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- New Local Customs Clearance Procedure under the Union Customs Code
The new Union Customs Code applicable since May 2016 brings several changes that may impact on business operating models of companies involved in international supply chains. One of them, probably one of the less discussed, impacts on local customs clearance procedure (re-named under the new Customs Code as "entry in declarant's records"). For those who are not familiar with, local customs clearance is a simplified procedure for import & export that brings multiple advantages e.g. speeding up the supply chain, reducing logistic costs or less customs formalities. We will analyse in this post the main changes regarding this procedure. 1.-LOCAL CUSTOMS CLEARANCE & REPRESENTATION As commented above, the local customs clearance procedure under the new code is re-named as "entry in the declarant's records". First at all, who is the declarant? According to the new Code (that keeps the definition of the old Customs Code) declarant means: "the person lodging a customs declaration, a temporary storage declaration, an entry summary declaration, an exit summary declaration, a re- export declaration or a re-export notification in his or her own name or the person in whose name such a declaration or notification is lodged”. Therefore the declarant is not the importer or exporter of records but also the customs representative under indirect representation. The fact of acting as indirect representative means that the customs representative becomes co-debtor jointly with the importer and exporter. It should be noted that no limitation regarding the kind of customs representation to be used can be found in the current Customs Code. This modification of the current legislation should be carefully analyzed to avoid and mitigate risks and liabilities with the design of an optimum structure in the context of the new regulation. It is important to bear in mind as well that under the new Customs Code other liabilities for the declarant acting as a customs representative increase significantly. 2.-LOCAL CUSTOMS CLEARANCE ON IMPORT Under the new Customs Code the entry in the declarant's records procedure is not applicable any more for the release for free circulation of goods (including re -import) which are exempt of import VAT (and or excises duties) based on the fact that a subsequent intra-EU delivery is going to take place after the import (article 138 of the EU VAT Directive). This procedure regarding import VAT exemption is called from a customs point of view 42 regimen. What does means? Just imagine for instance a distribution HUB as Bonded Warehouse in the EU from which goods are delivered all over the EU. If the 42 regimen cannot be applied in the framework of a entry in the declarant's records, two potential scenarios should be analyzed: A.- Customs clearance for free circulation in the framework of the entry in the declarant's records and later to perform an intra EU delivery of goods exempt of VAT (provided of course that certain requirements are met). I will just list two main consequences: If a VAT deferment account is in place no major problems should arise. But in countries in which VAT deferment accounts are not granted, this solution may have an impact on VAT cash management. Of course VAT compliance increases as well (e.g. Intrastat will be required in principle in most of the EU countries or a double entry into VAT monthly returns) What will happen with an enterprise not registered for VAT purposes in the country in which the import is taking place? Not every EU member state allow to use the limited or punctual fiscal representation out of the art. 138 of the VAT Directive. B.- Customs clearance for free circulation applying the article 138 of the EU VAT directive out of the framework of the entry in the declarant's records procedure If this solution is chosen, two parallel procedures should be in place (one under the framework of the entry in the declarant's records and another one out of this procedure) with e.g. two IT set up and maintenance. The fact of lodging import declarations out of the entry in the declarant's records means that e.g. in general terms no recapitulative import declarations could be lodged and therefore a declaration must be filed on a transaction basis. Under this scenario, customs duties must be paid on a transaction basis (or in 30 days by the means of a e.g Bank guarantee) provided that a customs duties deferment account is not in place. Licenses should be therefore reviewed. Other additional impacts should be taken into consideration as well. Of course there are potential solutions to be analysed and implemented on a case by case basis. In addition new changes has been introduced as the abolishment of the possibility to use INF documents or the transit procedure. Self-assessment advantage is a new aspect to consider too. 3.- LOCAL CUSTOMS CLEARANCE PROCEDURE ON EXPORT An important modification took place a few years ago regarding this procedure based on the security initiative from the United Nations. Where on import it is still feasible,lodging recapitulative export customs declarations for all the exports/shipments performed the previous month was abolished. Why? The reason is simple, for security purposes. The risk posed by cargo entering and leaving the EU is analyzed on the basis of cargo information submitted electronically in a single declaration by operators prior to departure or arrival of the goods. Several reasons justify this analysis (e.g. terrorist threat, drug or weapon trafficking, counterfeit or sanitary reasons). That is why the export declaration should be lodged at the moment the export/shipment takes place and therefore cannot be lodged in a later stage as e.g. recapitulative export declaration. Currently the main reason for using the local customs clearance procedure on export it is the waive of the obligation for the goods to be presented at Customs when the export declaration is lodged. In principle this advantage under the new Code is only foreseen for import. It should be highlighted that currently several EU member states allow this simplification out of the framework of the local customs clearance on export. Under the new Customs Code, export and re-export procedures are only allowed under entry in the declarant's records" under very specific circumstances; although in practice those scenarios were already allowed in many EU member states. Minor changes should be mentioned under the new regulation ( e.g. low value shipments or regular shipping line's good flows). In summary export and re export transactions will be allowed under an entry in the declarant's records if the export and re export declarations are exempt of a pre departure declaration, that means (1)for goods just passing through EU the territorial waters or the airspace and (2) in other specific cases, where duly justified by the type of goods or traffic or where required by international agreements. 4.-BOND WAREHOUSES UNDER THE ENTRY IN DECLARANT'S RECORDS The Bonded warehouse type D has been abolished and therefore valuation rules for goods introduced within a Bonded warehouse have changed. Potential solutions to arrive to the same valuation treatment are possible under the new Customs Code if certain conditions are met. 5.-SOLVENCY Under the new coming Customs Code in order to apply for the entry in declarant's records License, the financial solvency condition is not required. However in order to apply for security waive or reduction on secured customs duties, solvency requirement (so AEO-C) must be fulfilled. Other changes are critical as well regarding this simplified procedure that should be carefully analyzed to avoid any disruption in the supply chain, to minimize or mitigate risks and to look for potential savings.
- La Política Proteccionista de USA. Acero, aluminio y aceituna de mesa española
Estados Unidos de América, en consonancia con las promesas de Donald Trump, impone aranceles adicionales al acero, al aluminio y a un producto estrella español, la aceituna de mesa. España es el primer país exportador de aceituna de mesa del mundo (seguido principalmente de Egipto, Marruecos y Turquía) y EE.UU su mayor cliente. Andalucía es la principal productora con el 77% del total por delante de Extremadura con el 21% de la producción nacional. El derecho antidumping adicional que EE.UU pretende imponer a la importaciones de este producto español, se basa en la denuncia de varias empresas productoras californianas de aceituna de mesa seguidas del proceso de investigación incoado por el gobierno norteamericano, en base al cual la aceituna española podría haber percibido ayudas estatales a la producción y/o exportación que deberían de ser no conformes con el acuerdo GATT (General Agreement on Tariff and Trade) en el marco de la OMA (Organización Mundial de Aduanas) El presidente de Estados Unidos Donald Trump, anunció igualmente recientemente la imposición de aranceles a la importación al acero y al aluminio. Dos países quedan de momento fuera de la medida adicional, Canadá y Méjico, los otros dos socios comerciales del NAFTA (North America Free Trade Area). La medida formalmente aprobada esta semana, afectará fundamentalmente a países como China y por supuesto a la UE. La Administración americana afirmó que el acero y sus manufacturas se gravarán con un 25% y el aluminio con un 10%. Trump impone la medida en base a razones de "seguridad nacional". Una medida de política comercial proteccionista en sentido estricto de la palabra El presidente Donald Trump firmó el pasado día 8 de Marzo la imposición de aranceles a la importación de acero en EE.UU del 25% y del 10% a las importaciones de aluminio procedentes de terceros países de los que quedan exentos por el momento México y Canadá, socios comerciales del NAFTA sobre el cual se están negociando algunas reformas. Las nuevas medidas arancelarias se esperan que entren en vigor en 15 días desde esta publicación oficial. La administración americana ha comentado que podrían exceptuarse algunos países más y ha recalcado que la exclusión de Canadá y Méjico no es definitiva, pues dependerá del outcome final de las negociaciones en el marco del NAFTA. EE.UU. es deficitario en la producción de acero y sus derivados, donde sus exportaciones cuadriplican el volumen de sus importaciones y de su producción local. En el año 2000, EE.UU produjo 112 millones de toneladas de acero, cifra que se desplomó hasta los 86,5 millones en 2016. La destrucción de empleo en el sector según cifras oficiales pasó de 135.000 personas en el año 2000 a los 83.600 empleados en 2016. A raíz del anuncio del aumento arancelario, el índice Down Jones sufrió una importante