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  • Mercancías previsiblemente defectuosas. Invalidación de plazo de 1 año. TJUE C-661/15. 12-11-2017

    21 de Noviembre de 2017 - Base legal Artículo 29, apartados 1 y 3, y el artículo 78 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Código aduanero comunitario Artículo 145 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2913/92 Artículo 78 del Código aduanero Artículo 236 del Código aduanero Artículo 238, apartados 1 y 4, de dicho Código dispone: Supuesto de hecho Una empresa declara para su despacho a libre práctica coches en 2007 (despacho de importación con pago de aranceles), coches que llamaremos «coches tipo A» y otros coches de otro tipo que en lo sucesivo llamaremos «coches tipo D». Un año después, en 2008, declara también para su despacho a libre práctica otro tipo de vehículos, a los que en lo sucesivo nos referiremos como «coches tipo C». El valor en aduana de los tres tipos de vehículos se determinó sobre la base del precio de compra que el importador pagó al fabricante (valor de transacción). Tras el despacho de importación de los coches tipo A, el fabricante pidió al importador que instara a todos los propietarios de coches de este tipo a que concertaran una cita con el concesionario para sustituir gratuitamente el embrague de dirección. En base a esto, el importador de los coches tipo A, reembolsó a los concesionarios los gastos relativos a dicha sustitución. Posteriormente, el fabricante reembolsó esos gastos al importador en virtud de la obligación de garantía que figuraba en el contrato de venta celebrado. Reembolso que tuvo lugar en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los coches tipo A. Tras ser puestos en circulación, los coches tipo D y tipo C presentaron fallos igualmente en ciertas partes o piezas. Los concesionarios afectados repararon dichos fallos durante el año 2010 en virtud del contrato de garantía. El importador reembolsó nuevamente los gastos relativos a esas reparaciones a los concesionarios sobre la base de la obligación de garantía que figura en el contrato de compraventa. Posteriormente, el fabricante reembolsó esos gastos al importador en virtud dela obligación de garantía derivada del contrato de compraventa celebrado entre ambos, de la misma forma que había ocurrido con los coches de tipo A. En mayo de 2010, el importador solicita en base al artículo 236 del Código aduanero, la devolución parcial de los derechos de aduana que había abonado correspondientes a los coches tipo A, C y D. Esta solicitud se basaba en que el valor en aduana de todos los coches afectados resultó a posteriori inferior al valor en aduana inicial. A su juicio, la diferencia entre el valor en aduana inicial y el valor en aduana real correspondía al importe de la devolución que le había abonado el fabricante por cada coche. El Inspector de la Aduana holandesa, donde se habían abonado los impuestos a la importación, consideró que esa solicitud tenía por objeto una modificación por el fabricante, en favor de X, del precio efectivamente pagado por los coches en cuestión, en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación relativo a las mercancías defectuosas. Sin embargo, ambas solicitudes fueron desestimadas: 1.- Se desestimó para los coches tipo A, entendiendo que no eran «defectuosos» en el sentido que marcaba la normativa aduanera (art 145.2), ya que el importador no había probado que en el momento de la importación,los coches tipo A fueran realmente «defectuosos», sino que únicamente existía «riesgo o posibilidad de que hubiera un defecto». 2.- También se desestimó con respecto a los  coches tipo D y C, alegando que había expirado el plazo de doce meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de importación. No olvidemos que la solicitud se había presentado en el año 2010, 2 y 3 años con posterioridad al momento en que tuvo lugar la importación. El tribunal remitente del caso al TJUE, de conformidad con el parecer del Inspector holandés, y remitiéndose al Compendio de textos relativos al valor en aduana, entiende que el artículo 145. 2 antes mencionado, puede aplicarse únicamente a supuestos en los que se acredite a posteriori que, en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, la mercancía era efectivamente defectuosa. No obstante, ese tribunal también estima que esa disposición puede interpretarse en un sentido más amplio y aplicarse al supuesto en que se acredite que, en la fecha de aceptación de dicha declaración, existía el riesgo ―ligado a la fabricación― de que las mercancías importadas efectivamente se estropearían. Si el Tribunal de Justicia declarase que el artículo 145.2, no es aplicable, el tribunal holandés se pregunta si con arreglo al caso Mitsui & Co. Deutschland (C‑256/07), el artículo 29, apartados 1 y 3,del Código aduanero y en relación con su artículo 78, no obliga a considerar que la reducción del precio inicialmente acordado ―que el fabricante concedió al importador― es una disminución del valor en aduana de los coches tipo A. Si se aprecia, una vez importada una mercancía, que, en la fecha de esa importación, cabía que la mercancía en cuestión se estropeara antes de que transcurriera el plazo de garantía, de modo que no pudiera usarse, ello tendría repercusiones negativas en su valor económico y, por tanto, en su valor en aduana. En segundo lugar, en relación a los coches tipo C y D, el tribunal holandés se pregunta igualmente sobre la validez del plazo de doce meses establecido en el artículo 145. 3, del Reglamento de aplicación del Código Aduanero. El tribunal  se pregunta si el plazo de doce meses establecido en el artículo 145.3 del Reglamento de aplicación se adecua al artículo 29 del Código aduanero,en relación con su artículo 78, puesto que estas disposiciones no establecen ningún plazo para los ajustes del valor en aduana tras la modificación del precio, y al artículo 236 del mismo Código, dado que establece un plazo de tres años para presentar las peticiones de devolución de los derechos de aduana. La Sala del TJUE señala que el Reglamento de aplicación no define el concepto de «mercancía defectuosa» ni contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y alcance de lo que deba de entenderse por el mismo. Señala el tribunal, que de conformidad con reiterada jurisprudencia para garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión y respetar el principio de igualdad ,procede dar a dicho concepto una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. Por tanto la determinación del significado y del alcance del concepto «mercancía defectuosa» debe efectuarse, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. De esta forma y en su sentido habitual en el lenguaje corriente, el concepto de «mercancía defectuosa» designa, como observó la Comisión Europea, cualquier mercancía que no presente las características que legítimamente cabe esperar, teniendo en cuenta su naturaleza y todas las circunstancias pertinentes. De este modo, el término «defectuoso» califica una mercancía que carece de las características exigidas o que es imperfecta. Esta definición también se corresponde con la de producto defectuoso prevista en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. El Tribunal de Justicia ha precisado en reiteradas ocasiones que, si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio En efecto, el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico. Por lo tanto, entiende el TJUE que  la existencia del riesgo de que una mercancía, por motivos de fabricación, falle al utilizarse disminuye su valor con independencia de que el riesgo se materialice. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 145. 3 del Reglamento de aplicación, en la medida en que establece un plazo de doce meses, a contar desde la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancía  es inválido con arreglo al Código aduanero, ya que el artículo 145.3  implica reducir el plazo de tres años establecido en el Código aduanero (art. 247). Entiende el TJUE, que el citado artículo 247 constituye una base de habilitación suficiente para permitir a la Comisión adoptar normas de desarrollo de dicho Código. Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la Comisión está facultada para aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta. Entiende el TJUE que en el caso en cuestión, el plazo de 12 meses establecido por el citado art.145.3, no es necesario ni útil. La Comisión sin embargo alega que dicho plazo es útil y necesario, para aplicar el artículo 29 del Código aduanero ya que permite luchar contra el riesgo de error o fraude al aplicar el artículo 145.2 del Reglamento de aplicación. Pero el TJUE no tiene la misma opinión. EL TJUE insiste que en virtud del artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, toda petición de devolución o condonación de los derechos de importación deberá presentarse ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. En otras palabras, si un deudor tiene derecho a una devolución tras un ajuste del valor en aduana de las mercancías que importó con arreglo al artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, esa devolución de los derechos de aduana sólo se realizará en la medida en que la petición se haya presentado en el plazo de tres años establecido en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, al igual que cualquier otra petición presentada con arreglo a dicho artículo 236. Entiende la Sala que  es difícil concebir por qué motivo, en caso de una petición de devolución basada en el carácter defectuoso de una mercancía, en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, ese plazo no garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica y uniformidad en favor de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, al igual que las peticiones de devolución basadas en otros motivos y realizadas en virtud del artículo 236 del Código aduanero. Señala el Tribunal que tampoco puede prosperar la alegación basada en el paralelismo entre el plazo fijado en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación y el plazo, de idéntica duración, establecido en el artículo 238, apartado 4, del Código aduanero. En efecto, el artículo 238, apartado 4, del Código aduanero se refiere a una situación distinta de la contemplada en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación, pues se refiere a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando el importador rechaza las mercancías alegando que son defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato. En cambio, en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación se parte de que el comprador desconoce la existencia de un fallo que afecta a las mercancías en el momento de la importación. De ello resulta que el plazo de doce meses establecido en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación no resulta necesario ni útil para aplicar el referido artículo del Código aduanero. El artículo 145.3 del Reglamento de aplicación dispone que la modificación del precio conforme al apartado 2 de dicho artículo sólo podrá tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana si esa modificación tiene lugar en un plazo de doce meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. En consecuencia, si tal modificación del precio tiene lugar transcurrido el plazo de doce meses establecido en el mencionado artículo 145, apartado 3, el valor en aduana de las mercancías importadas no se corresponderá con su valor de transacción en el sentido del artículo 29 del Código aduanero y el valor ya no podrá ajustarse. De ello resulta que, en contra de lo dispuesto en el artículo 29 del Código aduanero, el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación da lugar a la determinación de un valor en aduana que no se corresponde con el valor de transacción de la mercancía modificado después de su importación. Ha de recordarse también que el  Código aduanero permite a las autoridades aduaneras proceder a la revisión de la declaración de aduana a petición del declarante presentada tras la concesión del levante de las mercancías y en su caso, devolver lo percibido en exceso. Pues bien, el artículo 145.3 de dicho Reglamento reduce esta posibilidad a un plazo de doce meses ya que la modificación del valor en aduana resultante de la aplicación del artículo 145.2 sólo puede tomarse en consideración si la modificación del precio tiene lugar en ese plazo de doce meses. Por lo que en consecuencia, el artículo 145.3 del Reglamento de aplicación es contrario al artículo 29 del Código aduanero, en relación con su artículo 78 y con su artículo 236, apartado 2.

