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Mercancías previsiblemente defectuosas. Invalidación de plazo de 1 año. TJUE C-661/15. 12-11-2017

Actualizado: 24 mar 2020

21 de Noviembre de 2017 -


Base legal


Artículo 29, apartados 1 y 3, y el artículo 78 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Código aduanero comunitario 


Artículo 145 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2913/92

Artículo 78 del Código aduanero

Artículo 236 del Código aduanero

Artículo 238, apartados 1 y 4, de dicho Código dispone:


Supuesto de hecho


Una empresa declara para su despacho a libre práctica coches en 2007 (despacho de importación con pago de aranceles), coches que llamaremos «coches tipo A» y otros coches de otro tipo que en lo sucesivo llamaremos «coches tipo D».


Un año después, en 2008, declara también para su despacho a libre práctica otro tipo de vehículos, a los que en lo sucesivo nos referiremos como «coches tipo C».

El valor en aduana de los tres tipos de vehículos se determinó sobre la base del precio de compra que el importador pagó al fabricante (valor de transacción).


Tras el despacho de importación de los coches tipo A, el fabricante pidió al importador que instara a todos los propietarios de coches de este tipo a que concertaran una cita con el concesionario para sustituir gratuitamente el embrague de dirección.


En base a esto, el importador de los coches tipo A, reembolsó a los concesionarios los gastos relativos a dicha sustitución. Posteriormente, el fabricante reembolsó esos gastos al importador en virtud de la obligación de garantía que figuraba en el contrato de venta celebrado. Reembolso que tuvo lugar en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los coches tipo A.


Tras ser puestos en circulación, los coches tipo D y tipo C presentaron fallos igualmente en ciertas partes o piezas. Los concesionarios afectados repararon dichos fallos durante el año 2010 en virtud del contrato de garantía. El importador reembolsó nuevamente los gastos relativos a esas reparaciones a los concesionarios sobre la base de la obligación de garantía que figura en el contrato de compraventa.


Posteriormente, el fabricante reembolsó esos gastos al importador en virtud dela obligación de garantía derivada del contrato de compraventa celebrado entre ambos, de la misma forma que había ocurrido con los coches de tipo A.


En mayo de 2010, el importador solicita en base al artículo 236 del Código aduanero, la devolución parcial de los derechos de aduana que había abonado correspondientes a los coches tipo A, C y D. Esta solicitud se basaba en que el valor en aduana de todos los coches afectados resultó a posteriori inferior al valor en aduana inicial. A su juicio, la diferencia entre el valor en aduana inicial y el valor en aduana real correspondía al importe de la devolución que le había abonado el fabricante por cada coche.


El Inspector de la Aduana holandesa, donde se habían abonado los impuestos a la importación, consideró que esa solicitud tenía por objeto una modificación por el fabricante, en favor de X, del precio efectivamente pagado por los coches en cuestión, en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación relativo a las mercancías defectuosas.


Sin embargo, ambas solicitudes fueron desestimadas:


1.- Se desestimó para los coches tipo A, entendiendo que no eran «defectuosos» en el sentido que marcaba la normativa aduanera (art 145.2), ya que el importador no había probado que en el momento de la importación,los coches tipo A fueran realmente «defectuosos», sino que únicamente existía «riesgo o posibilidad de que hubiera un defecto». 


2.- También se desestimó con respecto a los  coches tipo D y C, alegando que había expirado el plazo de doce meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de importación. No olvidemos que la solicitud se había presentado en el año 2010, 2 y 3 años con posterioridad al momento en que tuvo lugar la importación.


El tribunal remitente del caso al TJUE, de conformidad con el parecer del Inspector holandés, y remitiéndose al Compendio de textos relativos al valor en aduana, entiende que el artículo 145. 2 antes mencionado, puede aplicarse únicamente a supuestos en los que se acredite a posteriori que, en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, la mercancía era efectivamente defectuosa. No obstante, ese tribunal también estima que esa disposición puede interpretarse en un sentido más amplio y aplicarse al supuesto en que se acredite que, en la fecha de aceptación de dicha declaración, existía el riesgo ―ligado a la fabricación― de que las mercancías importadas efectivamente se estropearían.


Si el Tribunal de Justicia declarase que el artículo 145.2, no es aplicable, el tribunal holandés se pregunta si con arreglo al caso Mitsui & Co. Deutschland (C‑256/07), el artículo 29, apartados 1 y 3,del Código aduanero y en relación con su artículo 78, no obliga a considerar que la reducción del precio inicialmente acordado ―que el fabricante concedió al importador― es una disminución del valor en aduana de los coches tipo A. Si se aprecia, una vez importada una mercancía, que, en la fecha de esa importación, cabía que la mercancía en cuestión se estropeara antes de que transcurriera el plazo de garantía, de modo que no pudiera usarse, ello tendría repercusiones negativas en su valor económico y, por tanto, en su valor en aduana.


En segundo lugar, en relación a los coches tipo C y D, el tribunal holandés se pregunta igualmente sobre la validez del plazo de doce meses establecido en el artículo 145. 3, del Reglamento de aplicación del Código Aduanero.