caída incrementándose al mismo tiempo el valor de las compañías americanas productoras locales de acero, aluminio y sus derivados. La UE, una de los grandes afectadas junto con China, ya ha reaccionado ante la nueva medida de política comercial. La UE se ha pronunciado sobre estas medidas anunciando que iniciara una disputa (procedimiento de resolución de diferencias) ante la OMC (Organización Mundial de Comercio). Estas diferencias pueden plantearse por un país miembro de la OMC contra otro país miembro de la OMC, con respecto a cualquiera de los Acuerdos comprendidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay que esté abarcado por el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige el procedimiento de solución de diferencias. "We still hope, as a USA security partner, that the EU would be excluded. We also hope to convince the US administration that this is not the right move. As no decision has been taken yet, no formal action has been taken by the European Union. But we have made clear that if a move like this is taken, it will hurt the European Union. It will put thousands of European jobs in jeopardy and it has to be met by firm and proportionate response. Unlike these proposed US duties, our three tracks of work are in line with our obligations in the WTO. They will be carried out by the book. The root cause of the problem in the steel and aluminium sector is global overcapacity. It is rooted in the fact that a lot of steel and aluminium production takes place under massive state subsidies, and under non-market conditions. This can only be addressed by cooperation, getting to the source of the problem and working together. What is clear is that turning inward is not the answer. Protectionism cannot be the answer, it never is." Commissioner Cecilia Malmström Acuerdos de la Ronda de Uruguay Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio Agricultura Antidumping (Artículo VI del GATT de 1994) Aeronaves Civiles Valoración en aduana (Artículo VII del GATT de 1994) Entendimiento sobre Solución de Diferencias GATT de 1947 GATT de 1994 Contratación Pública Trámite de licencias de importación Propiedad Intelectual (ADPIC) Inspección previa a la expedición Normas de origen Salvaguardias Medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) Servicios (AGCS) Subvenciones y medidas compensatorias Obstáculos técnicos al comercio (OTC) Textiles y vestido Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio (MIC) Protocolo de Adhesión Fue en febrero de 2018 cuando el Departamento de Comercio, anunció que se habían iniciado dos investigaciones para analizar el impacto en la seguridad nacional de las importaciones de acero y productos de acero, incluyendo determinados otros fabricados a base de aluminio, argumento base este de la "seguridad nacional" que llama la atención y al que se apela poniendo como ejemplo industrias tales como la de defensa o la industria automovilística. España exportó aproximadamente el pasado año de acuerdo a los datos oficiales suministrados por el Gobierno español, cerca de 32 millones de kilos de aceituna negra a EE.UU. El 80% de la producción era andaluza por un valor estimado de 70 millones de EUR. El problema con la aceituna de mesa española, arranca con dos productoras americanas, Bell-Carter Foods y Musco Family Olive por medio de la asociación Coalition for Fair Trade in Ripe Olives. Ambas solicitaron un proceso de investigación ante el gobierno norteamericano. Bell-Carter Foods, empresa californiana, es uno de los mayores productores de aceituna de mesa en su país con una producción de entre 400 y 600 mil toneladas de aceituna anuales. Musco Family Olive, también ubicada en California, es uno de sus mayores competidores. "Dumped and subsidized Spanish ripe olives are severely impacting our industry" - Bell-Carter CEO “Our ripe olive industry takes great pride in the industry it created, the high quality of its product and the thousands of workers and families the industry supports. Without import relief, all of this is at risk.” Musco CEO “The Department of Commerce will ensure a full and fair assessment of the facts, and, if the rules are being broken, will act swiftly to halt any unfair trade practices. The United States is committed to a free, fair and reciprocal trade with Spain.” U.S. Secretary of Commerce Wilbur Ross La resolución final no se conoce aún estando previsto su anuncio para el 25 de mayo de este año sin embargo, el procedimiento de investigación sigue en curso, en el interim las autoridades estadounidenses han decidido gravar cautelarmente las importaciones españolas con un arancel antidumping provisional. Se establecen aranceles antidumping para determinados productores (2,31% para Aceitunas Guadalquivir, 2,47% para Agro Sevilla y 7,24% para Ángel Camacho). El resto de las importaciones se incrementan con un derecho arancelario del 4,47%. "For the purpose of CVD investigations, a countervailable subsidy is financial assistance from a foreign government that benefits the production of goods from foreign companies and is limited to specific enterprises or industries, or is contingent either upon export performance or upon the use of domestic goods over imported goods" "Commerce has calculated a preliminary subsidy rate of 2.31 percent for mandatory respondent, Aceitunas Guadalquivir S.L.U.; 2.47 percent for Agro Sevilla Aceitunas S.Coop.And.; and, 7.24 percent for Angel Camacho Alimentacion S.L.. All other producers/exporters in Spain have been assigned a preliminary subsidy rate of 4.47 percent" Commerce Preliminarily Finds Countervailable Subsidization of Imports of Ripe Olives from Spain El argumentario norteamericano se basa en la recepción de subsidios por parte de este sector alimentario, que de acuerdo a las informaciones del sector tiene lugar dentro del marco de la PAC (Política Agricola Comunitaria). El gobierno norteamericano estima que la aceituna de mesa española vendida en USA percibe una subvención de entre 2.31/7.24% sobre su valor. Hay que recordar que el artículo XVI del GATT relativo a las subvenciones determina que la concesión de una subvención a la exportación de un producto puede tener consecuencias perjudiciales para las otras partes contratantes del GATT, pudiendo provocar perturbaciones comerciales injustificadas. En base a esto el Acuerdo fija como fecha máxima el año 1958 o lo ¨antes posible tras esta fecha¨, para que las partes contratantes dejen de conceder (en términos generales) directa o indirectamente subvenciones a la exportación que tenga como finalidad rebajar su precio de venta a la exportación a un nivel inferior al del precio de venta en el mercado interior para ese mismo producto. Es importante remarcar que estamos ante un supuesto de origen no preferencial que de acuerdo al reporte norteamericano incluye solo determinados tipos de aceituna de mesa española, incluyendo específicamente aquellas otras que "hayan sufrido procesos de manufactura, total o parcial incluyendo el mero empaquetado fuera de España". "Included are all ripe olives grown, processed in whole or in part, or packaged in Spain. Subject merchandise includes ripe olives that have been further processed in Spain or a third country, including but not limited to curing, fermenting, rinsing, oxidizing, pitting, slicing, chopping, segmenting, wedging, stuffing, packaging, or heat treating, or any other processing that would not otherwise remove the merchandise from the scope of the investigations if performed in Spain" Commerce Preliminarily Finds Countervailable Subsidization of Imports of Ripe Olives from Spain El actual Código Aduanero Comunitario que entró en vigor en mayo de 2016, modifica las normas de origen preferencial basándose en las listas de modificaciones en el marco de la OMA Códigos arancelarios under scope: 2005.70.0230, 2005.70.0260, 2005.70.0430, 2005.70.0460, 2005.70.5030, 2005.70.5060, 2005.70.6020, 2005.70.6030, 2005.70.6050, 2005.70.6060, 2005.70.6070, 2005.70.7000, 2005.70.7510, 2005.70.7515, 2005.70.7520, and 2005.70.7525 2005.70.0600, 2005.70.0800, 2005.70.1200, 2005.70.1600, 2005.70.1800, 2005.70.2300, 2005.70.2510, 2005.70.2520, 2005.70.2530, 2005.70.2540, 2005.70.2550, 2005.70.2560, 2005.70.9100, 2005.70.9300, 2005.70.9700
- Estados Unidos saca a Irán del acuerdo nuclear
Estados Unidos saca a Irán del acuerdo nuclear en lo que algunos han considerado un guiño politico a Israel, sumida en violentas manifestaciones consecuencia de la reciente decisión del Sr. Trump de trasladar la embajada americana a Jerusalem La decisión de EEUU eleva a máximos de hace más tres años el precio del petróleo: el barril de Brent supera ya los 80 $US La Comisión europea también se ha pronunciado al respecto levantado algunas críticas odo arranca con el llamado Plan Conjunto de Acción Comprehensiva (JCPOA por sus siglas en inglés). Se trata de un Acuerdo nuclear firmado en el año 2015 entre Irán, EE.UU. (durante el mandato del Sr. B. Obama), Rusia, China, Reino Unido, Alemania y Francia, los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, a los que se unió la UE. El Acuerdo fue firmado tras duras negociaciones que duraron casi dos años. El JCPOA fue considerado en su momento un logro histórico en la política exterior. El Acuerdo levantaba las sanciones impuestas a Irán (incluidas entre ellas el embargo), a cambio de que este limitara y controlara bajo determinados parámetros su programa de energía nuclear. Sin embargo este mes de mayo, el actual presidente de EE.UU., el Sr. Donald Trump, ha anunciado que sacaría a su país del Acuerdo, lo que sacudió las bases del JCPOA y sobre todo, puso en peligro su aplicación y las relaciones internacionales con este país de Oriente Medio. Con la firma del Acuerdo, Irán se comprometió a eliminar entre otros sus reservas de uranio enriquecido medio y reducir las centrifugadoras de gas. También adoptó el compromiso durante quince años de solo enriquecer uranio hasta un 3.67%, comprometiéndose a no construir ningún nuevo reactor nuclear de agua pesada, o a la conversión de ciertas instalaciones para evitar los riesgos de proliferación nuclear. Con vistas a controlar estos compromisos, el Organismo Internacional de Energía Atómica tiene acceso regular a las instalaciones nucleares iraníes. Como compensación, se levantaron las sanciones contra Irán por parte de EE.UU, la UE y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El 16 de enero de 2016 (fecha de aplicación), las Naciones Unidas eliminaros algunas de las medidas restrictivas en materia nuclear, conforme a lo establecido en la Resolución 2231 (2015). El levantamiento del embargo fue positivamente recibido por la comunidad internacional y las empresas del sector privado. Trump argumenta su decisión alegando que el acuerdo solo restringe