  • Nueva Normativa Anti-dumping y Anti-subvención de la UE

    29 de Noviembre de 2017 - El Parlamento Europeo y el Consejo han acordado modificar la legislación antidumping y antisubvenciones en base a la Propuesta de la Comisión Europea presentada a finales del pasado año 2016. El principal cambio hace referencia al nuevo método de cálculo del dumping en las investigaciones relativas a las importaciones de miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en caso de que los precios y los costes estén distorsionados por la intervención del Estado del país de exportación. Además de la nueva metodología para calcular el dumping, habrá disposiciones transitorias para las medidas de defensa comercial ya existentes y para las investigaciones en curso. En relación a la legislación antisubvención, se modifica el modo en que la Unión investiga las subvenciones con las que los gobiernos de terceros países dan a sus productores exportadores ventajas que perjudican a los fabricantes de la UE. ¿En qué consisten los derechos antidumping y cómo se calculan? Con arreglo a las normas de la OMC, la Unión puede imponer derechos antidumping a productos procedentes de terceros países si una investigación demuestra que entran en la Unión a precios objeto de dumping (precios inferiores al valor normal) y que tienen un impacto económico negativo (causan perjuicio) en la industria de la Unión. Según las normas estándar aplicables en circunstancias de mercado normales, el dumping se calcula comparando el precio de exportación de un producto a la Unión con los precios o los costes internos del producto en el país exportador. ¿Cuál será el nuevo método de cálculo de los márgenes de dumping y a qué países afectará? Para los miembros de la OMC, el margen de dumping se calcula normalmente según las normas estándar mencionadas, pero los precios y los costes internos pueden estar distorsionados por la interferencia estatal. En tal caso, no proporcionan una base adecuada para servir de comparación con el precio de exportación. Con arreglo a la nueva metodología, cuando no sea apropiado utilizar los precios o los costes internos debido a tales distorsiones, se recurrirá a otros valores de referencia que reflejen los costes de producción y de venta sin distorsiones. Podrá tratarse de referencias comparativas, o de los correspondientes costes de producción y venta, incluidos los de un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Esta nueva metodología permitirá a la Comisión determinar la magnitud real del dumping cuando haya distorsiones. No existe una lista de países a los que aplicar el nuevo método, al que se recurrirá en casos de dumping si se detectan en el país exportador distorsiones significativas que influyen en los precios y los costes. ¿Qué tipo de interferencia estatal afecta a la fiabilidad de los precios y costes de un país exportador? Puede haber interferencia estatal, por ejemplo, cuando un mercado es abastecido en gran medida por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador u operan bajo su control o dirección. También puede darse cuando hay una presencia estatal en las empresas que permite interferir en los precios y los costes o perseguir objetivos políticos. Otros ejemplos son las políticas públicas discriminatorias en favor de los proveedores nacionales, o el acceso a la financiación concedido a los exportadores en función de objetivos de política pública. Con el nuevo método ¿pueden utilizarse los costes en el país exportador para calcular el dumping? Los costes internos en el país exportador se utilizan cuando no están distorsionados por la interferencia estatal. La legislación garantiza que no haya ambigüedad: los costes distorsionados no se utilizarán con el nuevo método. Esta fue una de las principales preocupaciones al redactar la legislación. ¿Cómo puede decidir la Comisión si la economía de un país está distorsionada? La Comisión tiene la intención de preparar y publicar informes en los que se describa la situación específica del mercado en cualquier país o sector determinados. Estos informes y los datos en los que se basan se incluirían en toda investigación antidumping realizada en ese país o sector y se pondrían a disposición del público. La industria de la Unión también podría hacer uso del contenido de esos informes al presentar una denuncia o una solicitud de reconsideración. ¿Tendrá en cuenta el nuevo método normas sociales y medioambientales deficientes? Por primera vez, la normativa social y medioambiental desempeñará un papel en el contexto de la defensa comercial. En particular, cuando la Comisión pueda optar entre varios países representativos con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador objeto de investigación, al elegir uno tendrá en cuenta su nivel de protección social y medioambiental. ¿Cuándo serán efectivos los cambios? ¿Se aplicarán a todos los casos antidumping? El acuerdo se alcanzó en una reunión de diálogo tripartito celebrada el 3 de octubre de 2017 entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión. Antes de que los cambios puedan hacerse efectivos, el Parlamento y el Consejo deben seguir determinados procedimientos institucionales. Cuando cada colegislador haya dado todos los pasos necesarios, la legislación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo que se espera que tenga lugar antes de final de año. Los cambios se introducirán de forma ordenada y transparente, sin perturbar los casos de defensa comercial en curso. El nuevo método se aplicará únicamente a los casos iniciados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones modificadas. Las investigaciones antidumping que estén en curso en el momento de la entrada en vigor seguirán rigiéndose por la normativa actual. En las reconsideraciones provisionales de las medidas de defensa comercial en vigor, el nuevo método solo se aplicará a partir de la siguiente reconsideración prevista por expiración de esas medidas. Además, la normativa establece claramente que si no se producen otros cambios en las circunstancias, las medidas existentes no deben revisarse por el simple hecho de disponer de un nuevo método de cálculo. Con los cambios, ¿se reconoce a algún país la «condición de economía de mercado»? Estos cambios no llevarán a conceder a ningún país la «condición de economía de mercado». Se trata de introducir un método para calcular el dumping que permita tener en cuenta los cambios del entorno comercial mundial, así como los del marco jurídico de la OMC. ¿Cuál es la relación entre estos cambios acordados y el paquete de modernización adoptado por la Comisión en 2013? Se trata de cuestiones independientes; estos cambios no sustituyen a la propuesta relativa a la modernización de los instrumentos de defensa comercial adoptada por la Comisión en abril de 2013. La propuesta de modernización no conlleva modificación alguna del método de cálculo del dumping. La propuesta de modernización persigue una mayor transparencia, procedimientos más rápidos y una garantía de cumplimiento más efectiva, y sugiere cambios en la aplicación de la regla del derecho inferior en determinadas circunstancias bien definidas. Está siendo actualmente debatida en el diálogo tripartito. En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de junio, la Comisión insta al Parlamento y al Consejo a que adopten rápidamente estos cambios para modernizar nuestros instrumentos de defensa comercial. ¿Y qué cambiará en la legislación antisubvenciones? La experiencia pone de manifiesto que cuando se inician las investigaciones antisubvenciones no siempre está claro el nivel real de las subvenciones. Se observa a menudo que los exportadores se benefician de subvenciones de las que no se podía tener conocimiento antes de realizar la investigación. Sin embargo, estas subvenciones constituyen claramente una ventaja injusta, que permite a los exportadores vender productos a precios que perjudican a la industria de la Unión. Los cambios garantizarán que toda subvención adicional constatada durante la investigación pueda reflejarse adecuadamente en el cálculo de la medida antisubvenciones. ¿Pasará la carga de la prueba de la Comisión a la industria de la Unión? No. Los cambios no imponen ninguna carga adicional a la industria de la Unión cuando utilice estos instrumentos. Corresponderá a la Comisión el trabajo adicional de mostrar que existen distorsiones significativas en un país determinado. Al solicitar el inicio de una investigación antidumping, la industria de la Unión dispondrá de los detallados informes nacionales y sectoriales elaborados por la Comisión como prueba de que existen distorsiones. Fuente EU Commission Nueva Regulación publicada el 19 de Diciembre de 2017: Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

