglamento (UE) 2015/2447. Los países o territorios beneficiarios que en esa fecha no cumplan dichos requisitos no podrán aplicar el sistema REX. A consecuencia de ello, no podrán beneficiarse de las preferencias del SPG a partir del 1 de julio de 2018 y hasta que hayan cumplido los requisitos previos. En el sitio web Europa se puede consultar información detallada sobre la fecha de aplicación del Sistema de Registro de Exportadores por parte de todos los países o territorios benefi­ciarios del SPG. Se anima a los operadores a consultar este sitio regularmente para comprobar si los países o territo­rios beneficiarios del SPG mencionados tienen derecho a aplicar el sistema REX y en qué fecha. https://ec.europa.eu/taxation_customs/business/calculation-customs-duties/rules-origin/general-aspects-preferential-origin/arrangements-list/generalised-system-preferences/the_register_exporter_system_en La Comisión Europea informa a los operadores de la Unión Europea de que, a partir del 1 de julio de 2018, solo podrán utilizarse para certificar el origen preferencial de las mercancías las «comunicaciones sobre el origen» extendidas por los exportadores registrados en estos países o territorios del SPG o por cualquier exportador de esos países o terri­ torios cuando el valor total de las mercancías originarias objeto del envío no exceda de 6 000 EUR. Por consiguiente, las preferencias del SPG se denegarán en caso de que se presenten certificados modelo A expedidos después del 1 de julio de 2018 como pruebas de origen preferencial. Las preferencias del SPG también se denegarán en caso de que se presenten declaraciones en factura extendidas después del 1 de julio de 2018 como pruebas de origen preferencial del SPG para los envíos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no supere los 6 000 EUR. Se recomienda, por tanto, a los operadores que presentan pruebas documentales de origen en la Unión Europea en el marco del sistema de preferencias generalizadas que tomen todas las medidas y precauciones necesarias para garantizar que sus proveedores en los países o territorios beneficiarios del SPG mencionados anteriormente estén alertados sobre el cambio de procedimiento en lo que respecta a las pruebas del origen preferencial, así como sobre las consecuencias que puede tener la presentación de una prueba de origen incorrecta (certificado modelo A o declaración en factura). El sitio web Europa incluye también la lista de países beneficiarios del SPG que, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2015/2447, notificaron a la Comisión Europea la aplicación del sistema REX a partir del 1 de enero de 2018 o a partir del 1 de enero de 2019.