las actividades nucleares de Irán durante un período de tiempo limitado no evitando el desarrollo de misiles balísticos, argumentado igualmente que el Gobierno de Irán fue recompensado con US$100.000 millones que pueden ser utilizados como "un fondo ilegal para armas, terror y opresión". Las principales potencias europeas reafirmaron su compromiso con el pacto nuclear con Irán en el año 2015. UK, Francia, y Alemania han pedido al gobierno norteamericano que no obstaculice la implementación del Acuerdo. El gobierno ruso ha declarado que se siente "profundamente decepcionado" por la decisión de D. Trump. Por su parte el ministro de asuntos exteriores francés, insistió en que el Acuerdo "no está muerto". Todos los países firmantes del Acuerdo creen que Irán está cumpliendo plenamente con los compromisos adquiridos en el JCPO. Lo mismo alega la Agencia Internacional de Energía Atómica encargada de velar por su cumplimiento. Teherán, que se ha visto sacudida por violentas manifestaciones en sus calles con quemas de banderas norteamericanas y de fotos del Presidente estadounidense, advierte que si no se salva el Acuerdo, reiniciará de nuevo su programa de enriquecimiento de uranio. Desde 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado varias Resoluciones en las que se exige a Irán que deje de enriquecer uranio con fines de proliferación nuclear. Estas Resoluciones se han ido acompañando progresivamente de medidas restrictivas con objeto de persuadir a Irán en el cumplimiento de tal requerimiento. La UE aplica las sanciones de las Naciones Unidas mediante la adopción de legislación de la UE. Además de aplicar las sanciones de las Naciones Unidas, en el último decenio la UE ha impuesto a Irán diferentes sanciones económicas y financiera tales como: Restricciones al comercio de determinados bienes: prohibición de exportar a Irán e.g. armas, productos de doble uso y productos que pudieran emplearse en actividades relacionadas con el enriquecimiento; prohibición de importar petróleo crudo, gas natural, productos petroquímicos y petrolíferos; prohibición de vender o suministrar equipos esenciales en el sector de la energía, oro, otros metales preciosos y diamantes, determinado equipamiento naval o determinados programas informáticos. Restricciones en el sector financiero: inmovilización de los activos del Banco Central de Irán y de los principales bancos comerciales iraníes con el establecimiento de mecanismos de notificación y autorización para las transferencias de fondos por encima de ciertas cantidades a instituciones financieras iraníes. Medidas en el sector de los transportes: impedimento del acceso a los aeropuertos de la UE de vuelos de transporte de mercancías iraníes, prohibición del mantenimiento y la revisión de aeronaves o buques de transporte de mercancías iraníes que transporten material o productos prohibidos. Restricciones de viaje e inmovilización de activos impuestas contra otras personas y entidades incluidas en la lista. En enero de 2014 algunas de estas sanciones fueron suspendidas en base al JCPO. Tras la firma del Acuerdo, la UE prorrogó la suspensión hasta el 28 de enero de 2016 para conceder el tiempo necesario para acometer los ajustes y preparativos necesarios para la aplicación del JCPO. Miguel Arias Cañete, comisario europeo de Energía y Acción Climática, expuso en Teherán las medidas adoptadas por la UE, y su compromiso de mantener las relaciones comerciales con Irán, que pide soluciones rápidas para salvar el acuerdo nuclear suscrito. Numerosas empresas de la UE como la francesa Total dedicada al comercio de productos petrolíferos entre otros, ha anunciado que no pueden seguir invirtiendo en Irán. Por su parte, el gigante naviero danés, la Compañía Maersk, ha anunciado que cesará sus actividades de transporte de mercancías con Irán como consecuencia de la decisión del Gobierno americano aunque mantendrá los compromisos contractuales adquiridos con sus clientes hasta comienzos de noviembre, fecha en la que espera cesar sus actividades con Irán. La Comisión Europea activó el viernes el llamado “estatuto de bloqueo” por el que las empresas europeas quedan al margen del embargo levantado por EE.UU evitando así los efectos extraterritoriales de las sanciones americanas y anulando los efectos que las decisiones de tribunales extranjeros puedan tener sobre las empresas de la Unión. Nota de prensa de la Comisión 18 de mayo de 2018 Tras el visto bueno de los dirigentes de la UE en la reunión informal celebrada en Sofía, la Comisión Europea ha adoptado hoy medidas para preservar los intereses de las empresas europeas que invierten en Irán y demostrar el compromiso de la UE con el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), el acuerdo nuclear con Irán. «En Sofía, hemos visto una muestra de la unidad europea. Mientras Irán respete sus compromisos, naturalmente la UE cumplirá el acuerdo que ayudó a diseñar, un acuerdo que fue ratificado por unanimidad por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y que es esencial para el mantenimiento de la paz en la región y en el mundo. No obstante, las sanciones estadounidenses no serán inocuas. De modo que tenemos el deber, la Comisión y la Unión Europea, de hacer todo lo que podamos a fin de proteger a las empresas europeas, en particular las pymes». Jean-Claude Juncker, presidente de la Comisión Europea La Unión Europea está plenamente comprometida con la aplicación continuada, plena y efectiva del acuerdo nuclear con Irán (PAIC) siempre y cuando Irán respete también las obligaciones que le incumben. El anuncio por parte de los Estados Unidos de su retirada del acuerdo nuclear con Irán y su decisión de restablecer las sanciones puede perjudicar a las empresas europeas que han invertido de buena fe en Irán tras la firma del acuerdo. El levantamiento de las sanciones en materia nuclear constituye una parte esencial del PAIC. La Unión Europea se ha comprometido a mitigar el efecto de las sanciones estadounidenses sobre las empresas europeas y a adoptar medidas para que continúen creciendo las relaciones económicas y comerciales entre la UE e Irán que comenzaron al levantarse las sanciones. Esto solo será posible mediante la combinación de medidas que deben ser adoptadas tanto en el nivel nacional como el europeo. La Unión Europea también sostiene el compromiso de mantener la cooperación esencial que existe con los Estados Unidos en muchos ámbitos. Los Estados Unidos siguen siendo un socio y aliado fundamental. Tras el respaldo unánime de los jefes de Estado o de Gobierno a las propuestas del presidente Juncker y de la alta representante/vicepresidenta de la Comisión, Federica Mogherini, indicado en la reunión de dirigentes en Sofía en la tarde del 16 de mayo, la Comisión Europea ha actuado hoy en cuatro frentes: Ha puesto en marcha el proceso formal para activar el estatuto de bloqueo, para lo que se ha actualizado la lista de las sanciones estadounidenses sobre Irán que entran dentro de su ámbito de aplicación. El estatuto de bloqueo exime a las empresas de la UE de los efectos extraterritoriales de las sanciones estadounidenses, permite a las empresas obtener una reparación por el perjuicio resultante de esas sanciones por parte de la persona que lo provoca, y anula el efecto en toda la UE de las sentencias extranjeras basadas en dichas sanciones. El objetivo es que la medida entre en vigor antes del 6 de agosto de 2018, fecha en que se hace efectivo el primer lote de las sanciones estadounidenses. Ha puesto en marcha el proceso formal para eliminar los obstáculos que impiden al Banco Europeo de Inversiones (BEI) aprobar la financiación de actividades con la garantía del presupuesto de la UE fuera de la Unión Europea, en Irán. Esto permitirá al BEI apoyar las inversiones de la UE en Irán y podría resultar útil, en particular, para las pequeñas y medianas empresas. Las operaciones financieras concretas estarán sujetas a la aplicación de todas las normas y procedimientos pertinentes. El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán un plazo de dos meses para formular objeciones a estas medidas, una vez propuestas y antes de su entrada en vigor. Este período puede reducirse si ambas instituciones indican la ausencia de objeciones antes de la finalización del mismo. Los procesos pueden dar fin en caso de que las circunstancias políticas dejen de justificar la adopción de las medidas. Como medidas de fomento de la confianza, la Comisión mantendrá y reforzará la actual cooperación sectorial con Irán y la ayuda a este país, incluido en el sector energético y en lo relativo a las pequeñas y medianas empresas. Como primer paso, el comisario responsable de Acción por el Clima y Energía, Miguel Arias Cañete, viajará a Teherán este mismo fin de semana. Asimismo, se movilizará ayuda financiera a través de los Instrumentos de Cooperación al Desarrollo o de Asociación. La Comisión anima a los Estados miembros a estudiar la posibilidad de realizar transferencias bancarias al Banco Central de Irán. Este planteamiento podría ayudar a las autoridades iraníes a recibir sus ingresos relacionados con el petróleo, especialmente en el caso de que las sanciones estadounidenses tengan por objetivo entidades de la UE que llevan a cabo operaciones petrolíferas con Irán. El 8 de mayo, el presidente Donald Trump decidió que los Estados Unidos se retiraban del Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) y restablecían todas las sanciones que habían sido previamente impuestas a Irán y habían sido retiradas o suspendidas en virtud de dicho acuerdo. El restablecimiento de las sanciones estadounidenses entrará en vigor después de un período transitorio de 90 días (a más tardar el 6 de agosto de 2108) para determinadas sanciones o de 180 días (a más tardar el 4 de noviembre de 2018) para otras. El 9 de mayo, la alta representante formuló una declaración en nombre de la UE, confirmando de nuevo el compromiso de la Unión con la continuación de la plena y efectiva aplicación del acuerdo y su determinación de trabajar con la comunidad internacional para preservarlo, siempre y cuando Irán respete sus compromisos. El 15 de mayo, la alta representante y vicepresidenta Mogherini convocó a los ministros de Asuntos Exteriores de Francia, Alemania, el Reino Unido e Irán para tratar el anuncio y acordar un conjunto común de líneas de actuación y medidas que se han de aplicar. El 16 de mayo, el Colegio de Comisarios debatió las posibles medidas destinadas a preservar el acuerdo y proteger los intereses europeos. El presidente Juncker y la alta representante/vicepresidenta Mogherini presentaron las propuestas correspondientes a los dirigentes de la UE en su reunión informal celebrada en Sofía el mismo día y recibieron el respaldo unánime a esta forma de proceder.