  • Nueva Regulación para Ventas Online IntraUE

    10 de Diciembre de 2017 - La Comisión de la UE aprobó el 5 de diciembre en un tiempo record y en un ambicioso proyecto, una nueva regulación sobre el IVA en ventas e-commerce de bienes en la UE. El nuevo sistema pretende simplificar desde un punto de vista de IVA, la gestión de las ventas online para empresas y especialmente para PYMEs y start-ups. Ayudará igualmente a los estados miembros a luchar contra las pérdidas recaudatorias por este impuesto en las ventas online, estimadas en 5 billones de EUR anales. La nueva regulación que entrará progresivamente en vigor con fecha tope el 2021, introducirá entre otras las siguientes medidas: 1. Simplificará las reglas para las Start-ups y PYMES europeas que vendan bienes a consumidores finales en otros países de la UE. Las ventas inferiores a 10 mil EUR anuales, se regirán por lo establecido de acuerdo a la normativa nacional donde esté establecido el vendedor, es decir como ventas domésticas, liquidando el tributo directamente a la Admisnitracción Tributaria de su país de establecimiento. Las PYMES se beneficiarán de procedimientos simplificados en las ventas por valor de hasta 100 mil EUR anuales. Estas medidas entrarán en vigor el 1 de enero del año 2019. "Single Point of VAT Registration for online sales" "One Stop-Shop" 2. La nueva normativa permitirá igualmente que las compañías que realizan ventas online a consumidores finales, puedan gestionar las obligaciones de IVA en la UE en su propio idioma por medio de un portal online gestionado por la Administración Tributaria de su estado de establecimiento. Este nuevo portal simplifica en gran medida las barreras a las que se enfrentan actualmente las empresas que se dedican al comercio electrónico cuando se superan determinados umbrales, pues para poder hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones de IVA, debían de registrarse en cada uno de los países de la UE en los que operaban/vendían bienes. Se establece igualmente un portal para las ventas a distancia procedentes de terceros países por un valor inferior a 150 EUR. 3. Otro punto sumamente interesante de la nueva normativa, es que por primera vez se hacen responsables directos a las grandes plataformas de venta online (e.g. Amazon or eBay)  del IVA en las ventas efectuadas por medio de sus plataformas por empresas no establecidas en la UE a consumidores finales. Incluyendo las ventas  de bienes almacenados por tales vendedores en almacenes ubicados en el territorio de la comunidad ("fulfilment centres) y que sirven de plataformas para la venta y distribución de tales bienes. La responsabilidad de las plataformas online por las ventas efectuadas a través de las mismas, incluidos derechos arancelarios, introducción irregular en el territorio aduanero de la comunidad o la vulneración de los derechos de Propiedad intelectual con la famosa sentencia del TJUE en el caso de L´Oreal vs Ebay (asunto C-324/09 que confirma la postura del TJUE con respecto a anteriores asuntos), va in crescendo por lo que merece una especial atención. Se hace necesario cada vez más, el establecimiento de procedimientos efectivos para limitar y monitorizar el riesgo y por ende la responsabilidad 4. Otro problema que aborda la nueva regulación, es el fraude en IVA que se ha visto incrementado los últimos años por las exenciones de IVA en las importaciones de bienes de escaso valor (por debajo de los 22 EUR) procedentes de terceros países fuera de la UE. Se estima que el fraude asociado a estos envíos supera el billón de EUR anuales. La nueva regulación pretende que el IVA se page en el estado miembro del consumidor final, consiguiendo así una regulación más eficiente del impuesto como ocurre ya con las venta online de servicios, por medio del mini one stop-shop conocido como MOSS scheme. El One Stop-Shop para las ventas online intra-comunitarias está previsto para el año 2021, tiempo que la Comisión ha considerado suficiente para que los estados miembros adapten sus sistemas informáticos.

  • Nueva Fiscalía General contra el Fraude Fiscal

    15 de Diciembre de 17 - Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, publicado en el DOUE núm. 283, de 31 de octubre de 2017 European Public Prosecutor's Office La UE adoptó el pasado mes de octubre un Reglamento por el que se crea la Fiscalía de la UE, más conocida por sus siglas en inglés EPPO: European Public Prosecutor's Office y que tendrá su base en Luxemburgo. La EPPO tiene como principal misión luchar contra el fraude fiscal en operaciones cross-border en la UE y con el uso incorrecto/fraudulento de fondos públicos de la Unión. Las funciones del a EPPO se limitarán por tanto a las infracciones penales que perjudiquen a los intereses financieros de la UE. "Alrededor de 637,6 millones de euros procedentes del presupuesto de la UE se vieron afectados por el fraude en 2015, según datos de la Comisión Europea, mientras que el fraude del IVA intracomunitario cuesta a los contribuyentes unos 50.000 millones de euros al año" Fuente: EU Commission. Rumania, Bulgaria y Croacia son los países con mayor corrupción fiscal según los últimos datos revelados por el Parlamento de la UE La EPPO Coordinará los trabajos de las autoridades locales con las iniciativas de otras agencias europeas como la Europol, Eurojust o la Oficina europea de la lucha antifraude conocida como OLAF. Hasta dia de hoy, únicamente las autoridades nacionales tenían poder para iniciar de oficio y perseguir actos criminales dentro de sus respectivas fronteras. La EPPO podrá emprender estas acciones dentro del marco de la comisión de delitos fiscales. Los organismos de la Unión existentes (como la OLAF, Eurojust y Europol) no tienen mandato para realizar investigaciones penales. La Fiscalía Europea cubrirá esta laguna institucional. Será el único cuerpo comunitario con esta función y tendrá jurisdicción en toda la UE para hacer frente a las sospechas de conducta delictiva dentro de sus competencias. La Fiscalía Europea hará posible un intercambio rápido de información, investigaciones policiales coordinadas y congelación rápida y confiscación de activos. Permitirá también arrestar a sospechosos entre países de la UE. La idea de la EPPO no es nueva pues ya aparecía recogida en el Tratado de Lisboa (art. 86 del TFUE). La nueva Fiscalía Europea se creará a partir de la ya existente institución de Eurojust y está previsto que esté operativa entre 2020 y 2021. Puesto que se van a otorgar a la Fiscalía Europea poderes para la investigación y el ejercicio de acciones penales, se establecen garantías y procesos para velar por su independencia estableciendo la obligación por parte de este organismo de rendir cuentas ante las instituciones de la Unión. Europol con sede principal en La Haya (Países Bajos), asiste a los 28 Estados miembros de la Unión en su lucha contra la gran delincuencia internacional y el terrorismo. Colabora asimismo con numerosos estados asociados no pertenecientes a la UE y organizaciones internacionales. Eurojust fue creada en 2002 con el objetivo de apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales en la lucha contra las formas graves de delincuencia transfronteriza en la Unión Europea. Cada uno de los 28 Estados miembros nombra a un representante de alto nivel para trabajar en Eurojust, con sede en la Haya. Estos representantes son fiscales, jueces o funcionarios de policía con competencias equivalentes y de reconocida experiencia. Eurojust tramita unos 2.000 casos anualmente y celebra aproximadamente 200 reuniones de coordinación al año. En estas reuniones participan autoridades nacionales judiciales y fiscales de los Estados miembros y, en su caso, de terceros Estados. En ellas se resuelven las cuestiones relacionadas con la tramitación de los asuntos y se planifican las acciones operativas que demandan las investigaciones tales como detenciones o registros que hayan de ejecutarse de manera simultánea. Las reuniones de coordinación se centran en casos concretos, en relación a los delitos considerados como prioritarios por el Consejo de la Unión Europea: terrorismo, narcotráfico, tráfico de seres humanos, fraude, corrupción, delito informático, blanqueo de capitales y otras actividades ilegales relacionadas con la presencia de grupos delictivos organizados en la economía. La OLAF investiga el fraude al presupuesto de la UE, la corrupción y las faltas graves en las instituciones europeas y elabora la política de lucha contra el fraude para la Comisión Europea. Entre 2010 y 2016, la OLAF llevó a término más de 1.600 investigaciones, recomendó la recuperación de más de 3.600 millones de euros para el presupuesto de la UE, emitió más de 2.000 recomendaciones para que las autoridades competentes de los Estados miembros y de la UE tomaran medidas judiciales, financieras, disciplinarias y administrativas. La EPPO estará organizada en dos niveles. Un nivel central formado por un Fiscal General Europeo, que asumirá la responsabilidad de la oficina centralizada y un segundo nivel descentralizado compuesto por fiscales delegados europeos situados en cada uno de los Estados miembros participantes en este proyecto y que se encargarán del funcionamiento diario de las investigaciones y fiscalizaciones en base a la legislación del respectivo país. España y otros 19 Estados miembros de la UE (Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, Chequia, Estonia, Alemania, Grecia, Italia, Finlandia, Francia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia) han decidido participar en el proyecto mediante lo que se conoce como “cooperación reforzada”. Llama poderosamente la atención que determinados países con la excepción de UK por razones obvias, no participen en esta propuesta, países tales como Dinamarca, Hungría, Irlanda, Malta, Países Bajos, Polonia y Suecia. Según las últimas noticias publicadas por la prensa holandesa, parece que finalmente el Gobierno holandés participará en el proyecto en una etapa posterior aunque todavía no ha sido concretado cuando. Los paises objetores del EPPO argumentan que la nueva institución supone ceder competencias a un organismo que estará por encima de sus propias legislaciones nacionales creando un super estado que desafía sus competencias soberanas. Otros argumentan que la estructura diseñada para la EPPO no sera suficiente para hacer frente a la tarea encargada lo que podría suponer un coste agravado para su mantenimiento o la propia ineficacia de la estructura diseñada. El Gobierno irlandés alega incompatibilidad de principios jurídicos en esta fusión de competencias en la EPPO, incompatibilidad con principios básicos constitucionales o con el procedimiento de admisibilidad de pruebas/evidencias durante los procesos de investigación, aunque aboga por la cooperación con la nueva institución europea.

