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Garantías aportadas por representantes aduaneros en representación directa (NI AEAT)

Actualizado: 27 oct 2023


Las garantías en el ámbito aduanero están reguladas, fundamentalmente, en el Capítulo

2 del Título III del Reglamento (UE) 952/20131, en adelante CAU. En el CAU se

establecen distintos supuestos donde la aportación de garantía resulta obligatoria.


En la NI GA 10/2018, de 24 de septiembre, relativa a revaluaciones de garantías se

analizaban los elementos personales en relación a las garantías aduaneras y, entre otras

cuestiones, en relación a las garantías de representantes directos se indicaba que, en la

medida en que dichos representantes no tienen la condición de deudor, a efectos de que

puedan aportar garantías que cubran el 100% del importe garantizado en caso de

reducciones o dispensas, resulta necesario contar con una disposición legal que prevea

la obligación al pago por parte del representante de la parte de la deuda que, en su caso,

no quedara cubierta por la garantía.


Ante la cercanía de la fecha máxima de revaluación fijada en la normativa aduanera y a

falta de una disposición legal como la indicada, se considera necesario desarrollar las

revaluaciones de garantías de representantes aduaneros, admitiendo en su caso

garantías en representación directa, pero SIN REDUCCIONES O DISPENSAS. Dichas

reducciones o dispensas SÓLO podrán ser admitidas en el caso de que se apruebe la

modificación legislativa mencionada.


La autorización de garantía global está condicionada a los requisitos previstos en el

artículo 95 del Reglamento (UE) 952/20132, en adelante CAU. En este sentido, en

relación con el artículo 95.1 letra c) del CAU, los representantes directos encajarían en la

última frase al referirse a personas que cumplan los criterios establecidos en el artículo

39, letra d, es decir, que tengan un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones

profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza


Al no ser los representantes directos deudores ni estar obligados al pago de la deuda que

en su caso no quede cubierta por la reducción o dispensa del importe de referencia3, no

les resultan aplicables las reducciones o dispensas a que se refiere el artículo 95 (para

operadores económicos autorizados en caso de deudas devengadas y cualquier

operador en caso de deuda que pueda nacer) pues las mismas están relacionadas con la

situación subjetiva del deudor. Lo contrario implicaría una cesión de ventajas a sus

clientes (deudores), que podrían beneficiarse de una reducción de garantía sin cumplir

los requisitos exigidos para ellos por el CAU y su normativa de desarrollo y sin que tales

beneficios queden garantizados por quien constituye la garantía (representante aduanero

en la modalidad de representación directa) que es el objeto de la propuesta normativa

aún no aprobada


En relación con los modelos de garantías admisibles, habrá que estar a lo indicado en la

NI GA 10/2018, DE 24 DE SEPTIEMBRE, RELATIVA A REVALUACIÓN DE

GARANTÍAS. No obstante, los modelos de aval a aportar por representantes que vayan a

actuar en la modalidad de representación directa presentan las siguientes peculiaridades,

tanto en el caso de garantías globales como individuales que, por sí mismas, no admiten

reducción o dispensa:


- Los avales conforme al Anexo 32-01 y siguientes del Reglamento Delegado (UE)

nº 2015/2446 (en adelante, RDCAU4) no son admisibles.


- De los modelos recogidos en el Anexo de la Resolución de 11 de febrero de 2019,

de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

por la que se modifica la de 28 de febrero de 2006, por la que se establecen las

condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código

NRC de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de

garantía recíproca y presentados por los interesados ante la Administración

Tributaria, sólo es admisible el código 5 (apartado V.1 del anexo, en adelante

“nuevo modelo código 5”).


En relación con el apartado anexo VI del anexo (adenda) sólo se admitirá si se

refiere a un código 7 o 9 previo (en adelante, “código 7 adendado” o “código 9

adendado”.


Si un representante, con un único GRN, actúa en las modalidades de directa e

indirecta deberá disponer de un nuevo modelo código 5 o de un modelo código 9

adendado.


Estas limitaciones responden a que en los modelos no admisibles la persona garantizada

es el deudor, condición que no tiene el representante aduanero cuando actúa en la

modalidad de representación directa

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