  • Modificación y Corrección del Reglamento Delegado del CAU

    Reglamento Delegado 2018/1063 de 30 de julio de 2018, que modifica y corrige el Reglamento Delegado que completa el Código Aduanero Comunitario, introduciendo entre otras una nueva definición de exportador. Reglamento Delegado (UE) 2018/1063 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión Principales modificaciones introducidas y motivaciones Nueva definición de exportador Considerando n.2: " (...) es preciso modificar la definición de «exportador» en relación con las exportaciones de aquellas mercancías que no sean transportadas por un particular en su equipaje personal, a fin de que los socios comerciales gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir a la persona que puede actuar como exportador. La definición actual plantea problemas en la medida en que determina como «exportador» a una sola persona que debe cumplir tres requisitos acumulativos: estar establecida en el territorio aduanero de la Unión, ser titular de un contrato con un destinatario en un tercer país, y estar facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión. Por lo tanto, la nueva definición de «exportador» debería ser menos restrictiva y limitar los requisitos para convertirse en exportador a los que resultan esenciales para el funcionamiento del régimen de exportación, a saber, estar facultado para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión y, de conformidad con el artículo 170, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, estar establecido en el territorio aduanero de la Unión. El exportador se determinará mediante la legislación aduanera únicamente en los casos en que los socios comerciales no se pongan de acuerdo respecto de la persona que puede actuar como exportador, o en que dicha persona no esté establecida en el territorio aduanero de la Unión" «19)   “exportador”: a) un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular; b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación: i) una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero, ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.». Exigencia del número EORI para la solicitud del estatuto aduanero de la UE Considerando n.3: " (...) es preciso exigir a los solicitantes de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, con independencia de que estén establecidos o no en el territorio aduanero de la Unión, que se registren con vistas a la obtención de un número EORI, de modo que puedan acceder al sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU (...)" Excepción permanente a la obligación de utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones que se producen con escasa frecuencia Considerando n.4: " (...) Las autoridades aduaneras necesitan gozar de una excepción permanente de la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones que se producen con escasa frecuencia y en relación con las cuales la obligación de implantar técnicas de tratamiento electrónico de datos exigiría un esfuerzo económico desproporcionado. Habida cuenta de que la gama de técnicas de tratamiento electrónico de datos difiere de un Estado miembro a otro, las solicitudes y las decisiones con respecto a las cuales debería concederse esta excepción también varían entre los distintos Estados miembros. Todos los Estados miembros deben utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con aquellas solicitudes y decisiones a las que se aplican requisitos comunes en materia de datos y en relación con las cuales se han implantado sistemas electrónicos comunes. En consecuencia, es preciso establecer un nuevo artículo 7 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en virtud del cual se permita la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos exclusivamente en relación con aquellas solicitudes y decisiones para las que no se establezcan requisitos pertinentes en materia de datos en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 " Aclaración de la definición de exportador registrado: Inclusión de los exportadores de la UE a efectos de régimenes comerciales preferenciales Considerando n. 6: " Es preciso aclarar la definición de exportador registrado que figura en el artículo 37, apartado 21, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de modo que comprenda también a los exportadores establecidos en un Estado miembro y registrados ante las autoridades aduaneras de ese Estado miembro, a efectos de exportación de productos originarios de la Unión a un país o territorio con el que la Unión mantenga un régimen comercial preferencial, a fin de permitir que esos exportadores extiendan declaraciones de origen para beneficiarse del régimen comercial preferencial de que se trate. La definición no debe incluir, en cambio, el registro de los exportadores de la Unión a efectos de sustitución de las comunicaciones sobre el origen cuando las mercancías se reexpiden a Turquía, debido a que la sustitución de la prueba de origen en la UE no es de aplicación cuando las mercancías se reexpiden a ese país". Excepción permanente a la obligación de utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con el sistema REX Considerando n. 7: " El artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla la posibilidad de utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en la presentación de solicitudes con vistas a obtener la condición de exportador registrado. Esta excepción permanente debería hacerse extensiva a todas las comunicaciones e intercambios de información en relación con las solicitudes y decisiones relativas a la condición de exportador registrado y en relación con las solicitudes y actos ulteriores relativos a la gestión de tales decisiones, ya que el actual sistema de tratamiento electrónico de datos para los exportadores registrados, es decir, el Sistema de Registro de Exportadores (REX) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 no incluye por el momento una interfaz armonizada para las comunicaciones con los operadores económicos. La excepción tiene carácter temporal y dejará de ser necesaria una vez que el sistema REX facilite esa interfaz armonizada (...)" Comprobaciones y controles sobre el origen de las mercancías Considerando n. 8: " Con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas sobre el origen de las mercancías, resulta oportuno que las autoridades aduaneras de los Estados miembros y las autoridades competentes de los países beneficiarios que apliquen la acumulación bilateral o regional, tal como se contempla en el artículo 53 y en el artículo 55, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, lleven a cabo todas las comprobaciones y controles de origen necesarios, y no solo el control de la expedición o extensión de las pruebas de origen." Ampliación del plazo para la toma de decisiones sobre sobre devolución o condonación de derechos arancelarios cuando esté pendiente resolución judicial Considerando n.13: "El