  • Customs 2020 cumple su 4 año

    17 de Diciembre de 2017- En qué consiste el 2020 Customs Programme? Customs 2020 es un programa de cooperación europeo que permite a las autoridades aduaneras de los estados miembros intercambiar información y expertise de manera directa y eficiente, en base a diferentes redes y sistemas informáticos trans-europeos que aún están siendo desarrollados. El programa tiene un presupuesto de 547.3 millones de EUR con un periodo de ejecución de 7 años que comenzó el pasado año 2014 y que debería de finalizar en el año 2020 (Regulation EU No 1294/2013 of the European Parliament and of the Council of 11 December 2013 establishing an action programme for customs in the European Union for the period 2014-2020, Customs 2020). Aunque fuentes oficiales ya han confirmado que ciertos programas informáticos no estarán preparados en las fechas previstas. En el Programa no solo participan las autoridades aduaneras de los estados miembros de la Unión Aduanera sino también otros países candidatos a la Unión, i.e. Albania, Bosnia Herzegovina, la República de Yugoslavia y Macedonia, Montenegro, Serbia y Turquía. Los principales objetivos del programa son: La modernización de la Union Aduanera La protección de los intereses económicos y financieros de la Union, incluyendo la lucha contra el fraude fiscal y la protección de los derechos de propiedad intelectual Incrementar la seguridad de los ciudadanos y el medio ambiente por medio de unos estándares armonizados de controles de riesgos ("Common Risk Management approach to product safety and compliance controls on imported goods") o por medio del programa de control en el traslado de residuos con China entre otros. Mejorar la capacidad de las autoridades aduaneras (Plan CUP)  para incrementar la competitividad de las empresas europeas Estos objetivos de acuerdo a los establecido en el Programa deberían de cumplirse por medio de la informatización y automatización de funciones, con la modernización de procesos y controles, la facilitación del comercio legitimo, reduciendo costes de compliance y cargas administrativas entre otros. La Comisión es la responsable de la implementación del Programa asistida por el "Comité Customs 2020" formado por distintos delegados de los estados miembros. Bajo el programa se han creado diversos grupos de expertos que analizan diferentes cuestiones de interés tales como el grupo de expertos CELBET (Customs Eastern Land Border Expert Team) o el grupo de expertos en relación a las Informaciones Arancelarias Vinculantes (IAV). Dentro del Programa anual de trabajo del 2017 que está a punto de finalizar se incluyen temas tan interesantes como: 1. Valoración aduanera versus ajustes por precios de transferencia. Este tema está siendo tratado en el marco del Programme Customs 2020 y es probablemente uno de los puntos que más inseguridad y dudas genera en los operadores. Así mismo la UE está considerando la conveniencia de desarrollar una regulación para la implementación de consultas vinculantes sobre el valor en aduana. La posibilidad de que las Autoridades Aduaneras puedan emitir consultas vinculantes sobre valoración aduanera, aparece recogida en el nuevo Código Aduanero de la UE pero carece de desarrollo reglamentario, por lo que no está siendo aplicada en la práctica. Resulta curioso por este motivo, que en el nuevo sistema de decisiones aduaneras (CDS) creado por la UE, aparezca en el listado de decisiones a incluir en el nuevo portal online, la relativas al valor en aduana En algunos estados miembros es posible conseguir Tax Rulings por parte de la Administración de Aduanas sobre valoraciones aduaneras, lo que crea cierta ventaja competitiva a favor de las empresas establecidas en tales países. Esto fuerza en cierta manera el uso de determinados puntos/puertos de entrada en la UE para el despacho de importación a libre práctica o a consumo de las mercancías, puntos/puertos ubicados en los países cuyas Administraciones ofrecen tales acuerdos de valoración aduanera Por qué? Porque en el supuesto de inspección aduanera sobre el valor en aduana con posterioridad al levante de las mercancías, la Administración se encuentra vinculada por el Tax Ruling emitido por ella misma, Tax Ruling que no tendría validez ante la Administración Tributaria de otro país, generando por tanto inseguridad jurídica en el operador 2. La figura del Operador Económico Autorizado (OEA) La figura del Operador Económico Autorizado (OEA) está también en la agenda como uno de los puntos fuertes, definiendo y alineando beneficios a lo largo de toda la UE, reforzando la figura. El programa recoge la intención de impulsar la implementación de acuerdos de reconocimiento mutuo OEA y extender tales acuerdos a países como Canada, Singapur, Hong-Kong y Marruecos. 3. Programa VUA de la UE La ventanilla única aduanera en la UE es otra de las grandes prioridades mencionadas en el Plan de Acción. Actualmente el proyecto de la VUA en la UE, cubre principalmente certificados veterinarios (TRACES System) ​4. Customs Risk Management Framework Otro prioridad es el refuerzo de los programas de seguridad por medio de un marco normalizado en la UE de gestión de riesgos (Customs Risk Management Framework) incluyendo acuerdos de colaboración con otras agencias que también participan en el proceso de despacho de las mercancías. Estos controles se realizan en base a técnicas de gestión de riesgos, cuyos algoritmos matemáticos y criterios de riesgo se guardan bajo máximo secreto por razones obvias. Estos avanzados sistemas de análisis permiten a las autoridades detectar los riesgos incluso antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero de la Unión. Una de las cuestiones que más se han discutido es la falta de armonización en la gestión de riesgos en la UE y por ende la falta de armonización en los controles aduaneros y no-aduaneros, falta de armonización que en ocasiones conduce a desviaciones de tráfico hacia ciertos puertos europeos con sistemas de gestión de riesgos diferentes. No solo se trata de una falta de armonización en los criterios de determinación del riesgo sino que además hay que tener en cuenta otros factores tales como la realización de ciertos controles con posterioridad al levante 5. Régimen 42 y otros fraudes en IVA e Impuestos Especiales La Comisión aboga igualmente por mayores controles para la recaudación de los aranceles efectivamente debidos y del IVA a la importación y muy especialmente con el régimen 42 que permite el despacho de importación a libre práctica de bienes con exención de IVA a la importación por estar seguida la importación de una entrega intracomunitaria de bienes sujeta y exenta de IVA. La Comisión pone de manifiesto el gran riesgo que este tipo de operaciones generan, la pérdida recaudatoria y por tanto la necesidad de llevar a término controles más minuciosos. De los impuestos recaudados (aranceles, IVA e Impuestos Especiales) el 20% forma parte del presupuesto del estado miembro en que tiene lugar la importación en concepto de "premio de cobranza". El 25% en concepto de premio de cobranza fue reducido un 5% el pasado año 2016, con aplicación retroactiva hasta el 1 de Enero de 2014. El 80% restante forma parte de los recursos propios de la UE junto con el 0.3% del IVA recaudado y un % del RNB de cada estado miembro El fraude en relación a los Impuestos Especiales también es destacado en el 2017 Work Program como un punto clave. La cooperación  de las Autoridades Aduaneras con las Autoridades encargadas de la gestión de IVA e Impuestos Especiales deben de ser potenciadas. Y es que el proyecto "One Single VAT Area" impactará igualmente  en las actividades de importación y exportación. 