- USA impone aranceles adicionales al acero, aluminio y la aceituna de mesa
España es el primer país exportador de aceituna de mesa del mundo (seguido principalmente de Egipto, Marruecos y Turquía) y EE.UU su mayor cliente. Andalucía es la principal productora con el 77% del total por delante de Extremadura con el 21% de la producción nacional. El derecho antidumping adicional que EE.UU pretende imponer a la importaciones de este producto español, se basa en la denuncia de varias empresas productoras californianas de aceituna de mesa seguidas del proceso de investigación incoado por el gobierno norteamericano, en base al cual la aceituna española podría haber percibido ayudas estatales a la producción y/o exportación que deberían de ser no conformes con el acuerdo GATT (General Agreement on Tariff and Trade) en el marco de la OMA (Organización Mundial de Aduanas) El presidente de Estados Unidos Donald Trump, anunció igualmente recientemente la imposición de aranceles a la importación al acero y al aluminio. Dos países quedan de momento fuera de la medida adicional, Canadá y Méjico, los otros dos socios comerciales del NAFTA (North America Free Trade Area). La medida formalmente aprobada esta semana, afectará fundamentalmente a países como China y por supuesto a la UE. La Administración americana afirmó que el acero y sus manufacturas se gravarán con un 25% y el aluminio con un 10%. Trump impone la medida en base a razones de "seguridad nacional". Una medida de política comercial proteccionista en sentido estricto de la palabra El presidente Donald Trump firmó el pasado día 8 de Marzo la imposición de aranceles a la importación de acero en EE.UU del 25% y del 10% a las importaciones de aluminio procedentes de terceros países de los que quedan exentos por el momento México y Canadá, socios comerciales del NAFTA sobre el cual se están negociando algunas reformas. Las nuevas medidas arancelarias se esperan que entren en vigor en 15 días desde esta publicación oficial. La administración americana ha comentado que podrían exceptuarse algunos países más y ha recalcado que la exclusión de Canadá y Méjico no es definitiva, pues dependerá del outcome final de las negociaciones en el marco del NAFTA. EE.UU. es deficitario en la producción de acero y sus derivados, donde sus exportaciones cuadriplican el volumen de sus importaciones y de su producción local. En el año 2000, EE.UU produjo 112 millones de toneladas de acero, cifra que se desplomó hasta los 86,5 millones en 2016. La destrucción de empleo en el sector según cifras oficiales pasó de 135.000 personas en el año 2000 a los 83.600 empleados en 2016. A raíz del anuncio del aumento arancelario, el índice Down Jones sufrió una importante caída incrementándose al mismo tiempo el valor de las compañías americanas productoras locales de acero, aluminio y sus derivados. La UE, una de los grandes afectadas junto con China, ya ha reaccionado ante la nueva medida de política comercial. La UE se ha pronunciado sobre estas medidas anunciando que iniciara una disputa (procedimiento de resolución de diferencias) ante la OMC (Organización Mundial de Comercio). Estas diferencias pueden plantearse por un país miembro de la OMC contra otro país miembro de la OMC, con respecto a cualquiera de los Acuerdos comprendidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay que esté abarcado por el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige el procedimiento de solución de diferencias. Fue en febrero de 2018 cuando el Departamento de Comercio, anunció que se habían iniciado dos investigaciones para analizar el impacto en la seguridad nacional de las importaciones de acero y productos de acero, incluyendo determinados otros fabricados a base de aluminio, argumento base este de la "seguridad nacional" que llama la atención y al que se apela poniendo como ejemplo industrias tales como la de defensa o la industria automovilística. Las investigaciones y posterior imposición de derechos arancelarios sobre razones de seguridad nacional, se llevaron a cabo en base a la Section 232 del Trade Expansion Act de 1962, Acta esta modificada posteriormente en el año 2017 y que ha sido utilizada en contadas ocasiones en medidas de defensa comercial norteamericana. Las medidas según el gobierno norteamericano, pretenden incrementar la producción nacional de acero actualmente a un 73% de su capacidad total. España exportó aproximadamente el pasado año de acuerdo a los datos oficiales suministrados por el Gobierno español, cerca de 32 millones de kilos de aceituna negra a EE.UU. El 80% de la producción era andaluza por un valor estimado de 70 millones de EUR. El problema con la aceituna de mesa española, arranca con dos productoras americanas, Bell-Carter Foods y Musco Family Olive por medio de la asociación Coalition for Fair Trade in Ripe Olives. Ambas solicitaron un proceso de investigación ante el gobierno norteamericano. Bell-Carter Foods, empresa californiana, es uno de los mayores productores de aceituna de mesa en su país con una producción de entre 400 y 600 mil toneladas de aceituna anuales. Musco Family Olive, también ubicada en California, es uno de sus mayores competidores. La resolución final no se conoce aún estando previsto su anuncio para el 25 de mayo de este año sin embargo, el procedimiento de investigación sigue en curso, en el interim las autoridades estadounidenses han decidido gravar cautelarmente las importaciones españolas con un arancel antidumping provisional. Se establecen aranceles antidumping para determinados productores (2,31% para Aceitunas Guadalquivir, 2,47% para Agro Sevilla y 7,24% para Ángel Camacho). El resto de las importaciones se incrementan con un derecho arancelario del 4,47%. El argumentario norteamericano se basa en la recepción de subsidios por parte de este sector alimentario, que de acuerdo a las informaciones del sector tiene lugar dentro del marco de la PAC (Política Agricola Comunitaria). El gobierno norteamericano estima que la aceituna de mesa española vendida en USA percibe una subvención de entre 2.31/7.24% sobre su valor. Hay que recordar que el artículo XVI del GATT relativo a las subvenciones determina que la concesión de una subvención a la exportación de un producto puede tener consecuencias perjudiciales para las otras partes contratantes del GATT, pudiendo provocar perturbaciones comerciales injustificadas. En base a esto el Acuerdo fija como fecha máxima el año 1958 o lo ¨antes posible tras esta fecha¨, para que las partes contratantes dejen de conceder (en términos generales) directa o indirectamente subvenciones a la exportación que tenga como finalidad rebajar su precio de venta a la exportación a un nivel inferior al del precio de venta en el mercado interior para ese mismo producto. Es importante remarcar que estamos ante un supuesto de origen no preferencial que de acuerdo al reporte norteamericano incluye solo determinados tipos de aceituna de mesa española, incluyendo específicamente aquellas otras que "hayan sufrido procesos de manufactura, total o parcial incluyendo el mero empaquetado fuera de España" El actual Código Aduanero Comunitario que entró en vigor en mayo de 2016, modifica las normas de origen preferencial basándose en las listas de modificaciones en el marco de la OMA Códigos arancelarios under scope: 2005.70.0230, 2005.70.0260, 2005.70.0430, 2005.70.0460, 2005.70.5030, 2005.70.5060, 2005.70.6020, 2005.70.6030, 2005.70.6050, 2005.70.6060, 2005.70.6070, 2005.70.7000, 2005.70.7510, 2005.70.7515, 2005.70.7520, and 2005.70.7525 2005.70.0600, 2005.70.0800, 2005.70.1200, 2005.70.1600, 2005.70.1800, 2005.70.2300, 2005.70.2510, 2005.70.2520, 2005.70.2530, 2005.70.2540, 2005.70.2550, 2005.70.2560, 2005.70.9100, 2005.70.9300, 2005.70.9700
- DGT: Inscripción de un almacén como DF de hidrocarburos. Límites en movimientos
Consulta V3289-17, 27 de Diciembre de 2017 Descripción de los hechos Una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, "la compra y venta de gases combustibles y actividades complementarias para su comercialización" está interesada en realizar la actividad de recepción, almacenamiento y expedición de gas natural licuado (GNL) en su establecimiento, bajo la figura de un depósito fiscal de hidrocarburos. El establecimiento no forma parte de las instalaciones del sistema gasista, tal como éste se describe en el artículo 59 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Se proyecta instalar en el recinto un depósito criogénico con una capacidad de 5.000 litros. Por lo demás, todos los movimientos de entradas y salidas del GNL se efectuarán mediante camiones cisterna. Art. 59.1 Ley del Sector de los hidrocarburos (Ley 34/1998, de 7 de octubre): "1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y demás instalaciones complementarias. (...)" Art. 4.10 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: "Depósito fiscal: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación." Cuestiones planteadas Posibilidad de inscribir el establecimiento como depósito fiscal de hidrocarburos. Contestación de la DGT Las condiciones y requisitos reglamentarios que deben cumplirse para poder solicitar un depósito fiscal se encuentran en el artículo 11 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio). En relación los hidrocarburos, el volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar 2.500.000 kilogramos (art. 11 Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995) salvo para y entre otros, los depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. La consultante plantea que dichas instalaciones puedan inscribirse como depósito fiscal de hidrocarburos, al amparo de las condiciones generales establecidas para la inscripción de un depósito fiscal en el artículo 11 del RIE. Entre estas condiciones, para poder inscribir como depósito fiscal de hidrocarburos un establecimiento que recibe, almacena y expide GNL se precisa, junto al cumplimiento de las demás condiciones exigidas en el artículo 11 del RIE, que el volumen trimestral medio de salidas del establecimiento supere la cuantía de 2.500.000 de kilogramos de GNL durante el año natural. El artículo 11 no determina cual deba ser la capacidad mínima de almacenamiento de un depósito fiscal; ahora bien, como ya se ha expuesto, el régimen suspensivo permite evitar la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo. Por ello, un depósito fiscal de graneles líquidos debe disponer de tanques para el almacenamiento de dichos graneles, como señala la transcrita letra d) del apartado 1 del artículo 11 del RIE. Además, para el Impuesto sobre Hidrocarburos, las pérdidas admisibles en procesos de almacenamiento se establecen sobre las existencias medias del trimestre, como señala el apartado 2, letra ñ, del artículo 116 del RIE. Así las cosas, esta Dirección General entiende que, para para que un establecimiento pueda operar como depósito fiscal de graneles líquidos, no basta con cumplir los volúmenes medios de salidas de productos del depósito fiscal exigidos, si no se dispone de una capacidad mínima de almacenamiento, pues para cumplir los volúmenes medios de salidas bastaría con que figurase entrado en el establecimiento el volumen necesario de producto, y que éste saliera inmediatamente sin proceder a su almacenamiento, quitando todo su sentido al concepto de régimen suspensivo a que alude la exposición de motivos de la LIE. De la documentación que figura en el expediente, consta que la capacidad de almacenamiento de graneles líquidos en las instalaciones de la consultante quedaría únicamente cubierta por un depósito criogénico de 5.000 litros de volumen, que - para una densidad del GNL de 431 Kg/m3 - corresponde a 2.155 kilogramos de GNL. No obstante lo anterior, se considera que corresponde al centro gestor valorar si el establecimiento de la solicitante permite, dada la capacidad de almacenamiento descrita por la consultante, mantener en régimen suspensivo el volumen de GLP necesario para obtener autorización para que el establecimiento opere como depósito fiscal de hidrocarburos y si se cumplen los demás requisitos recogidos en el artículo 11 del RIE.