plazo para la adopción de decisiones sobre devolución o condonación previsto en el artículo 97 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe prorrogarse en caso de que la autoridad aduanera competente no pueda completar su evaluación y tomar una decisión sobre la devolución o la condonación en el plazo establecido, porque la decisión que debe adoptarse dependa del resultado de un asunto que implique cuestiones de hecho o de derecho idénticas o comparables que estén pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de procedimientos administrativos específicos pendientes que puedan afectar a dicha decisión. Con el fin de garantizar que la prórroga del período para decidir no causa ningún perjuicio al solicitante, dicha prórroga debe ser posible únicamente si el solicitante no se opone a ello y ha de quedar claramente limitada a esas situaciones específicas". Procedimientos simplificados relativos a las formalidades y controles aduaneros aplicables al comercio entre el territorio de un EM y otras partes de su territorio consideradas territorios fiscales Considerando n.14: " A fin de garantizar la fluidez del comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero de la Unión a las que se apliquen la Directiva 2006/112/CE del Consejo o la Directiva 2008/118/CE del Consejo y partes de ese territorio en las que dichas disposiciones no sean de aplicación (territorios fiscales especiales), conviene que los artículos 114 y 134 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establezcan determinados procedimientos simplificados relativos a las formalidades y los controles aduaneros aplicables a dicho comercio cuando tiene lugar en el mismo Estado miembro." Ampliación del plazo de estancia de las mercancías bajo e depósito temporal en lugar designado por las autoridades aduaneras Consideradno n. 15: "De conformidad con el artículo 115 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a efectos de presentación de las mercancías, puede aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a condición de que estas se declaren para su inclusión en un régimen aduanero o se reexporten en un período de tiempo muy breve. Conviene ampliar ligeramente ese período de modo que pueda cumplir dicha condición un número de operadores económicos más elevado. Debe aplicarse esa misma ampliación a la condición relativa a la aprobación de un lugar distinto de un almacén de depósito temporal para el depósito temporal de las mercancías". " (...) las mercancías se declaren para un régimen aduanero o se reexporten, a más tardar, 3 días después de su presentación o, a más tardar, 6 días después de su presentación en el caso de un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del código, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del código (...)" Almacenamiento de mezclas en destino especial para mercancías de los códigos 27 a 29 Considerando n.19: " Las autorizaciones de destino especial que permiten almacenar conjuntamente diferentes productos clasificados en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada («almacenamiento de mezclas») deben aportar suficientes garantías para la determinación ulterior de los distintos productos que se han mezclado y para permitir su control por parte de las aduanas. Es preciso introducir en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 una disposición similar a la existente en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, actualmente derogado." "La autorización para la utilización de regímenes de destino final a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra a), del código deberá determinar los medios y métodos de identificación y de control aduanero aplicados al almacenamiento de mezclas de productos sujetos a vigilancia aduanera comprendidos en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada, o de productos a base de aceites crudos de petróleo comprendidos en el código NC 2709 00. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 no estén comprendidos en el mismo código NC de ocho dígitos, o no compartan la misma calidad comercial ni las mismas características técnicas y físicas, el almacenamiento de mezclas solo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.» Exportación seguida de tránsito Considerando n.21: "Con el fin de simplificar el uso del régimen de exportación seguido de un régimen de tránsito y de eliminar el riesgo de que nazcan una deuda aduanera y una deuda por otros costes que no estén cubiertas por una garantía, debe exigirse que las mercancías de la Unión que se exporten a un tercer país y circulen a través del territorio aduanero de la Unión al amparo de una operación TIR o de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio Aduanero ATA/Convenio de Estambul se incluyan en el régimen de tránsito externo y, por ende, se conviertan en mercancías no pertenecientes a la Unión". Considerando n.22: "A fin de facilitar la supervisión por parte de las autoridades aduaneras de los movimientos de mercancías a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, incluidas en el régimen de exportación seguido del régimen de tránsito, las mercancías deben poder incluirse en el régimen de tránsito externo, con la consiguiente pérdida de su estatuto aduanero de mercancías de la Unión". Importación temporal por establecido en la UE Considerando n.26: "La utilización del régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 218, el artículo 220, el artículo 223, el artículo 228 y los artículos 231 a 236 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe autorizarse también cuando el titular del régimen esté establecido dentro del territorio aduanero de la Unión. Esta flexibilidad es necesaria, ya que no hay ninguna razón que justifique una diferencia de trato entre personas establecidas dentro y fuera del territorio aduanero de la Unión a efectos de la importación temporal de determinadas mercancías, como por ejemplo, de aquellas que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública." Última transformación sustancial: ampliación de la lista de normas para incluir productos adicionales Considerando n.28: "Mediante la Decisión 94/800/CE, el Consejo aprobó el Acuerdo sobre las Normas de Origen, anejo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla normas específicas para establecer el país en el que determinadas mercancías han sido objeto de una última transformación sustancial en el sentido del artículo 32 del mismo Reglamento. Esa lista de normas debe ampliarse para incluir productos adicionales con el fin de permitir una interpretación uniforme del principio de última transformación sustancial de dichos productos. Por otro lado, con vistas a garantizar que las normas se apliquen correctamente, la lista se actualiza teniendo en cuenta la última versión de la nomenclatura de mercancías establecida en virtud del Convenio Internacional del sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («sistema armonizado»)"