6. Acuerdos de Libre Comercio (ALC) y Customs Cooperation and Mutual Administrative Assistance Agreements (CCMAAA) Incrementar y reforzar los Acuerdos Aduaneros Bilaterales de Cooperación con países tales como USA, Japón, Noruega, Suiza, China y Hong Kong (Customs Cooperation and Mutual Administrative Assistance Agreements (CCMAAA)). El programa Customs 2020 financia igualmente actividades para gestionar la implementación de normas de origen basadas en ALCs. El cumplimiento de las normas de origen es un punto esencial para facilitar el comercio entre los países firmantes de un ALC y salvaguardar los intereses financieros de la UE. El Plan pone especial atención en preparar así mismo las acciones necesarias tendentes a las negociaciones y firmas de ALC con Japón y USA. Las negociaciones con Japón se encuentran en un estado bastante avanzado y se espera su firma en breve. El Plan de acción persigue igualmente incrementar la cooperación con otros países mediterráneos por medio de la implementación de "Strategic Frameworks for customs Cooperation" incluyendo  "Deep and Comprehensive Free Trade Agreement" con Marruecos, Túnez, Jordania, Georgia, Moldavia o Ucrania con la intencionalidad de incrementar la seguridad en el comercio, luchar contra el fraude y modernizar  la Aduana. Negociar la firma de  "Partnership and Cooperation Agreements (PCA)" con Armenia, Azerbaijan, Kazakhstan y Russia y desarrollar una aproximación ad hoc y customizada con Bielorrusia, entre otros muchos. 7. Nuevo Código Aduanero de la Unión (CAU) Proveer soporte y guías para una correcta y uniforme interpretación del CAU (incluidos reglamentos delegado y de ejecución) a lo largo de toda la UE, con la clara intencionalidad de crear seguridad jurídica entre los operadores involucrados en actividades de importación y/o exportación en más de un estado miembro. El "UCC Work Programme" (UCC WP) recoge y ampara los diferentes proyectos relativos al nuevo CAU y necesarios para su correcta implantación en materia de desarrollo e implementación de los diferentes sistemas de IT. El "Multi-Annual Strategic Plan" (MASP) recoge la agenda electrónica del nuevo CAU. 8. BTI El sistema de Informaciones Arancelarias Vinculantes (Binding Tariff Information - BTI) debe de ser revisado para evitar discrepancias de clasificaciones arancelarias con respecto a un mismo producto entre dos o mas autoridades aduaneras. 9. REM/REC En relación a los procedimientos de devolución o condonación de derechos  (REM/REC), la Comisión entiende que las actuales guías necesitan ser revisadas y actualizadas. 10. Inspecciones Aduaneras Respecto a las inspecciones aduaneras con posterioridad al levante de las mercancías, el establecimiento de unos estándares mínimos han sido reforzados con la intencionalidad de asegurar una tratamiento igualitario en las inspecciones aduaneras a lo largo de toda la UE, con la aplicación de metodologías comunes por parte de las Administraciones Tributarias de los estados miembros de la UE. Por este motivo la nueva Guía sobre Inspecciones Aduaneras (Customs Audit Guide) ha sido emitida. 11. Smart and Secure Trade Lanes (SSTL) Smart and Secure Trade Lanes (SSTL) está de nuevo en la Agenda con el objetivo de reforzar las cadenas de suministro basadas la gestión de riesgos solapados de acuerdo a los estándares fijados por la OMA. Actualmente el proyecto que fue extendido para China y Hong Kong servirá de base para futuras ampliaciones. La fase número 3 del programa fue firmada el pasado año 2016 en las Oficinas Centrales  de la OMA. En este nuevo proyecto piloto, la Administración de Aduanas de China y HK se unirán a las ya firmantes ocho Autoridades Aduaneras de la UE (Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Polonia, España y UK) y a la DG TAXUD. Otros siete estados miembros de la UE así como la OMA participarán igualmente en el proyecto piloto como observadores (República Checa, Grecia, Hungría, Lituania, Portugal, Rumania y Eslovaquia) 12. IPR. Derechos de Propiedad Intelectual (PI) La resolución del Consejo del año 2012 establecía el Plan de Acción de la UE que coordinaba las acciones conjuntas de los estados miembros para luchar contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras de la UE. El plan de acción se estableció para el periodo 2013-2017, lo que implica que este año final de 2017 supone un punto de inflexión y valorización para el establecimiento de futuras acciones. Se están estudiando programas específicos para reforzar la cooperación en la lucha por proteger los derechods de PI con especiales países por el riesgo que entrañan tales como China y HK. 13. Human Competency Building Framework La Comisión reconoce la necesidad de reforzar las competencias de las Autoridades Aduaneras por medio de programas específicos de aprendizaje tales como workshops, definir e implantar best working practices o e-learning. 14. The Customs Union Performance (CUP) System Este es otro de los principales objetivos del programa. El CUP es un sistema o mecanismo para medir el cumplimiento de los objetivos de las actividades y actuaciones en el ámbito aduanero, así como en consecuencia una importante herramienta de toma de decisiones estratégicas. 15. Clasificación arancelaria La incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías. que daña los intereses financieros de la comunidad y a los productores de la UE a los que se pretende proteger por medio de tales medidas de política comercial, es otra de las áreas de prevención del plan. Pare ello se pretende simplificar la clasificación arancelaria de las mercancías en base al sistema de nomenclatura combinada  (HS/CN) con especial foco en productos tales como alimentación, químicos, máquinas y aparatos y capítulos miscelaneos, incluidas las notas explicativas de los capítulos El Plan incluye el desarrollo de una plataforma electrónica online conocida como "Develop Classification Information System (CLASS)" cuyo objetivo no es otro que ayudar a la clasificación arancelaria de las mercancías por medio de una procedimiento simplificado y armonizado que contenga toda la información relevante 16. IT Systems Desarrollo e implementación de los nuevos sistemas electrónicos aduaneros europeos e.g. Automated Export System (AES), New Computerised Transit System (NCTS), INF Digital, Union-wide Guarantee Management System (GUM) para la gestión de las garantías aduaneras válidas en todo el territorio aduanero de la UE, sistemas para la gestión del despacho centralizado europeo, sistemas estos últimos que deben definirse y establecerse en estrecha colaboración de las autoriades aduaneras y los operadores económicos. 17. Autorizaciones Aduaneras cross border. Bajo esta acción se aprobó recientemente el nuevo portal de decisiones aduaneras.