- DGT. Ultimación del RPA en base al art.324 RE. Tratamiento de IVA
Consulta DGT V0029-18, de 10 de enero de 2018 Una entidad fabricante de aeronaves es titular de un régimen de perfeccionamiento activo cuya ultimación se produce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, por el que se establecen las normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión. CUESTION-PLANTEADA Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo en los términos del artículo 324 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 en relación con los bienes importados por la consultante y utilizados al amparo del mencionado régimen aduanero. CONTESTACION-COMPLETA 1.- De conformidad con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto: “Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes: Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica. Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes. No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.”. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 37/1992, dispone que: “Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación: a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo. (…) Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación. El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero. (…) Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados. (…).”. De conformidad con lo anterior, la introducción en el territorio de aplicación del impuesto de un bien procedente de un país o territorio tercero tendrá la consideración de importación de bienes y determinará el devengo del impuesto salvo cuando, desde el momento de su introducción en el territorio de aplicación del impuesto, quede vinculado a alguno de los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 24 de la Ley 37/1992 como el régimen de perfeccionamiento activo. Por tanto, en el caso objeto de consulta, la importación de los bienes en cuestión no tendrá lugar en tanto no se ultime el régimen de perfeccionamiento activo para el que los bienes introducidos en el territorio de aplicación del impuesto han sido declarados de conformidad con la normativa aduanera aplicable. Producida la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, se producirá el devengo del impuesto por motivo de la importación salvo cuando tras la ultimación del citado régimen los bienes fueran objeto de cualquiera de las operaciones a las que hacen referencia los artículos 21, 22 y 25 de la Ley 37/1992. 2.- El régimen aduanero de perfeccionamiento activo es objeto de regulación en los artículos 210 a 225 y 255 a 258 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DOUE de 10 de octubre); en los artículos 324 y 325 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE del 29 de diciembre) así como en los artículos 167 a 170 y 240 a 242 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DOUE del 29 de diciembre). De conformidad con el artículo 256 del Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU): “Ámbito de aplicación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas: a) a derechos de importación; b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él. 2. El régimen de perfeccionamiento activo solamente podrá utilizarse en casos distintos de la reparación y la destrucción cuando, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción, las mercancías incluidas en el régimen puedan ser identificadas en los productos transformados. (…).”. Adicionalmente, el artículo 215 del CAU dispone que: “Ultimación de un régimen especial 1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Unión, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 199. (…).”. Por su parte, el artículo 257 del CAU establece que: “Plazo de ultimación del régimen 1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 216. Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen. (…).”. El Reglamento de ejecución 2015/2447, por su parte, prevé en su artículo 324 que: “Casos especiales de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX (Artículo 215 del Código) 1. A efecto de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, se considerará una reexportación: (…) c) el suministro de aeronaves; (…) e) el suministro de productos transformados principales a los que se aplique un tipo de derecho de importación erga omnes «nulo» o con respecto a los cuales se haya expedido un certificado de aeronavegabilidad contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo (23); (…) 3. En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), la aduana supervisora autorizará la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX a partir de la primera utilización de las mercancías incluidas en él en la fabricación, reparación (incluido el mantenimiento), modificación o transformación de aeronaves, o de partes de estas, a condición de que los registros del titular del régimen permitan comprobar que el régimen se está aplicando y gestionando de forma correcta. (…).”. Debe indicarse que si bien el artículo 324 del Reglamento de ejecución 2015/2447 considera reexportados los bienes importados y declarados para el régimen de perfeccionamiento activo y luego utilizados en la fabricación, reparación, modificación o transformación de aeronaves desde la incorporación de los bienes a dichos procesos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya normativa trae causa de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, (DOUE del 11 de diciembre) relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, es el artículo 21 de la Ley 37/1992 el que modula la exención de las entregas de bienes objeto de exportación exigiendo como requisito, en cualquier caso para su aplicación, la salida efectiva de la Comunidad de los bienes en cuestión. En concreto, dispone el artículo 21 de la Ley del impuesto que: “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. (…).”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) establece que: “1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: 1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera. A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. 2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos: A) Entregas en régimen comercial. Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los establecidos en el número anterior. b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación. En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida. (…).”. Por lo tanto, la consideración de reexportación en el ámbito aduanero prevista en el artículo 324 del Reglamento de ejecución 2015/2447 no puede trasladarse al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que se produzca la salida efectiva de los bienes fuera del territorio de la Comunidad en los términos señalados en el artículo 21 de la Ley 37/1992. A este respecto debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992: “Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera. b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. 2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior. (…).”. 3.- No obstante lo anterior, ultimado el régimen de perfeccionamiento activo, pudiera ocurrir que dicha circunstancia no diera lugar al devengo del hecho imponible importación por mor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 37/1992 que establece que: “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: (…) Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves: 1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros. 2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas. La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas. A los efectos de esta Ley, se considerará: Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos: a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial. b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial. En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos. Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación: a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente. b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente. Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra. Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3.º De acuerdo con lo anterior, en el caso en el que el producto transformado resultante de las operaciones efectuadas durante la vigencia del régimen de perfeccionamiento activo fuera una aeronave del tipo de las que se refiere el artículo 22.Cuatro de la Ley 37/1992, no se produciría el hecho imponible importación, como prevé el artículo 18.Dos de la Ley 37/1992, antes reproducido, prevaleciendo el destino real del bien en cuestión que es la realización de una operación asimilada a la exportación. Por último, en el caso en el que el producto transformado fuera objeto de una entrega con transporte al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad en las condiciones a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 37/1992, tampoco se produciría el hecho imponible importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.Dos de la Ley del impuesto. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Plan de Control Tributario para el 2018
El pasado 8 de Enero, la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aprobó las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero para este año 2018. Normativa Aduanera En relación a la normativa aduanera, destaca la inclusión en el plan por primera vez de la Ventanilla Única Aduanera (VUA). La VUA, creada en el marco del CORA (Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas), ha sido proyecto muy esperado y en el que la Administración ha invertido grandes esfuerzos y recursos. El proyecto del VUA, es un portal de parada única para el despacho aduanero de las mercancías que permite centralizar la información y la documentación a remitir por los operadores económicos (e.g. importadores, exportadores o sus representantes aduaneros) a las distintas autoridades que participan en el despacho de las mercancía, evitando así duplicidades en el envío de la información, facilitando la tramitación administrativa evitando dobles (o más) posicionamientos de las mercancías cuando estas deban ser objeto de una inspección física por parte de los Servicios de Inspección Fronteriza (SIF) y la Aduana. El proyecto del VUA comenzó a funcionar en enero de 2016 como proyecto piloto para el tráfico marítimo de contenedores en las aduanas de los puertos de Vigo, Barcelona, Bilbao y Tenerife. La consolidación del proyecto, tay y como marca el Plan de Control Tributario de este año, está condicionada a la posibilidad de presentación de las declaraciones aduaneras antes de la llegada de las mercancías (pre DUA), proyecto este ya operativo y recogido en la nueva resolución del DUA para este año. En base al nuevo Código aduanero de la Unión (CAU), deben de efectuarse la reevaluación de las autorizaciones aduaneras ya concedidas para proceder, antes del 1 de mayo de 2019, a la revocación o sustitución. Establece el Plan que hay que prestar especial atención a la reevaluación de las nuevas simplificaciones aduaneras, como las que se refieren a la dispensa total o parcial de las garantías aduaneras que obligarán al análisis del cumplimiento de los requisitos de solvencia económica. Establece el Plan que igualmente se prestará especial atención a las simplificaciones aduaneras vinculadas a la determinación del valor en aduana, punto este de especial atención teniendo en cuenta el reciente criterio del TJUE en relación a la determinación del valor en aduana