El tribunal  se pregunta si el plazo de doce meses establecido en el artículo 145.3 del Reglamento de aplicación se adecua al artículo 29 del Código aduanero,en relación con su artículo 78, puesto que estas disposiciones no establecen ningún plazo para los ajustes del valor en aduana tras la modificación del precio, y al artículo 236 del mismo Código, dado que establece un plazo de tres años para presentar las peticiones de devolución de los derechos de aduana.



La Sala del TJUE señala que el Reglamento de aplicación no define el concepto de «mercancía defectuosa» ni contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y alcance de lo que deba de entenderse por el mismo.

Señala el tribunal, que de conformidad con reiterada jurisprudencia para garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión y respetar el principio de igualdad ,procede dar a dicho concepto una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. Por tanto la determinación del significado y del alcance del concepto «mercancía defectuosa» debe efectuarse, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. De esta forma y en su sentido habitual en el lenguaje corriente, el concepto de «mercancía defectuosa» designa, como observó la Comisión Europea, cualquier mercancía que no presente las características que legítimamente cabe esperar, teniendo en cuenta su naturaleza y todas las circunstancias pertinentes.


De este modo, el término «defectuoso» califica una mercancía que carece de las características exigidas o que es imperfecta. Esta definición también se corresponde con la de producto defectuoso prevista en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.


El Tribunal de Justicia ha precisado en reiteradas ocasiones que, si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio 


En efecto, el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico. Por lo tanto, entiende el TJUE que  la existencia del riesgo de que una mercancía, por motivos de fabricación, falle al utilizarse disminuye su valor con independencia de que el riesgo se materialice.


Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 145. 3 del Reglamento de aplicación, en la medida en que establece un plazo de doce meses, a contar desde la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancía  es inválido con arreglo al Código aduanero, ya que el artículo 145.3  implica reducir el plazo de tres años establecido en el Código aduanero (art. 247).

Entiende el TJUE, que el citado artículo 247 constituye una base de habilitación suficiente para permitir a la Comisión adoptar normas de desarrollo de dicho Código. Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la Comisión está facultada para aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta.


Entiende el TJUE que en el caso en cuestión, el plazo de 12 meses establecido por el citado art.145.3, no es necesario ni útil. La Comisión sin embargo alega que dicho plazo es útil y necesario, para aplicar el artículo 29 del Código aduanero ya que permite luchar contra el riesgo de error o fraude al aplicar el artículo 145.2 del Reglamento de aplicación. Pero el TJUE no tiene la misma opinión.


EL TJUE insiste que en virtud del artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, toda petición de devolución o condonación de los derechos de importación deberá presentarse ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. En otras palabras, si un deudor tiene derecho a una devolución tras un ajuste del valor en aduana de las mercancías que importó con arreglo al artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, esa devolución de los derechos de aduana sólo se realizará en la medida en que la petición se haya presentado en el plazo de tres años establecido en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, al igual que cualquier otra petición presentada con arreglo a dicho artículo 236.


Entiende la Sala que  es difícil concebir por qué motivo, en caso de una petición de devolución basada en el carácter defectuoso de una mercancía, en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, ese plazo no garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica y uniformidad en favor de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, al igual que las peticiones de devolución basadas en otros motivos y realizadas en virtud del artículo 236 del Código aduanero.



Señala el Tribunal que tampoco puede prosperar la alegación basada en el paralelismo entre el plazo fijado en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación y el plazo, de idéntica duración, establecido en el artículo 238, apartado 4, del Código aduanero. En efecto, el artículo 238, apartado 4, del Código aduanero se refiere a una situación distinta de la contemplada en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación, pues se refiere a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando el importador rechaza las mercancías alegando que son defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato.


En cambio, en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación se parte de que el comprador desconoce la existencia de un fallo que afecta a las mercancías en el momento de la importación. De ello resulta que el plazo de doce meses establecido en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación no resulta necesario ni útil para aplicar el referido artículo del Código aduanero.


El artículo 145.3 del Reglamento de aplicación dispone que la modificación del precio conforme al apartado 2 de dicho artículo sólo podrá tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana si esa modificación tiene lugar en un plazo de doce meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. En consecuencia, si tal modificación del precio tiene lugar transcurrido el plazo de doce meses establecido en el mencionado artículo 145, apartado 3, el valor en aduana de las mercancías importadas no se corresponderá con su valor de transacción en el sentido del artículo 29 del Código aduanero y el valor ya no podrá ajustarse.


De ello resulta que, en contra de lo dispuesto en el artículo 29 del Código aduanero, el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación da lugar a la determinación de un valor en aduana que no se corresponde con el valor de transacción de la mercancía modificado después de su importación.


Ha de recordarse también que el  Código aduanero permite a las autoridades aduaneras proceder a la revisión de la declaración de aduana a petición del declarante presentada tras la concesión del levante de las mercancías y en su caso, devolver lo percibido en exceso.

Pues bien, el artículo 145.3 de dicho Reglamento reduce esta posibilidad a un plazo de doce meses ya que la modificación del valor en aduana resultante de la aplicación del artículo 145.2 sólo puede tomarse en consideración si la modificación del precio tiene lugar en ese plazo de doce meses. Por lo que en consecuencia, el artículo 145.3 del Reglamento de aplicación es contrario al artículo 29 del Código aduanero, en relación con su artículo 78 y con su artículo 236, apartado 2.

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