  • El TJUE rechaza el Valor de Transacción por ajustes por PT

    22 de Diciembre de 2017- La sentencia ha sido tan esperada como impactante. Escueta y poco clarificadora puede conducir a diferentes interpretaciones. El TJUE llega a la conclusión de que no cabe utilizar como valor en aduana el valor de transacción, cuando con posterioridad al levante de las mercancías "pudiera haber" ajustes al alza o a la baja como consecuencia de políticas de precios de transferencia. No existe regulación a nivel comunitario que haga especial referencia a los ajustes por precios de transferencia que puedan afectar al valor en aduana. Ni existía en el antiguo código aduanero (CAC) ni en el actual Código (CAU) o en su desarrollo reglamentario. La Organización Mundial de Aduanas sin embargo ha publicado dos Casos (uno de ellos hace algo poco más de 1 mes) y una Guia sobre Valoración en Aduana y Precios de Transferencia en el año 2015, dejando claro la estrecha relación existente entre ambas disciplinas. Los ajustes por precios de transferencia con posterioridad al despacho de las mercancías, es probablemente uno de los puntos que más inseguridad y dudas genera en los operadores y que está siendo tratado actualmente en el marco del Programa Customs 2020 Es interesante la mención que a políticas de precios de transferencia hace la nueva Resolución del DUA (en vigor desde el pasado mes de Septiembre de 2017), cuando se refiere a las declaraciones aduaneras simplificadas en base a la nueva regulación del Código Aduanero (CAU). Las declaraciones simplificadas permiten a un operador presentar declaraciones aduaneras de e.g. importación, con valores provisionales y posteriormente una declaración aduanera complementaria con el valor en aduana definitivo. La Resolución del DUA cita entre posibles causas para lo solicitud de una declaración simplificada por valor, a parte de ajustes por precios de transferencia, casos como los relativos a pesos provisionales en graneles, ventas en consignación o productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica por estar por ejemplo los precios referenciados a mercados de futuros o condicionados a los resultados de un análisis. Explica la Resolución del DUA que aquellas empresas que realicen operaciones vinculadas y que determinen el precio de sus transacciones con posterioridad a la realización de las mismas, podrán solicitar una autorización de declaración simplificada. En dicha solicitud deberán explicar la operativa, el valor de transacción provisional que quieren utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo. La autorización incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria con el valor en aduana definitivo basado en una ajuste por precios de transferencia, teniendo en cuenta que únicamente en circunstancias debidamente justificadas las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo más largo del plazo ordinario, plazo este que no podrá exceder en ningún caso de los 3 años (plazo de caducidad de los derechos arancelarios). Es importante remarcar que los ajustes por precios de transferencia suelen normalmente realizarse con carácter anual. Para que esta autorización sea utilizada de forma habitual, deben de cumplirse determinados requisitos como los exigidos a los Operadores Económicos Autorizados de simplificaciones aduaneras (OEAC). Los Acuerdos de Valoración con Autoridades Aduaneras por ajustes de precios de transferencia (a la baja o al alza) con posterioridad al levante de las mercancías, es una práctica habitual en la mayoría de los países de la UE Esta nueva sentencia del TJUE, tan sumamente esperada introduce interesantes matices e importantes cambios que no generan seguridad. La cuestión surge al hilo de un procedimiento de solicitud de devolución de derechos arancelarios. Sentencia TJUE Asunto C-529/16. Caso Hamamatsu Photonics Análisis de la Sentencia Background Hamamatsu, sociedad alemana, forma parte de un grupo multinacional japonés. Hamamatsu importaba bienes en la UE comprados a su matriz japonesa a un precio dado. Este precio de compra estaba sustentado por un APA firmado con las autoridades fiscales alemanas. Los precios facturados por la matriz a su filial eran regularmente revisados y ajustados para que estos respondieran al arm´s length principle en base a lo acordado en el marco de referencia en políticas de precios de transferencia por la OCDE. Siendo el Residual Profit Split (RPSM), el método base utilizado para fijar las políticas de precios intragrupo, método conforme a las Directrices de la OCDE. El RPSM es una submodalidad del Profit Split Method. El RPSM es usado normalmente cuando ambas pates vinculadas realizan significantes "non-routine contributions" para las cuales no es posible o es difícil identificar o cuantificar el retorno. En base a este método, cada una de las partes vinculadas se atribuía un margen de beneficio que le permitía obtener una remuneración mínima. El beneficio residual era objeto de un reparto proporcional conforme a determinados factores. En segundo lugar Hamamatsu fijo una horquilla para el margen operativo. Si los resultados obtenidos quedaban fuera de la horquilla objetivo, se procedía a realizan el correspondiente ajuste de precios ya fuera al alza o a la baja. Fundamentos de hecho Entre el 7 de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, Hamamatsu importó y despacho a libre práctica más de 1000 envíos facturados a la filial alemana, y por tanto vendidos, por su matriz japonesa. Durante este periodo el margen operacional de la importadora fue inferior a la horquilla fijada por lo que se procedió a practicar el correspondiente ajuste anual a la baja por precios de transferencia. En base a este ajuste, la matriz japonesa abonó a la empresa importadora alemana 3.858.345,46 EUR. Como consecuencia de la disminución de valor de transacción de las importaciones realizadas previamente, la empresa importadora inició un procedimiento de devolución de derechos arancelarios por un montante aproximado de 43 mil EUR sin especificar a que importación específica correspondía que cantidad concreta a devolver en concepto de derechos arancelarios pagados en exceso y por tanto no debidos. Los derechos arancelarios pagados se situaban entre el 1.4 % y el 6.7 % sobre el valor de en aduana. La Aduana alemana denegó la devolución en primera instancia basándose en que el art. 29.1 del CAC requiere que los derechos arancelarios se refieran expresamente a transacciones concretas. El asunto fue finalmente remitido al TJUE. Cuestiones prejudiciales planteadas Primera cuestión ¿Permiten los artículos 28 y siguientes del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario basar el valor en aduana, aplicando un criterio de desglose, en un precio de transferencia pactado que se compone de un importe inicialmente facturado y declarado y de una corrección a tanto alzado al concluir el período de liquidación, sin que sea posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja? Segunda cuestión En caso de respuesta afirmativa: ¿Cabe revisar o determinar el valor en aduana mediante criterios simplificados en caso de que proceda reconocer los efectos de adaptaciones posteriores de los precios de transferencia (tanto al alza como a la baja)? Respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas Sobre la primera cuestión Comienza el Tribunal recordando que en base a consolidada jurisprudencia de la Corte, el valor en aduana debe basarse en un valor equitativo, uniforme y neutral que impida la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios, debiendo de reflejar el valor real de las mercancías importadas teniendo en cuenta el conjunto de los elementos que tengan valor económico (Compaq Computer International Corporation, C‑306/04, EURO Hungary, C‑291/15 o GE Healthcare, C‑173/15). En base al art. 29 del CAC, el valor en aduana se basa en el valor de transacción, es decir, en el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al territorio aduanero de la comunidad, ajustado en su caso en base a los ajustes positivos y negativos listados en el CAC. Recuerda la Sala que el valor en aduana debe de determinarse fundamentalmente utilizando como método prioritario el valor de transacción y solamente cuando no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción, se debe de acudir entonces a métodos de valoración secundaria (Christodoulou C‑116/12 o EURO 2004. Hungary, C‑291/15). El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio. Sentencia el Tribunal, que el Código aduanero en su versión en vigor, no obliga a los importadores cuyos valores en aduana fueron ajustados a posteriori al alza , a solicitar la correspondiente modificación (revision de la declaración), por otra parte también entiende el Tribunal, que el actual Código aduanero no contiene tampoco disposición alguna que permita a las autoridades aduaneras protegerse del riesgo de que tales importadores no soliciten más que revisiones y por ende procedimientos de devolución de derechos arancelarios, en caso de ajustes a la baja. Entiende la Sala que bajo las condiciones en que el precio es establecido en el caso en cuestión, no es posible determinar el valor en aduana en base al valor de transacción. " Los artículos 28 a 31 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que no permiten aceptar como valor en aduana un valor de transacción pactado que se compone, por una parte, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otra, de un ajuste a tanto alzado efectuado tras concluir el período de facturación, sin que sea posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja." No procede por tanto dar respuesta a la segunda cuestión. Conclusiones Potenciales ajustes por PT y Valor en Aduana: No es posible el uso del Valor de Transacción Entiende por tanto el Tribunal, que en caso de posibles ajustes por precios de transferencia con posterioridad al despacho de las mercancías como los del caso en cuestión, ya sean al alza o a la baja, no puede utilizarse como valor en aduana el valor de transacción. Al no proceder por tanto el uso del valor de transacción como valor en aduana, podría interpretarse que es necesario acudir a métodos secundarios de valoración aduanera. Declaraciones simplificadas Las declaraciones simplificadas parecen por tanto una vía posible para poder modificar/confirmar el valor en aduana a posteriori como consecuencia de un ajuste por precios de transferencia acudiendo al valor de transacción y no a métodos secundarios de valoración. Estas declaraciones simplificadas (llamadas en la antigua normativa "declaraciones incompletas de valor"), requieren una Autorización por parte de la Autoridad Aduanera si van a utilizarse de manera recurrente. Métodos secundarios de valoración Cuando se utilizan métodos secundarios de valoración se pretende igualmente llegar a valores idénticos o muy próximos al valor de transacción. Tanto el valor en aduana como el valor a efectos de precios de transferencia buscan que el valor de mercado de un bien refleje la realidad económica, el precio al que se vendería tal bien en condiciones de libre mercado entre partes independientes. ¿Podría darse el caso de que se llegaran a valoraciones distintas, una a efectos aduaneros y otra a efectos de precios de transferencia? Podría producirse por ejemplo en ciertos productos con alto grado de desarrollo tecnológico. Esta cuestión cobra aqui además especial relevancia, pues Hamamatsu tiene concluido un APA (Advanced Pricing Agreement) con la Autoridad Fiscal alemana. Esto hace recordar el caso Coca-Cola (Sentencia del Tribunal Supremo Asunto 3582/2003), donde el Tribunal entiende que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos asentado una valoración a efectos de un tributo y otra valoración diferente a efectos de otro tributo cuando ambas valoraciones, aún teniendo métodos/ajustes de valoración diferentes, parten de una misma base, el arm´s lengh price. Acuerdos de Valoración concluídos ¿Qué ocurre con los Acuerdos de Valoración en relación a ajustes por precios de transferencia con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías? Obligación de Comunicación de los ajustes por PT al alza En opinión del TJUE, la solicitud de revisión a posteriori de una declaración aduanera por parte del importador como consecuencia de un ajuste por precios de transferencia al alza, no es una obligación en base a la actual normativa aduanera europea. ¿Es por tanto y en base a esto sancionable en caso de que la Autoridad Aduanera descubra el ajuste como consecuencia de un procedimiento de inspección aduanera a posteriori? Ajustes de Valor a la baja Llama la atención el listado del TJUE sobre los casos en qué caben ajustes de valor en aduana a la baja. Parece que el TJUE estuviera creando un lista numerus clausus. La lista mencionada en la sentencia no incluye posibles modificaciones del valor en aduana a la baja, basados en ajustes por precios de transferencia. Devolución de Derechos Arancelarios ¿Quiere decir esto que los aranceles pagados en exceso tras la modificación de los precios intra grupo no son recuperables? ¿Procede por tanto la devolución de los derechos arancelarios solicitados en base al procedimiento ya incoado por Hamamatsu? Es un tema de suma importancia para multinacionales cuyas importaciones en la UE puedan verse afectadas por ajustes retroactivos en precios de transferencia. Se hace necesario revisar las políticas de precios de transferencia así como los procesos en vigor para minimizar y evitar en lo posible riesgos. Más información: Carmen Caro ccaro@carojaume.com Este sitio Web (incluyendo sin limitación cualquier contenido o documentación) contiene únicamente información general, y por medio de esta Web, no se presta ningún tipo de asesoría o servicio profesional. 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  • Modificación en la normativa de IIEE