cuando con posterioridad al despacho de las mercancías procedan ajustes por precios de transferencia. El plan hace una especial mención a las Autorizaciones de Operador Económico Autorizado (OEA). La revisión alcanzará a los requisitos de solvencia financiera, historial de cumplimiento, gestión de registros comerciales y de transporte, competencia o cualificación profesional y seguridad establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, con especial atención a los nuevos criterios establecidos por el CAU. Estas re evaluaciones deberán de realizarse en base a la nueva normativa aduanera antes del 1 de mayo del 2019 Se prevé un refuerzo en las actuaciones de comprobación aduanera en recinto aduanero con vistas a reducir el fraude y asegurar el cumplimiento de los estándares para la seguridad y protección de los ciudadanos: Refuerzo de las actuaciones de control de la importación y exportación de mercancías sujetas a controles adicionales, cuando no a prohibiciones específicas tales como alimentos, medicamentos, material radiactivo, productos o residuos peligrosos, precursores de estupefacientes, material de defensa y de doble uso, mercancías falsificadas o especies de la fauna y flora silvestres en peligro de extinción amparadas por el Convenio CITES. Para ello, se utilizarán técnicas de análisis de riesgo y se efectuarán reconocimientos físicos de las mercancías o mediante escáner. Control de los movimientos de efectivo por viajeros. Control de las declaraciones aduaneras y de los elementos de las mismas con incidencia en la liquidación de los tributos e.g. declaraciones de bajo valor, correcta clasificación arancelaria a efectos de la aplicación de los derechos de importación, de derechos antidumping, preferencias arancelarias o las operaciones de comercio electrónico con especial énfasis en las mercancías con mayores niveles de tributación tales como tabaco y bebidas alcohólicas. Refuerzo de las actuaciones de control sobre los productos vinculados a depósito aduanero o depósito distinto del aduanero que pueden llegar incluso a la revocación de las autorizaciones en caso de incumplimiento. Refuerzo igualmente de las actividades de control con posterioridad al levante de las mercancías. Impuestos Especiales y Medioambientales En lo referente a los Impuestos Especiales de Fabricación, se continuará con las actuaciones y controles tradicionales. Asimismo, se realizarán actuaciones de control de la correcta aplicación de los beneficios fiscales previstos legalmente y en particular los referidos a regímenes suspensivos, exentos y a tipo reducido que circulen al amparo de un documento electrónico, se potenciará la verificación del cumplimiento de las obligaciones tanto del expedidor como del destinatario en el ámbito comunitario externo y en el ámbito interno, así como el control de la ultimación del régimen suspensivo mediante operaciones de exportación así como las solicitudes de devolución. En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, se reforzará el control de la correcta aplicación de los tipos reducidos. Se efectuará el control de las condiciones y requisitos a cumplir a efectos de la vigencia de las autorizaciones de los establecimientos sujetos a los Impuestos Especiales de Fabricación, con el fin de proceder a la revocación de las autorizaciones concedidas en caso de incumplimiento. De igual modo, en este mismo ámbito se continuará con el control específico del movimiento y existencias de productos en fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, realizado por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación. Por lo que respecta a los impuestos sobre gases fluorados, entre otros, se desarrollarán actuaciones de comprobación relativas a detectar hechos imponibles incorrectamente declarados, controles de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto adquiridos por personas o entidades no inscritas en el Registro Territorial, controles sobre las recepciones y expediciones exentas imputados y declarados por los revendedores, autoliquidaciones, declaraciones o adquisiciones intracomunitarias, Contrabando, Narcotráfico y Blanqueo de Capitales El plan hace una especial referencia a las actuaciones para la prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales actuando de manera integral contra las estructuras logísticas y financieras para disminuir sus actividades criminales, en un contexto marcado por dinámicas de cambio cada vez más complejas, el cual requiere del correspondiente proceso de adaptación paralela para afrontar estos desafíos de la forma más eficaz posible. Controles en fase recaudatoria Es interesante la mención que el Plan realiza al control del fraude en fase recaudatoria y la coordinación con las áreas liquidadoras mediante la evaluación del riesgo recaudatorio en fase de comprobación, especialmente el Programa de Seguimiento de Actuaciones Coordinadas entre las áreas de Inspección Financiera y Tributaria, Inspección Aduanera, Gestión Tributaria, por una parte, y Recaudación, por otra, desde el inicio de la actuación de comprobación y para anticipar la adopción de medidas cautelares y los procedimientos de declaración de responsabilidad que procedan, con la adopción de derivaciones de responsabilidad, una de las herramientas que se ha mostrado más eficaz en los últimos años como instrumento de prevención y control del fraude en fase recaudatoria.
- DGT. Manipulaciones sobre mercancías sujetas a IIEE en DA
Background La consultante es una sociedad que tiene por objeto la comercialización de productos químicos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. Adquiere los productos a granel en un depósito fiscal y está interesada en comercializarlos envasados. El depósito fiscal en el que se encuentran los productos no dispone de la infraestructura necesaria para la realización de las operaciones de envasado. Cuestiones planteadas Posibilidad de realizar operaciones de envasado en un depósito aduanero de mercancías no vinculadas al régimen de depósito aduanero. En cuanto a las salidas del depósito aduanero, se plantea cómo se debe proceder para conciliar el documento inicial con el que se realizó la entrada en el depósito aduanero, con su correspondiente documento único administrativo. ¿Cómo y cuándo se deben reflejar las mermas que se produzcan durante el transporte del producto y durante la permanencia en el depósito aduanero? Contestación de la DGT " (...) el artículo 237 del CAU recoge la posibilidad de almacenar conjuntamente mercancía de la Unión y mercancía no perteneciente a la Unión en un depósito aduanero pero clarificando que la mercancía de la Unión no se considerará incluida en el régimen de depósito aduanero. No obstante, una mercancía de la Unión podrá incluirse en el régimen de depósito aduanero conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 237 del CAU". " (...) Por su parte, los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, establecen: 3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse, sin vinculación al régimen, durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito el establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización. Transcurrido ese plazo de seis meses, a contar desde la fecha de recepción de los productos en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados del depósito aduanero o de la zona o depósito francos, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente. 4. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla correspondiente del documento administrativo electrónico se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo.” Conforme al apartado 3 del artículo 14 del RIE, los productos incluidos dentro del ámbito objetivo de los impuestos especiales de fabricación pueden recibirse en régimen suspensivo en un depósito aduanero con destino a la exportación y almacenarse, sin vinculación al régimen, durante seis meses, sin que se ultime el régimen suspensivo. Así, el art.14.3 del RIE establece, de cara a facilitar la exportaciones, la ficción de que el régimen suspensivo de impuestos especiales se mantiene durante seis meses (salvo que haya devolución total o parcial al depósito fiscal de salida con autorización de la oficina gestora) para el almacenamiento de los bienes y sin vinculación al régimen aduanero. La contabilidad de la que habla el artículo 14 es la contabilidad a efectos aduaneros en los lugares de almacenamiento de las mercancías destinadas a la exportación, en los que el documento administrativo electrónico no se cierra en el momento de la recepción en el lugar de almacenamiento de las mercancías destinadas a la exportación porque el régimen suspensivo de impuestos especiales no está ultimado y para cerrar la circulación, tanto la normativa de los impuestos especiales de fabricación, como la propia Resolución de 11 de julio de 2014 del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) (BOE de 23 de julio, modificada recientemente el 25 de agosto de 2017, BOE de 1 de septiembre), establecen que en el caso de exportación el documento administrativo electrónico se cerrará con el mensaje de la salida efectiva del ámbito de la UE, debiendo siempre relacionarse en el DUA a la exportación el documento administrativo electrónico que corresponda. Por tanto, el titular del depósito fiscal de salida mantiene todas sus obligaciones, (la contabilización de los asientos de cargo y data son cuestiones del titular del depósito aduanero a los efectos del control aduanero), tal y como se afirma en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del RIE y es a éste a quien se le liquidará el Impuesto especial en caso de sobrepasar el plazo de seis meses; además no se podrá retirar la mercancía (en este supuesto de transcurrir seis meses sin exportación) sin que la oficina gestora lo autorice previamente y compruebe el ingreso de las cuotas liquidadas. Conclusiones Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que adquiere productos sensibles, a los que resulta de aplicación la tarifa 2ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), que se encuentran almacenados a granel en un depósito fiscal. Está interesada en comercializar los citados productos envasados, no obstante, señala que el depósito fiscal en el que están almacenados los mismos no dispone de los medios adecuados para realizar las operaciones de envasado. Debido a lo anterior, la consultante plantea la posibilidad de realizar operaciones de envasado de los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos que se encuentran almacenadas en un depósito aduanero del que es titular, al amparo del artículo 14.3 del RIE. Como se infiere de las normas anteriormente transcritas, el artículo 220 del CAU habilita para someter las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero a manipulaciones usuales; por tanto, las manipulaciones usuales no están previstas para aquellas mercancías de la Unión que se encuentran almacenadas en un depósito aduanero pero no están incluidas en el régimen de depósito aduanero. Ahora bien, no corresponde al artículo 220 del CAU aludir a la situación en que se encuentren mercancías de la Unión no incluidas en el régimen de depósito aduanero, por lo que la posibilidad de someter mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero a las referidas manipulaciones usuales no implica que mercancías no incluidas en el régimen de depósito aduanero y almacenadas en dicho depósito no puedan ser igualmente objeto de manipulaciones usuales. Por