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UE: Aranceles adicionales al acero y aluminio de USA a partir de Junio

Actualizado: 24 mar 2020


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/724 DE LA COMISIÓN de 16 de mayo de 2018

sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América


El 8 de marzo de 2018, los EEUU adoptaron medidas de salvaguardia en

forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, con efecto a partir del 23 de marzo de 2018 y con una duración ilimitada. El 22 de marzo se aplazó la fecha de entrada en vigor del incremento arancelario en lo que respecta a la Unión Europea hasta el 1 de mayo de 2018.


Estas medidas consisten en acciones correctoras que perturban el equilibrio de

concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio («OMC») y restringen las importaciones con el fin de proteger la industria nacional frente a la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. Las excepciones de seguridad del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») no se aplican a este tipo de medidas de salvaguardia ni las justifican.


Las consultas realizadas entre los Estados Unidos y la Unión no permitieron alcanzar ninguna solución satisfactoria.


Las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos pueden tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. Estas medidas limitarían de forma significativa las exportaciones de los productos de acero y de aluminio en cuestión de la Unión a los Estados Unidos. El valor de las importaciones de los Estados Unidos de los productos de acero y de aluminio de la Unión afectados ascendió a un mínimo de

6 410 millones EUR en 2017 (de esta cantidad, 5 300 millones EUR es el total de las importaciones de acero y 1 110 millones EUR, el total de las importaciones de aluminio).


La UE considera que los derechos de aduana adicionales deben aplicarse, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, en dos fases. En la primera

fase, los derechos ad valorem de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I podrán aplicarse de inmediato y hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión.


El importe total de los derechos ad valorem en la primera fase refleja el incremento arancelario del 25 % aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de este país de «productos planos al carbono y de aleación» y de «productos largos al carbono y de aleación» (4) procedentes de la Unión (el valor total de las importaciones de la

Unión de los Estados Unidos en 2017 fue de 2 830 millones EUR). Se trata de los productos siderúrgicos a los que no se han aplicado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones.


En la segunda fase, podrían aplicarse otros derechos ad valorem de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % y el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II a partir del 23 de marzo de 2021 o bien tras la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones

pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior, hasta que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos dejen de aplicarse.



La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 18 de mayo de 2018, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 20 de junio de 2018, la aplicación al comercio de los Estados Unidos de las concesiones de derechos de importacióncon arreglo al GATT de 1994 en relación con los productos que figuran en el anexo I y el anexo II, con el fin de permitir la aplicación de derechos de aduana adicionales a la importación de estos productos originarios de los Estados Unidos.

La aplicación de derechos de aduana adicionales a estos productos, mediante un posterior acto de ejecución de la Comisión, se efectuará en el marco de los parámetros siguientes, y tendrá en cuenta cualquier exclusión posterior de determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia por parte de los Estados Unidos:


a) en la primera fase, podrá aplicarse un derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I a partir del 20 de junio de 2018;


b) en la segunda fase, podrá aplicarse otro derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % o el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II:


— a partir del 23 de marzo de 2021, o bien

— a partir del quinto día siguiente a la fecha de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior. En este último caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha en la que se adopte o notifique dicha resolución.


La suspensión prevista en el artículo 1 podrá ejercerse siempre y cuando los Estados Unidos apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de una manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indicará la fecha en que los Estados Unidos hayan dejado de aplicar sus medidas de salvaguardia.


Los productos enumerados en los anexos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales.


Los productos enumerados en los anexos en relación con cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha en la que se les aplica un derecho adicional no estarán sujetos a ese derecho adicional.




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