Se suspenden los derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos
- CCJ

- hace 6 días
- 4 min de lectura

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1893 de la Comisión, de 30 de julio de 2026, por el que se suspenden determinadas medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y determinados productos exportados de la Unión a los Estados Unidos de América impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564.
Se suspende la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564.
Artículo 1
La Comisión notificará con antelación por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC, a efectos informativos y complementando el anuncio de 27 de mayo de 2025, que la Unión suspende, a partir del 7 de septiembre de 2025, la aplicación al comercio con los Estados Unidos de las obligaciones derivadas del GATT de 1994 en relación con las concesiones de derechos de importación y el trato de nación más favorecida con respecto a los productos enumerados en los anexos VI a XIII, y en relación con las restricciones sobre la exportación o la venta para exportación de los productos enumerados en el anexo XIV.
Artículo 2
1. La Unión aplicará los siguientes derechos de aduana adicionales sobre las importaciones en la Unión de productos originarios de los Estados Unidos:
a) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 10 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo I, a partir del 7 de agosto de 2025;
b) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 4,4 %, el 7 % o el 20 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo II, a partir del 7 de agosto de 2025;
c) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo III, a partir del 7 de agosto de 2025;
d) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo IV, a partir del 7 de agosto de 2025;
e) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 % o el 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo V, a partir del 1 de diciembre de 2025;
f) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VI, a partir del 7 de septiembre de 2025
g) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 25 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VII, a partir del 7 de septiembre de 2025;
h) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo VIII, a partir del 7 de septiembre de 2025;
i) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 7,5 %, el 10 %, el 14,2 %, el 15 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo IX, a partir del 7 de septiembre de 2025;
j) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo X, a partir del 7 de septiembre de 2025;
k) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XI, a partir del 7 de septiembre de 2025;
l) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 0 %, el 10 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XII, a partir del 7 de febrero de 2026;
m) un derecho ad valorem adicional a un tipo del 10 % o el 30 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo XIII, a partir del 7 de febrero de 2026.
2. Los derechos establecidos con arreglo al apartado 1 se suspenderán totalmente respecto de las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos:
a) en caso de que los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones de dichos productos se suspendan totalmente en virtud del Reglamento (UE) n.o 150/2003;
b) en caso de que los productos importados figuren en los anexos VII, X o XIII del presente Reglamento y se cumplan, mutatis mutandis, las condiciones del Reglamento (UE) n.o 150/2003.
Artículo 3
1. Queda prohibida, a partir del 7 de septiembre de 2025, la exportación directa o indirecta a los Estados Unidos de los productos originarios de la Unión enumerados en el anexo XIV.
2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de bienes destinados exclusivamente a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por destinatario en los Estados Unidos de la exención pertinente.