    Real Decreto 1075/2017 El Real Decreto 1075/2017 en su artículo tercero introduce modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales (a parti de aquí IIEE) aprobado por Real Decreto 1165/1995, en relación al sistema de ventas en ruta, el avituallamiento de embarcaciones y aeronaves, marcas fiscales y libros contables, entre otras. En relación a las ventas en ruta, la nueva redacción del artículo 27 del Reglamento de IIEE introduce un procedimiento similar al EMCS que entrará en vigor a comienzos del año 2019, con las siguientes principales características: Con anterioridad a la expedición, el expedidor ha de cumplimentar electrónicamente y enviar a la AEAT para su validación, un borrador de albarán de circulación en el que figurarán la clase y cantidad de productos a suministrar, datos identificativos del expedidor y del medio de transporte y la fecha de inicio de la circulación. La AEAT tras la validación de los datos, asignará al albarán un código de referencia y lo remitirá al expedidor. La circulación se amparará con un ejemplar del albarán validado por la AEAT. En el momento de la entrega de productos a cada destinatario se emitirá una Nota de entrega con cargo al albarán de circulación, ajustada al modelo que aprobará el Ministro de Hacienda y Función Pública. La información contenida en las notas de entrega deberá ser comunicada por el expedidor a la AEAT por vía electrónica. La Oficina Gestora de IIEE podrá autorizar este procedimiento para el avituallamiento de combustibles y carburantes a embarcaciones. El artículo 101 del Reglamento, que regula los avituallamientos a aeronaves exentos conforme al artículo 51.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, introduce como principal novedad la necesidad de que los comprobantes de entrega justificativos de estos suministros se ajusten al Modelo a aprobar también e por el Ministro de Hacienda y Función Pública. Respecto a los avituallamientos a embarcaciones, exentos conforme al artículo 51.2.b) de la Ley de Impuestos Especiales, se modifica el artículo 102 del Reglamento de los Impuestos Especiales, simplificándose el sistema previsto para estos avituallamientos, los cuales deberán realizarse al amparo de un documento administrativo electrónico (e-DA) o mediante el procedimiento de ventas en ruta. Asimismo, en relación con avituallamientos a aeronaves y embarcaciones, con efectos el 1 de enero de 2018 se modifica la letra a) del artículo 22.2. del RIE: Se elimina la limitación a 50 km en el avituallamiento de combustibles y carburantes a aeronaves para que pueda ser documentado con los comprobantes de entrega. Se suprime la excepción de e-DA en los avituallamientos de combustibles y carburantes a embarcaciones. Finalmente, se modifica el artículo 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales, simplificándose el régimen aplicable en el supuesto de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52.b) de la Ley de Impuestos Especiales, y estableciéndose que los recibos de entrega exigibles en estos suministros deben ajustarse al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública. Se modifica el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales que regula las marcas fiscales que se incorporan en las bebidas derivadas, modernizándose las actuales precintas, cuyo diseño se ha mantenido prácticamente sin modificación desde 1992. Se establece un nuevo sistema de precintas que incorpora un código electrónico de seguridad que permita verificar su autenticidad y enlazar cada precinta con el establecimiento al que fue entregada, a su titular y a todos los establecimientos en los que se haya encontrado hasta la ultimación del régimen suspensivo. El nuevo sistema de precintas será aplicable con efectos 1/1/2020, según establece la Disposición Final Segunda del RD 1075/2017. En el marco del impulso a la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas dado por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se introducen las modificaciones necesarias en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales para que la llevanza de los Libros de Contabilidad de existencias mediante un sistema contable en soporte informático, se realice a través de la Sede Electrónica de la AEAT a partir del 1 de enero de 2020. Asimismo, se prevé que los establecimientos que no estén obligados a llevar la contabilidad en soporte informático podrán optar por su llevanza a través de la Sede Electrónica de la AEAT. Se introducen, asimismo, en el Reglamento de los Impuestos Especiales una serie de modificaciones exigidas por la necesaria actualización de la normativa, su adaptación a los nuevos procesos industriales y comerciales, así como con el objetivo de simplificar procedimientos y reducir formalidades. Dentro de este conjunto de modificaciones, en vigor desde el 1 de enero de 2018, destacan las siguientes: Artículo 29.B)1.c) RIE:En la circulación interna al amparo de un documento administrativo electrónico, se prevé que deba ir acompañada de una copia del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y mencione de forma claramente identificable el ARC, eliminándose la referencia a que debe ir amparada por “una copia impresa del documento administrativo electrónico”. Artículo 33 RIE: Se modifica el procedimiento de circulación intracomunitaria de ventas a distancia, permitiéndose que los representantes fiscales de vendedores a distancia puedan presentar una única solicitud de autorización de recepción para varias operaciones por cada período de liquidación. Los representantes fiscales que opten por esta posibilidad de autorización de recepción para varias operaciones, adicionalmente, y antes de la finalización del período de liquidación del impuesto, deberán comunicar a la Oficina Gestora el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes indicando la cantidad y clase de productos entregados a cada uno de ellos. Artículo 43.11.a) 3º RIE:Se incluyen unos nuevos importes mínimos, más reducidos que los anteriores, para las garantías de los depositarios autorizados cuyos envíos de bebidas derivadas con destino a otros EEMM no superen el equivalente a 25.000 litros de alcohol puro al año. Artículo 44.5 RIE:Se excluye de la obligación de presentar las declaraciones de operaciones a los titulares de establecimientos que lleven sus libros de contabilidad reglamentaria a través de la Sede Electrónica de la AEAT. Artículo 75.ter RIE:Este nuevo artículo regula el procedimiento aplicable para la regeneración de residuos alcohólicos, mediante su envío a fábricas de alcohol bien directamente o bien a través de gestores de residuos. Artículo 106 RIE: En relación con los requisitos exigibles para la aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley(gasóleo con tipo reducido) se introducen dos modificaciones en el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales: Se añade un párrafo a la letra c) del apartado 3 en el que se señala que, para tener derecho a la devolución parcial de gasóleo utilizado en agricultura, reconocido en el artículo 52.ter de la LIE, será requisito imprescindible que, si el suministro se abona mediante la utilización de una tarjeta-gasóleo bonificado, ésta esté expedida a nombre del solicitante de la devolución. Se modifica la letra a) del apartado 4 estableciéndose que los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante su proveedor mediante la correspondiente declaración suscrita al efecto ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública. No obstante, en el caso de varios suministros los consumidores finales podrán acreditar su condición mediante una declaración previa, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública, y en este caso, la recepción del gasóleo en el lugar indicado por el consumidor final podrá efectuarse por cualquier persona distinta de aquél, siempre que el receptor se encuentre en dicho lugar, exhiba la declaración previa y haga constar su identidad, exhibiendo su número de identificación fiscal, e indique su relación con el consumidor final Artículo 108.ter RIE: En este nuevo artículo, titulado “Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos” se amplía a todos los hidrocarburos destinados a un depósito fiscal la posibilidad de autorizar operaciones de mezcla a bordo del buque que los transporta, siempre que el buque esté atracado en el puerto en el que radica dicho depósito fiscal. Artículo 129 RIE: Dado que según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de abril de 2017 (Asunto C638/15) el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación ulterior tiene la consideración de labor del tabaco incluida en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del tabaco, se establecen normas específicas de control de los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación de tabaco crudo, los cuales han de inscribirse como fábricas de labores del tabaco. Fuente: AEAT

  • OMC: Derechos de la UE al biodiésel de Indonesia

    El 25 de enero la OMC distribuyó el informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto “Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia” (DS480), planteado por Indonesia. El 10 de junio de 2014, Indonesia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea al amparo del procedimiento de solución de diferencias (ESD) con respecto a las medidas antidumping establecidas por la Unión Europea (UE) sobre las importaciones de biodiésel originario de Indonesia. Aunque las consultas se celebraron el 23 de julio de ese mismo año no lograron resolver la diferencia. Como consecuencia de esto, Indonesia solicitó el 30 de junio de 2015 el establecimiento de un grupo especial por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC para dictaminar sobre la procedencia de tales medidas antidumping y ello a pesar de qeu la UE se opuso a la solicitud, sosteniendo que la solicitud de Indonesia era incompatible con el ESD. La investigación fue iniciada por la Comisión Europea en 2012 tras la presentación de una reclamación por el Consejo Europeo de Biodiésel (EBB). Las autoridades de la UE establecieron derechos antidumping provisionales de 0 a 9,6% que fueron percibidos definitivamente con posterioridad. Se calcularon márgenes de dumping definitivos que oscilaron entre 8,8% y 23,3% y se aplicaron derechos antidumping definitivos correspondientes a los márgenes de daño calculados, que oscilaron entre 8,8% y 20,5%. Indonesia solicita al Grupo Especial que constate que las medidas antidumping establecidas por la UE sobre las importaciones de biodiésel procedente de Indonesia son incompatibles entre otras con el Acuerdo Antidumping y el GATT porque al reconstruir el valor normal correspondiente a los productores indonesios investigados, la UE no calculó el costo de producción del biodiésel sobre la base de los registros llevados por esos productores aunque los registros estaban en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y reflejaban exacta y razonablemente el costo real de la producción de biodiésel y porque la UE no calculó, por lo tanto, debidamente el costo de producción ni reconstruyó debidamente el valor normal correspondiente a esos productores. No establecioendo además un límite máximo para los beneficios sobre la base de un método razonable. Los principios generales aplicables a la asignación de la carga de la prueba en la solución de diferencias de la OMC disponen que una parte que alega la infracción de una disposición debe afirmar y probar su alegación Igualmente entiende Indonesia que la UE no reconstruyó el precio de exportación correspondiente a un productor indonesio investigado sobre la base del precio al que el biodiésel importado fue revendido por primera vez a compradores independientes en la Unión Europea. A esto suma Indonesia entre otras, que las constataciones de la Unión Europea sobre los efectos de las supuestas importaciones objeto de dumping en los precios, incluida la subvaloración de precios, no se basaron en un examen objetivo de las pruebas obrantes en el expediente, ya que, entre otras cosas, la UE no garantizó la comparabilidad de los precios desde el punto de vista de las características físicas y la correspondencia de los modelos y basó su determinación de la subvaloración de precios en ventas parciales y no explicadas de los productores de la UE incluidos en la muestra. Indonesia sostiene que, como consecuencia de las medidas establecidas por la Unión Europea, los beneficios resultantes para Indonesia del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994 fueron menoscabados o anulados. Indonesia considera que las medidas en litigio deberían retirarse El Grupo Especial concluye que la UE ha actuado de manera incompatible con diversos articulados del Acuerdo Antidumping y en concreto: Con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 al no calcular el costo de producción del producto investigado sobre la base de los registros llevados por los productores Con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 al utilizar para el insumo principal un "costo" que no era el costo prevaleciente "en el país de origen", es decir Indonesia. Con los párrafos 2.2 iii) y 2 del artículo 2 al no determinar "el beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen". Sin embrago el Grupo Especial rechaza la solicitud de Indonesia de constar que la UE actuó además de manera incompatible con el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 porque no determinó la cantidad por concepto de beneficios sobre la base de un "método razonable" en el sentido del párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Entiende el Grupo Especial que la UE actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no reconstruir el precio de exportación de un productor exportador indonesio, P.T. Musim Mas, sobre la base del precio al que el biodiésel importado fabricado por P.T. Musim Mas se revendió por primera vez a compradores independientes en la Unión Europea. Dictamina el Grupo Especial que Indonesia no ha establecido que la UE actuara de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al basarse en los precios del biodiésel con un POFF de 13oC fabricado por la rama de producción de la UE en el cálculo de un ajuste al precio de las importaciones indonesias. Determina el Grupo Especial que la UE actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no establecer la existencia de una significativa subvaloración de precios con respecto a las importaciones indonesias. Asienta que la UE actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al imponer derechos antidumping que excedían de los márgenes de dumping que debían haberse establecido de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, respectivamente. Sin embargo considera que Indonesia no ha establecido que la Unión Europea actuara de manera incompatible con el párrafo 1 ii) del artículo 7 del Acuerdo Antidumping porque aplicó medidas provisionales a P.T. Musim Mas sobre la base de una determinación preliminar de la existencia de dumping para P.T. Musim Mas incompatible con las normas de la OMC. Considera que Indonesia no ha establecido que la UE actuara de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping porque aplicó a P.T. Musim Mas un derecho antidumping provisional que excedía del margen de dumping provisionalmente estimado para P.T. Musim Mas. Indonesia no ha establecido que la UE actuara de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping porque el derecho antidumping provisional que se aplicó a P.T. Musim Mas y se percibió definitivamente no lo fue en una "cuantía apropiada" en el sentido del párrafo 2 del artículo 9. Indonesia no ha establecido que la UE actuara de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al aplicar a P.T. Musim Mas y percibir definitivamente un derecho antidumping provisional que excedió del margen de dumping provisionalmente estimado para este productor exportador. Concluye el Grupo, que de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos en que hay una infracción de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se considera prima facie que ello constituye un caso de anulación o menoscabo. Concluye que en tanto en cuanto las medidas en litigio son incompatibles con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994, se han anulado o menoscabado ventajas resultantes de esos acuerdos para Indonesia. Recomendando así mismo que la Unión Europea ponga medidas en conformidad con las obligaciones que le imponen el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994.