tanto, si el propietario de los bienes tiene la posibilidad de vincular dichos bienes al régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 del RIE, podría efectuar por cuenta propia las manipulaciones usuales que permite el régimen de depósito aduanero. En este caso, se recuerda que el régimen suspensivo de impuestos especiales se ultima al producirse dicha vinculación y que en el documento electrónico administrativo se deberá hacer constar el código de la Aduana que autorice dicha vinculación a un régimen aduanero suspensivo. Si el propietario de los bienes no tiene la posibilidad de vincular dichos bienes al régimen de depósito aduanero, cabe recordar que el artículo 14.3 del RIE establece que los productos han salido de una fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación. Con carácter de excepción, durante el periodo establecido en el artículo 14.3 del RIE, los productos almacenados podrán ser devueltos, total o parcialmente, al depósito fiscal de salida previa autorización de la oficina gestora competente y, con el mismo carácter excepcional, permite el almacenamiento en régimen suspensivo de impuestos especiales, pero ninguna otra operación en este régimen; en función de estas autorizaciones excepcionales y sin perjuicio de que los bienes se consideren salidos del depósito fiscal, el artículo 14.3 del RIE declara igualmente la responsabilidad del titular de la fábrica o depósito fiscal de salida de las obligaciones tributarias derivadas de que en el transcurso de seis meses no se hubiera efectuado la exportación efectiva o su devolución a la fábrica o al depósito fiscal de salida. Por ello, en tanto en cuanto la mercancía se encuentre almacenada al amparo del artículo 14.3 del RIE en un lugar destinado a la exportación que no tiene el carácter de depósito fiscal, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 11, apartado 1.a) del RIE que permite realizar operaciones de envasado, así como mezclas que no constituyan transformación, dentro del depósito fiscal. Primera cuestión En conclusión, esta Dirección General entiende que la consultante no puede realizar las pretendidas operaciones de envasado de productos que se encuentran almacenados en régimen suspensivo de impuestos especiales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.3 del RIE, en un depósito aduanero. Segunda cuestión Respecto de la pregunta II, el artículo 269.1 del CAU establece que “Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación”. De los artículos anteriores se infiere que, cuando los productos objeto de la consulta, o parte de ellos, abandonen el depósito aduanero con destino a la exportación, deberá presentarse una declaración aduanera. En su caso, los distintos documentos de despacho de exportación que justifiquen un asiento de data parcial deberán quedar referidos al asiento de cargo efectuado con referencia al documento administrativo electrónico al amparo del cual se introdujeron los productos en el depósito aduanero. Tercera cuestión En relación con la tercera pregunta, el artículo 6.1 de la LIE dispone que no están sujetas en concepto de fabricación e importación "Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto". Por otra parte, el RIE establece en su artículo 116.1 que, a los efectos del referido artículo 6 de la LIE, en relación con los productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, "los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 10 y 12 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este reglamento..." La consultante plantea cuando y como se deben computar las pérdidas que se produzcan durante el transporte del producto, así como las producidas mientras permanezcan en el depósito aduanero hasta su salida para la exportación. El artículo 6.1 de la LIE, antes transcrito, se refiere a las pérdidas acaecidas en los procesos de producción, almacenamiento y transporte siempre que éstos tengan lugar en régimen suspensivo. En relación con la cuestión así planteada, esta Dirección General entiende que los porcentajes reglamentarios de pérdidas a los que se refiere la LIE tienen por objeto cuantificar las pérdidas que se pueden calificar de normales en relación con un proceso de almacenamiento o transporte de este tipo de productos. En la medida en que los procesos sean los mismos, la "normalidad" de tales pérdidas lo será con independencia de cuál sea el estatuto fiscal del establecimiento donde se lleven a cabo dichos procesos. Así, esta Dirección General entiende que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LIE, podrán considerarse justificadas, sin necesidad de prueba, las pérdidas que se hayan producido en el transporte con destino al depósito aduanero y en el almacenamiento en el depósito aduanero, al amparo del régimen suspensivo de impuestos especiales, siempre que no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, inherentes a dicho proceso, previstos en el RIE. La aplicación de las posibles pérdidas corresponde al titular del depósito fiscal. En conclusión, esta Dirección General considera que, en un depósito aduanero, cuando se introduzcan productos objeto de los Impuestos especiales de fabricación al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.3 del RIE, las pérdidas acaecidas deben contabilizarse con arreglo a lo establecido en dicho reglamento. Cuando las pérdidas no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos y hayan sido debidamente contabilizadas, no precisarán ser justificadas. La existencia de pérdidas contabilizadas que excedan de los porcentajes reglamentarios deberá probarse ante la Administración tributaria.
- BEPS Action 8 on intangibles
Customs valuation & Action 8 Now we know what it is Action 8 about , we are going to analyze the impact of action 8 on Customs Valuation. First at all the potential impact of the Section A of the Action Plan currently analyzed. Section “A” try to identify what it should be understood as intangible. The Customs Valuation is based on the price paid or payable for the goods where the value of the intangible is in most of the cases deemed as dutiable assist. There are value drivers that are typically considered dutiable for Customs Valuation purposes e.g. manufacturing know-how, designs (except preliminary design sketches), models, patents, developments, copyrights or trade marks. There other value drivers that are not typically dutiable assist as research fees, marketing fees or rights for resell or distribution. What it is considered intangible and the way in which intangibles are determined can have a direct impact on Customs Valuation. Why? Because the Customs Code Committee refers to the OECD definition of royalties and licenses fees. However not every royalty fee under transfer pricing perspective is dutiable from a customs valuation point of view. Royalties must fulfill certain requirements from a Customs Valuation perspective in order to become a dutiable assist. This is a vast topic. It is crucial as well to clearly define in the License Agreements the services that the royalty payment is covering, not only for determining its dutiability from a Customs Valuation point of view but also because happens more than expected that something is named royalty without being a royalty. The Action 8 clarifies the definition of intangibles . New definitions directly impacts what it should be deemed as intangible from a customs perspective. The Action 8 gives the following definitions regarding intangibles: 1.Patents 2.Know-how and trade secrets 3.Trademarks, trade names and brands, including marketing intangible 4.Rights under contracts and government licenses 5. Licenses and similar limited rights in intangibles and 6.Goodwill and ongoing concern value. The IP allocation, based on the previous definitions should be reviewed taking into account functions and risks undertaken by the different related parties involved: "(…) the determination of the entity or entities within an MNE group which are ultimately entitled to share in the returns derived by the group from exploiting intangibles is crucial. A related issue is which entity or entities within the group should ultimately bear the costs, investments and other burdens associated with the development, enhancement, maintenance, protection and exploitation of intangibles. (…) Members of the MNE group performing such functions, using such assets, and assuming such risks must be compensated for their contributions under the arm’s length principle". OECD Guidelines. Royalties and Licenses fees under the Community Customs Code are deemed in principle as dutiable assists and therefore upward adjustments are required if these fees are not part of the price, provided of course that the fees fulfilled certain requirements. But if the royalty or license fee is part of the price a downward adjustment could be complicated. This is a complex topic I am not going to analyze here. From a customs perspective in principle the residence of the IP holder or where the IP was developed do not determine in general terms the dutiability of the royalty provided of course that the IP is not allocated to the importer or to a different related party under certain circumstances in a different stage of the supply chain.
- Emiratos Árabes: el IVA y la caída del precio del crudo. IVA en 2018
La fuerte caída del precio del crudo ha sido uno de los motivos desencadenantes que han llevado a los países del Golfo y entre ellos a EAU (Emiratos Árabes Unidos) a aplicar este impuesto EAU aplicará un 5 % en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a partir del 1 de enero de 2018. El ministro de Estado de Asuntos Financieros dio la noticia en una rueda de prensa en Dubai a comienzos del año 2016 junto con Christine Lagarde, Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional (FMI) y es que el FMI aplaude esta iniciativa, recomendando encarecidamente a los países del Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) la consolidación fiscal a través de la diversificación de los ingresos públicos y de la reducción de subsidios. Lagarde que participó en el Foro Fiscal celebrado en Abu Dhabi en 2016, manifestó la preocupación ante el problema de la bajada de ingresos en los países del Golfo y comentó que la región necesita ajustar su situación fiscal a la nueva realidad de la bajada del precio del petróleo. Pero no es solo EAU, todos los países del CCG han anunciado que introducirán el IVA en el año 2018, entre ellos se encuentran Baréin, Kuwait, Omán, Catar y Arabia Saudita. Los países del CCG han decidido implantar este impuesto en un intento de sus Gobierno por paliar la bajada de los ingresos como consecuencia de la fuerte caída de los precios del crudo. EAU dejará exentos del impuesto a más de cien alimentos incluidos determinados productos de salud y material educativo. En el primer año se espera que la recaudación supere los 12.000 millones de dirhans lo que equivale a casi 3.000 millones de Euros. Emiratos Árabes es un pequeño país situado en Arabia constituido como una Federación de estados monárquicos compuesta por siete Emiratos (Dubai, Abu Dhabi, Fuyaira, Ras al Jaima, Sarja y Umm al Qaywayn). El crudo es su principal fuente de ingresos y componente esencial de su PIB. Los Emiratos Árabes Unidos son la 30ª economía mundial. Tiene una población de 9.156.963 personas de los cuales un 88,4% son inmigrantes, lo que lo convierte en el país con mayor número de inmigrantes del mundo. Su economía crece fuertemente gracias a la