  • WCO publishes 2018 edition of SAFE Framework of Standards

    The e WCO published the 2018 edition of the SAFE Framework of Standards, following its adoption by the Council - the Organization's highest decision-making body - at the end of June 2018.  The Framework provides baseline international standards to secure and facilitate global trade.  It is updated every three years to ensure that it remains relevant and reflects new opportunities, challenges and associated solutions. Launched in 2005, this unique instrument ushered in modern supply chain security standards, heralding the beginning of a new approach to the end-to-end management of goods moving across borders while recognizing the significance of a closer partnership between Customs and businesses. The 2018 version augments the objectives of the SAFE Framework with respect to strengthening cooperation between and among Customs administrations, for example through the exchange of information, mutual recognition of controls, mutual recognition of Authorized Economic Operators (AEOs), and mutual administrative assistance.  In addition, it calls for enhanced Customs cooperation with government agencies entrusted with regulatory authority over certain goods (e.g., weapons, hazardous materials) and passengers, as well as with entities responsible for postal issues. The Framework now also includes a comprehensive list of AEO benefits with certain minimum assured benefits. The updated SAFE Framework offers new opportunities for Customs, relevant government agencies and economic operators to work towards a common goal of enhancing supply chain security and efficiency, based on mutual trust and transparency. On this occasion, WCO Secretary General Dr. Kunio Mikuriya said : “All WCO Members and stakeholders should deepen the implementation of the SAFE Framework and its associated tools in an effective and harmonized manner to further strengthen supply chain security and facilitation, by leveraging the collective lessons learned thus far and the new opportunities outlined in the 2018 edition of the Framework.” The WCO, through its Columbus and Mercator Programmes and a host of tools contained in the SAFE Package, will continue providing technical assistance and capacity building support to Members and stakeholders to facilitate the implementation of the Standards set out in the SAFE Framework, as well as AEO and other related programmes. Source: WCO

  • Acuerdo Comercial UE y Japón

    La UE ha concluido las negociaciones para la celebración de un acuerdo comercial con Japón. Las empresas de la UE exportan cada año a Japón más de 58.000 millones de euros en bienes y 28.000 millones de euros en servicios. Pero encuentran obstáculos comerciales cuando exportan a Japón, lo que lastra su competitividad. La UE quiere celebrar un acuerdo comercial con Japón para: suprimir esos obstáculos configurar normas comerciales en línea con los elevados niveles de exigencia y valores que compartimos enviar una señal inequívoca de que dos de las mayores economías del mundo rechazan el proteccionismo. En 2013, los gobiernos de la UE instruyeron encargaron a la Comisión Europea para iniciar negociaciones con Japón. El 6 de julio de 2017, la Unión Europea y Japón llegaron a un principio de acuerdo sobre los principales elementos del Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón. La Comisión Europea ha propuesto al Consejo y al Parlamento Europeo que aprueben el AAE entre la UE y Japón. Elementos claves del Acuerdo El Acuerdo de Asociación Económica eliminará gran parte de los 1.000 millones de euros de derechos arancelarios pagados anualmente por las empresas de la UE que exportan a Japón, así como barreras comerciales. Así mismo abrirá el mercado japonés de 127 millones de consumidores a las principales exportadores de productos agrícolas de la UE y aumentará las oportunidades de exportación de la UE en una gran gama de sectores. Con respecto a las exportaciones agrícolas de la UE, el acuerdo, en particular eliminará: 1. Aranceles en quesos tales como el Gouda y el Cheddar (actualmente al 29,8%), así como al vino (con un promedio del 15%); 2. Permitirá que la UE aumente sustancialmente sus exportaciones de carne de bovino a Japón, mientras que en la carne de cerdo se eliminarán los derechos arancelarios para la carne procesada y casi libre de aranceles para la carne fresca; 3. Garantizará la protección en Japón de más de 200 productos agrícolas europeos de alta calidad y las las denominaciones de origen para los productos de origen japonés y europeo. El acuerdo también facilitará el comercio de servicios, en particular de los servicios financieros, el comercio electrónico, las telecomunicaciones o el transporte. Garantizará a las empresas de la UE el acceso a los grandes mercados de aprovisionamiento de Japón en 48 grandes ciudades y eliminará los obstáculos a la contratación en el sector ferroviario de importancia económica a nivel nacional. El acuerdo aborda sensibilidades específicas en la UE, por ejemplo en el sector de la automoción, con períodos de transición hasta la apertura total comercial. El acuerdo incluye un capítulo completo sobre comercio y desarrollo sostenible; establece estándares de protección laboral, de seguridad ambiental y del consumidor; refuerza las acciones de la UE y Japón en materia de desarrollo sostenible y cambio climático y salvaguarda de los servicios públicos. Las bienes que se verán más afectados serán: Productos agrícolas Maquinaría eléctrica Productos farmacéuticos Químicos y plásticos Cosméticos Productos de la pesca Equipamiento médico Equipamiento de transportes Vehículos a motor O textiles Se extra que las exportaciones de la UE a Japón se verán incrementadas en más de un tercio cono consecuencia de la firma de este acuerdo. Es uno de los acuerdos comerciales más ambiciosos firmados por la UE. Los derechos arancelarios sobre los productos dentro del scope serían removidos periódicamente. Se hace necesario por tato establecer los protocolos de origen debidos para poder acogerse al tratamiento arancelario preferencial origen UE o bien origen Japón. Consúltenos sin compromiso Para más información info@carojaume.com