  • UE-Noruega: Acuerdo contra el Fraude en IVA

    El 6 de febrero de este año 2018, la UE y Noruega firman un acuerdo para impulsar la cooperación en materia de IVA. El acuerdo proporcionará a los Estados miembros de la UE y Noruega un marco legal para la cooperación administrativa para prevenir el fraude del IVA reforzando la asistencia mutua en la recuperación de las reclamaciones de IVA. Noruega es el primer país con el que la UE firma un acuerdo en esta materia. El Acuerdo presenta una estructura similar a la que se utiliza actualmente para la cooperación entre los Estados miembros y se sirve de los mismos instrumentos, como plataformas y formularios electrónicos. Los sistemas de fraude aprovechan a menudo las debilidades en la forma en que se controlan las cadenas de operaciones del IVA cuando estas incluyen contrapartes situadas en terceros países. Marco legal base: Reglamento 904/2010 sobre cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA. Directiva 2010/24 / UE sobre asistencia mutua en la recuperación de créditos fiscales

  • Report on the UCC implementation

    On 22 January 2018, the European Commission has published a report on the state of play of implementation of the UCC. The report also deals with how the Commission has exercised its power to adopt delegated acts supplementing the UCC. The UCC provides a framework of EU customs rules that are adapted to a more globalised trade environment and modern communication tools, so as to facilitate cross-border flows of goods while protecting the financial and economic interests of the EU and Member States and the safety and security of EU consumers. As regards the implementation of the UCC, the Commission concludes that the UCC has not encountered any major legislative problems during its first eighteen months of implementation. Any technical errors that have become evident have been rapidly solved due tothe process of regular consultation with Member States, trade, the European Parliament and all other stakeholders. The Commission and Member States are working intensively to implement the 17 electronic systems envisaged under the UCC. Once those systems are in place, all contacts between economic operators and customs authorities, and between customs authorities, will be carried out electronically and this will speed up and streamline customs clearance. While most of these systems will be deployed by 2020, some will not be ready for full deployment before 2025. Therefore the Commission is considering a legislative proposal to prolong the application of transitional rules to customs processes governed by the systems to be postponed; this will ensure the continued smooth functioning of the customs union in the period between 2020 and 2025. The Commission will evaluate in the future whether the UCC has met the goals for which it was designed or whether any policy adjustments are needed. Concerning the use of the power to adopt delegated acts conferred by the UCC, the Commission believes that it has exercised these powers actively and appropriately. At the same time, the Commission considers that this delegation of power should be extended in order to enable it to propose any further measures necessary to adapt customs legislation to technical and technological progress as well as to the dynamics of trade. Source EU Commission

  • Withdrawal of the UK from the EU

    The new EU website provides information about the impact of the United Kingdom’s withdrawal from the EU in the area of customs and taxation. The United Kingdom submitted on 29 March 2017 the notification of its intention to withdraw from the EU pursuant to Article 50 of the Treaty on European Union. Unless a ratified withdrawal agreement establishes another date, the United Kingdom will become a 'third country' as of 30 March 2019, 00:00h (CET) towards the rest of the EU countries. Preparing for the withdrawal in the area of customs and taxation is not just a matter for EU and national authorities but also for companies and individuals trading with the United Kingdom. The following notices are intended to give more information on the consequences of the withdrawal: Withdrawal of the United Kingdom and EU rules in the field of customs and indirect taxation Withdrawal of the United Kingdom and EU rules in the field of import/export licences for certain goods The Commission provides information about issues related to the negotiations on the website of the Task Force on Article 50 negotiations with the United Kingdom and about issued related to the preparation of the withdrawal on the website for Brexit preparedness. In the area of customs and indirect taxation, the Commission has published its Position paper on Customs related matters needed for an orderly withdrawal of the UK from the Union. The website is regularly updated with new information. Source EU Commission

  • TJUE. Operaciones en cadena e IVA

    Asunto Kreuzmayr. Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018. Exención de IVA en transacciones en cadena. El Tribunal de Justicia de la UE se ha pronunciado en un reciente caso sobre la exención de IVA en transacciones en cadena en la UE. Fundamentos de hecho Se trata de una transacción en la que participaban tres empresas. Los bienes eran vendidos bajo condiciones EXW por la primera empresa (empresa A) a otra compañía (empresa B) que a su vez revendía igualmente bajo condiciones EXW a una tercera empresa (empresa C). La empresa B informó a la empresa A de que se haría cargo del transporte intracomunitario de los bienes comunicando un NIF IVA válido a A, pero no hizo mención de que los bienes serian entregados a la empresa C antes de que se iniciara el transporte intracomunitario de los mismos (venta bajo condiciones EXW). La empresa C recogió los bienes en las instalaciones indicadas por A y se hizo cargo del transporte desde el estado de expedición a otro estado miembro del territorio IVA de la UE. La primera transacción fue tratada como una entrega intracomunitaria de bienes sujeta y exenta de IVA, repercutiendo B a la empresa C, IVA por la subsiguiente entrega como entrega local en el estado de llegada de los bienes. El Tribunal entiende que es la segunda transacción (la que tiene lugar entre B y C) la que está sujeta y exenta de IVA como entrega intracomunitaria, denegando el derecho a la deducción del IVA por el IVA soportado por la empresa C. «El empresario podrá deducir como IVA soportado el impuesto indicado por separado en facturas de las que sea destinatario y que hayan sido expedidas por otros empresarios por entregas u otras prestaciones que hayan sido realizadas a favor de su empresa en el interior del país.[...]Si la entrega u otra prestación ha sido realizada a favor de un empresario que sabía o debía saber que la operación estaba relacionada con fraudes en el IVA o con otras infracciones fiscales relativas a dicho impuesto, tal empresario no tendrá derecho a deducción. Lo anterior se aplicará, en particular, cuando la infracción fiscal afecte a una operación anterior o posterior en la cadena de suministro.» Criterio del TJUE No es la primera vez que el Tribunal se pronuncia sobre esta cuestión. El TJUE entiende que en transacciones en cadena la aplicación de la exención de IVA por entrega intracomunitaria depende de si la empresa B ha vendido o no los bienes a la empresa C antes o después de que estos abandonen el estado de expedición. En diversas sentencias, el alto Tribunal confirma que la primera transacción está sujeta y no exenta de IVA, si A fue informada de que los bienes serian vendidos a C antes de que estos abandonasen el estado miembro de expedición de los bienes. Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende, en primer lugar, que, cuando dos entregas sucesivas sobre los mismos bienes, realizadas a título oneroso entre sujetos pasivos que actúan en su condición de tales, dan lugar a un único transporte intracomunitario de dichos bienes, este transporte sólo puede imputarse a una de las dos entregas De ello resulta que, en tal situación, el artículo 32, párrafo primero, de la Directiva sobre el IVA sólo es aplicable a la entrega a la que se imputa el transporte intracomunitario. En el caso en cuestión, el TJUE determina que la exención de IVA en la primera transacción no depende únicamente de la información que obtiene A cuando esta ha sido incorrectamente suministrada por el intermediario. En el supuesto en que la segunda transmisión del poder de disposición del bien como propietario tenga lugar antes de que se produzca el transporte intracomunitario, éste ya no podrá imputarse a la primera entrega en favor del primer adquirente. Entiende el Tribunal que para determinar si una entrega puede calificarse de «entrega intracomunitaria», deben tomarse en consideración las intenciones que albergaba el comprador en el momento de la adquisición, siempre que éstas se deduzcan de elementos objetivos. En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la empresa C disponía de los bienes como propietario antes de que se realizase el transporte intracomunitario. De ello resulta que, en circunstancias como las controvertidas en el procedimiento principal, el transporte intracomunitario debe imputarse a la entrega realizada entre el operador intermedio y el adquirente final y que el artículo 32, párrafo primero, de la Directiva sobre el IVA (exención por entrega intracomunitaria) sólo es aplicable a la segunda entrega. Esta conclusión entiende el TJUE no se ve afectada por el hecho de que, como en el litigio principal, el primer proveedor no fuera informado de que los bienes serían revendidos por el operador intermedio al comprador final antes de cualquier transporte intracomunitario y de que el operador intermedio se presentase al primer proveedor con un número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado miembro de destino del transporte intracomunitario. Las implicaciones prácticas para todas las partes implicadas es muy importante. A pudiera verse afectada por la aplicación de una incorrecta exención de IVA y C ver afectado su derecho a la deducción del impuesto. Aunque es cierto que basados en previas sentencias del TJUE la posición de A podría defenderse basada en la confianza legítima, el cuidado razonable y la buena fé. Aun así, estas transacciones merecen una especial atención y una buena planificación para evitar en lo posible riesgos. Para mas información: Carmen Caro ccaro@carojaume.com

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