estrategia de diversificación adoptada. Los EAU producen el 3,5% del crudo mundial, lo que representa el 7% de las reservas a escala global ocupando el 7º lugar en el mundo como productor y el 4º dentro de los países de la OPEC (Organización de Países Exportadores de Petróleo). Las finanzas públicas de los EAU siguen siendo altamente dependientes de los ingresos del petróleo, a pesar de política de diversificación que está siendo implantada. El precio del barril del crudo ha alcanzado en los últimos tiempos mínimos históricos, incluso después del acuerdo para reducir su producción consensuado en noviembre de 2016 entre los miembros de la OPEP. El bajo crecimiento económico mundial y la inesperada sobreoferta de petróleo tampoco ha ayudado. Como sus principales causas se han mencionado el incremento de la producción petrolera en países como Rusia, Libia, Nigeria, EE.UU, Yemen o Irak, el aumento de la eficiencia energética y la sustitución creciente a nivel mundial de petróleo por gas natural. Todo ello ha desembocado en el IVA. El Gobierno de Emiratos, presenta el impuesto como una estrategia para reducir la dependencia de los hidrocarburos así como una nueva fuente de ingresos que le permitirá seguir costeando la construcción de hospitales, colegios, carreteras así como cualquier otra actividad de carácter social. La balanza comercial con Emiratos es favorable a España. En 2016 las exportaciones españolas alcanzaron un valor de aproximadamente 1.745 millones de euros mientras que las importaciones procedentes de Emiratos Árabes Unidos a España se cifraron en 333 millones de euros. Esto supone un superávit comercial de 1.411 millones. El pasado año, 7.886 empresas españolas exportaron a EAU El nuevo impuesto se aplicará tanto a las entregas de bienes como a las prestaciones de servicios. No todas las empresas necesitarán registrarse a efectos de IVA en Emiratos, la intención es eliminar la necesidad de registro y compliance para pequeñas empresas. Deberán registrarse aquellas cuyo volumen de facturación supere los 375.000 dirhans quedando expresamente excluidas aquellas empresas que realicen únicamente actividades no sujetas al impuesto. Se establece la posibilidad de registro voluntario para aquellas empresas con un volumen de facturación entre 187.500 y 375.000 dirhans. Las entregas de bienes y servicios no sujetas o sujetas y exentas, no se tienen en cuenta para el cálculo de este threshold. El periodo de registro voluntario comenzará el tercer trimestre de 2017, siendo obligatorio el registro en el último trimestre de 2017 para todas aquellas empresas que no lo hicieran durante el periodo voluntario. Para las empresas no establecidas en EAU, el registro será obligatorio independientemente de la cifra de negocios siempre y cuando realicen actividades sujetas al impuesto en el territorio de aplicación del impuesto y si e.g. mecanismos como el de la inversión del sujeto pasivo no son aplicables. También contempla la nueva legislación el supuesto de consolidación a efectos de IVA por medio del régimen especial del Grupo de Entidades. En principio, a partir del 1 de Enero de 2018 deberá liquidarse IVA a la importación. Se han establecido a grandes rasgos dos tipos de mecanismos para aquellas empresas que importen bienes procedentes de terceros países ajenos al CCG. Aquellas empresas registradas a efectos de IVA en EAU deberán liquidar y declarar el IVA en sus declaraciones liquidaciones periódicas (similar al mecanismo existente actualmente en muchos países de la UE como España, Holanda o Bélgica). Para todas aquellas que no estén registradas en EAU, se procederá al pago del IVA de los bienes importados procedentes de países ajenos al CCG. Se espera que la nueva Ley de IVA, establezca así mismo un mecanismo similar al existente en la UE en relación al tratamiento del IVA para la vinculación y venta de bienes dentro de una Zona Franca y en el mismo sentido para la prestación de servicios realizados dentro de una Zona Franca o sobre bienes vinculados a una Zona Franca. Se está trabajando para la creación de un mecanismo especial de exención para aquellos bienes que únicamente realicen transbordo en EAU, no hay que olvidar que Dubai es uno de los mayores HUBs en Oriente Medio, con una Zona Franca próspera y creciente. Así mismo se espera que las exportaciones de bienes y servicios efectuadas desde EAU estén exentas, al igual que el transporte internacional de mercancías y personas, incluido el aprovisionamiento de buques y aeronaves. El impuesto aún está siendo perfilado en multitud de detalles, habrá que esperar a la aprobación definitiva de la Ley y su desarrollo legislativo.
- TJUE. Cambio de Criterio. Requisitos Formales en IIEE
Caso Roz-Swip (C‑418/14) y Vakaru Baltijos (C‑151/16). Caso Roz-Swip La Autoridad Tributaria de Polonia, giró una liquidación complementaria en materia de IIEE a la empresa Roz-Swit. Ros-swit realizó una serie de operaciones de venta de combustible, en concreto fueloil ligero. Se apreció que esas ventas habían sido verificadas y que no cabía duda de que los compradores habían confirmado la compra y el consumo de ese combustible para calefacción. No obstante, Roz-swit no había presentado dentro de plazo el resumen de las declaraciones de los compradores, tal como se establece en el artículo 89, apartado 14, de la Ley de Impuestos Especiales. Por consiguiente, se aplicó el tipo para carburante establecido en el artículo 89, apartado 4, número 1, de esa Ley en virtud del apartado 16 de ese mismo artículo. Roz-Swit presentó una reclamación contra tal resolución alegando que la no presentación del resumen de las declaraciones de los compradores constituía un mero defecto de forma, dado que no había duda alguna sobre el uso efectivo para calefacción del combustible en cuestión. Fallo: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que: No se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los vendedores de combustible están obligados a presentar, dentro del plazo fijado, un resumen mensual de las declaraciones de los compradores según las cuales los productos adquiridos se destinan a calefacción, y Se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de no presentación de tal resumen dentro del plazo establecido, se aplica al combustible vendido el tipo del impuesto especial previsto para los carburantes, incluso aunque se haya comprobado que no existe ninguna duda de que ese producto se ha destinado a calefacción. Caso Vakaru Baltijos «Vakaru Baltijos laivų statykla» (de aquí en adelante Vakaru) es una empresa lituana dedicada a la construcción de buques para la navegación en alta mar. El 7 de octubre de 2009, esta empresa celebró un contrato para la construcción de un buque para un cliente. En el marco de este contrato, Vakaru adquirió 80 600 litros de carburante que fueron vertidos directamente en los depósitos del buque y por los que se pagaron los correspondientes impuestos especiales (de aquí en adelante IIEE). Una parte de ese combustible se utilizó para realizar pruebas en el barco antes de ser entregado al cliente. Mediante una declaración oficial de transmisión y recepción de 6 de junio de 2013, Vakaru transmitió al cliente la propiedad del buque así como los equipos y las provisiones que se encontraban a bordo del mismo incluidos 73 030 litros de carburante no consumidos durante las pruebas realizadas antes de su entrega. Tras la recepción del buque, el cliente lo hizo navegar, sin carga, desde el puerto de Klaipėda (Lituania) al de Stralsund (Alemania), donde embarcó su primera carga comercial, que transportó después, a título oneroso, al puerto de Santander. Vakaru solicitó posteriormente a la correspondiente Autoridad Tributaria, la devolución de los IIEE relativos al carburante vertido en los depósitos del buque y exportado por el cliente fuera del territorio lituano. La Autoridad Tributaria en cuestión denegó la solicitud debido a que, en el momento de la entrega del carburante controvertido al cliente, Vakaru (1) no había cumplimentado los documentos de registro con observación de los requisitos formales y materiales previstos por la normativa nacional y (2) no poseía un permiso para el suministro de carburante a buques expedido de conformidad con el procedimiento aplicable. Fallo: El artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista en esta disposición es aplicable al carburante utilizado para hacer navegar a un buque, sin carga, desde un puerto de un Estado miembro, en el presente caso aquel en el que el buque fue construido, hasta un puerto de otro Estado miembro a fin de embarcar allí mercancías para su posterior transporte a un puerto de un tercer Estado miembro. El artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que excluye la aplicación de la exención prevista en dicha disposición debido a que el suministro de productos energéticos a un buque se efectuó sin cumplir los requisitos formales previstos por esa normativa nacional, aun cuando ese suministro cumpla todas las condiciones de aplicación previstas en aquella disposición de la Directiva.
- Nuevo Código Aduanero 2016
El Código aduanero de la UE, conocido por su acrónimo CAU, es aplicable desde mayo de 2016 sustituyendo al anterior código de 1992 que aunque había sido modificado en diversas ocasiones había quedado obsoleto. El CAU trae consigo numerosas ventajas y oportunidades de mejora para la cadena internacional de suministro pero también introduce cambios que si no se analizan e implementan adecuadamente pueden incrementar el coste de derechos arancelarios de sus productos (impuestos a la importación) o el riesgo en determinadas operaciones comerciales. La nueva normativa también obliga a re-evaluar y alinear las autorizaciones aduaneras en vigor que tenga concedida su empresa con el cambio legislativo. OEA Se potencia la figura del Operador Económico Autorizado, concediéndole nuevas ventajas e.g. el despacho centralizado europeo, la reducción o eliminación de las garantías bancarias depositadas ante la Aduana para las operaciones de importación o gestión de depósitos aduaneros First Sale for Export Desaparición de la primera venta con destino a la exportación RAEs Se reagrupan y re definen los regímenes aduaneros económicos ahora denominados regímenes especiales. Cambios destacables en relación a todos ellos son introducidos por el nuevo CAU como los relativos al periodo de validez de las autorizaciones o el uso de mercancías equivalentes ADT Se modifican los plazos y normas en relación al depósito temporal RPA Se elimina el régimen del régimen de perfeccionamiento activo de reintegro y el de transformación bajo control aduanero. Este último se engloba ahora bajo el nuevo régimen de perfeccionamiento, que elimina la obligación de re-exportar y por tanto los intereses de demora Domiciliación Se introducen cambios en el procedimiento de domiciliación denominado ahora bajo la nueva regulación inscripción en los registros del declarante Royalties Se modifica la regulación en relación a los cánones y derechos de licencia, haciendo más difícil su exclusión del valor en aduana a utilizar para el cálculo de los derechos arancelarios Trademark Se elimina la especial referencia como pago exento de su inclusión en el valor en aduana, los pagos por el uso de Trademark sobre productos importados IAV Se modifican los plazos de validez en relación a las Informaciones vinculantes sobre clasificación arancelaria y origen Exportador Se introduce una nueva definición de exportador