  • Nuevo Sistema Electrónico en Turquía para los Certificados de Circulación. Rechazo.

    NI GA 0 7 / 201 8 DE 27 DE JULIO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADUANERA, RELATIVA A LOS ATR, EUR1 Y EUR - MED ELECTRÓNICOS, EXPEDIDOS POR TURQUÍA (ATR, EUR-1, EUEMED) El 24 de abril de 2018 Turquía estableció un nuevo sistema para que los certificados de circulación sean emitidos y respaldados por las oficinas aduaneras turcas de forma electrónica. Como resultado de la implementación de este nuevo sistema, se imprime el nuevo documento que tiene un fondo estampado de líneas entrecruzadas verdes que contiene toda la información necesaria declarada por el exportador electrónicamente en el sistema. Ya no se imprime ningún sello de aduana original (tinta húmeda) la casilla relativa al visado de la aduana del documento impreso. Estaba previsto que, durante un período transitorio (hasta el 31 de diciembre de 2018), las oficinas aduaneras turcas pueden emitir certificados tanto de forma manual como electrónica. Sin embargo, los certificados expedidos de acuer do con el nuevo sistema no llevaban ninguna firma de las autoridades aduaneras turcas emisora, sino que , en cambio, llevan un código QR único e irreproducible que, según las autoridades turcas, aparece en el certificado solo en el momento del endoso electrónico de las oficinas de aduanas turcas. A estos efectos hay que tener en cuenta que la legislación vigente establece que se colocará una firma en la casilla 11 de los certificados de circulación EUR1 y EUR - MED y en la casilla 12 de los certificados ATR. Además, las notas explicativas relativas a los protocolos pan - euromediterráneos de normas de origen indican, por lo que se refiere al artículo 18 de los Protocolos, que un certificado de circulación EUR.1 o EUR - MED puede rechazarse por «razones técnicas» cuando, entre otros motivos, no está hecho de la manera prescrita. Se trata de casos que pueden dar lugar a la presentación posterior de un certificado respaldado retrospectivamente e incluyen, a modo de ejemplo, el hecho de que el certificado de circulación no ha sido sellado y firmado. Por tanto, y de acuerdo con la información suministrada por la Comisión europea tras contactar con las autoridades aduaneras turcas, se informa a los operadores que los certificados ATR, emitidos y visados electrónicamente por Turquía desde el 24/04/2018 y el 12/07/2018 , fecha en la que ha implantado el nuevo procedimiento electrónico, que no lleven la firma de las autoridades aduaneras turcas emisoras en la casilla nº 12, no son válidos para la concesión de la preferencia, ya que los códigos QR colocados en estos certificados no pueden considerarse como "firma", en el sentido de las disposiciones Comunitarias en vigor. Estos certificados no firmados no pueden aceptarse pues el código insertado en los mismos no puede con siderarse una “firma” según las disposiciones en vigor. Mediante carta de 13 de julio de 2018, las autoridades turcas informaron a la Comisión Europea de que las aduanas turcas habían recibido instrucciones de que, después de que los certificados de circulación se hubieran emitido y respaldado electrónicamente, los funcionarios de aduanas locales imprimirían y firmarían los documentos de forma que dichos documentos sean conformes a la legislación de la UE. En consecuencia, los citados ATR no firmados por las autoridades de Turquía que se presenten en las aduanas deben ser rechazados por motivos técnicos al objeto de que el declarante presente un nuevo certificado firmado emitido a posteriori por las aduanas turcas para lo que, en su caso, deberá contac tar con el exportador en Turquía . Mismo procedimiento se seguirá para los certificados de movimientos electrónicos EUR1 y EUR - MED no firmados. Este rechazo no afecta a los certificados de circulación ATR emitidos con arreglo al «procedimiento simplificado » mencionado en el artículo 11, apartado 5, letra b), de la Decisión no 1/2006 del Comité de cooperación aduanera CE - Turquía de 26.09.2006, donde la casilla 12 de los certificados de movimiento ATR no deben llevar la firma de las autoridades aduaneras .

  • Se modifica el Criterio de Liquidez para la solicitud de Reducción o Dispensa de Garantía (RD-CAU)

    Considerandos El artículo 84 del Reglamento Delegado del CAU, fija las condiciones que debe cumplir un operador económico para que se le autorice a utilizar una garantía global de importe reducido o una dispensa de garantía. Además del resto de las condiciones establecidas con arreglo al criterio de solvencia financiera, exige que el solicitante demuestre que cuenta con suficientes recursos financieros para cumplir con sus obligaciones por lo que respecta al importe de deuda aduanera y otros gravámenes que puedan nacer y que no estén cubiertos por la garantía. Sin embargo, la experiencia práctica demuestra que esta condición es demasiado restrictiva ya que se interpreta que está limitada a disponer de la liquidez necesaria. La liquidez no siempre representa la capacidad total de un operador económico para abonar el importe de la deuda aduanera u otros gravámenes que no cubra la garantía. Deben tenerse en cuenta también otros elementos, como los activos fácilmente convertibles. Por tanto, es necesario suprimir la liquidez como única condición y aclarar las disposiciones de forma que la evaluación de la capacidad de un operador para cumplir con sus obligaciones de abonar el importe de la deuda aduanera y otros gravámenes que no cubra la garantía se introduzca en la evaluación de la capacidad financiera del solicitante. Al mismo tiempo, y con el fin de garantizar una aplicación uniforme de estas normas, es necesario aclarar que la evaluación de la condición de contar con un «nivel financiero suficiente» por lo que respecta a la capacidad del operador económico para abonar el importe de la deuda aduanera y otros gravámenes que puedan nacer y que no estén cubiertos por la garantía es específica de la evaluación de las solicitudes de garantía global con importe reducido o de dispensa de garantía (simplificación). Esto es necesario para definir los límites de esta evaluación en el marco de las garantías globales con todos los niveles de reducción. En las situaciones en las que el importe de referencia establecido con arreglo al artículo 155 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4) resulte desproporcionado por lo que respecta a los importes de las posibles deudas aduaneras que puedan nacer, es necesario contemplar la posibilidad de que las autoridades aduaneras tengan en cuenta el riesgo de que se origine una deuda aduanera, según consideren, con el fin de decidir el nivel de reducción. Es necesario aclarar, asimismo, que los operadores económicos autorizados no se someterán a procedimientos de evaluación duplicados con arreglo al artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, aunque las autoridades aduaneras siguen contando con la posibilidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos específicos para la simplificación antes de conceder estas simplificaciones específicas a los operadores económicos autorizados que deseen beneficiarse de ellas. Modificaciones establecidas El artículo 84 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue: 1) En el apartado 1, se suprime la letra f). 2) En el apartado 2, se suprime la letra g). 3) En el apartado 3, se suprime la letra l). 4) Se incluyen los apartados 3 bis y 3 ter siguientes: «3 bis.Al verificar que el solicitante cuenta con capacidad financiera suficiente a efectos de concederle una autorización para utilizar una garantía global con un importe reducido o una dispensa de garantía conforme al apartado 1, letra e), al apartado 2, letra f), y al apartado 3, letra k), las autoridades aduaneras tendrán en cuenta la capacidad de dicho solicitante para cumplir con sus obligaciones por lo que respecta al pago de sus deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan nacer que no cubra la garantía. Si lo encuentran justificado, las autoridades aduaneras podrán tener en cuenta el riesgo de que se originen dicha deuda aduanera y otros gravámenes teniendo en cuenta el tipo y el volumen de las actividades comerciales de carácter aduanero del solicitante y el tipo de mercancía que requiere garantía. 3 ter.Cuando ya se haya evaluado la condición de contar con capacidad financiera suficiente como modalidad para solicitar la aplicación del criterio al que se refiere el artículo 39, letra c), del Código, las autoridades aduaneras verificarán únicamente si la capacidad financiera del solicitante justifica la concesión de una autorización para utilizar una garantía global con importe reducido o una dispensa de garantía.». 5) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.Cuando el solicitante lleve establecido menos de tres años, debe comprobarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras d) y e), en el apartado 2, letras e) y f), y en el apartado 3, letras j) y k), con arreglo a la información y los registros disponibles.».

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