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  • Nuevo sistema SII para Impuestos Especiales (SILICIE)

    DOCUMENTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DE AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA CON FECHA Proyecto de Orden HAC / . /2019, de . de .., por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación. La Agencia Tributaria implanta un nuevo sistema de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales. Desde el 1 de enero de 2020, el cumplimiento la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, y en su caso, las materias primas empleadas en su obtención, se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, mediante el suministro electrónico de los asientos contables. En la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se ha habilitado un acceso específico, para facilitar el cumplimiento de esta obligación, a través del portal SILICIE. Principales novedades - La llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los asientos contables. - Se define el contenido de los asientos contables a suministrar, así como los procedimientos, plazos y forma de presentación. - Se reducen declaraciones informativas: no serán exigibles las declaraciones de operaciones cuando la contabilidad de impuestos especiales se lleva en sede electrónica de la AEAT. Colectivo de obligados Estarán obligados a la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la Sede electrónica de la AEAT los titulares de los siguientes tipos de establecimientos: - Fábricas - Depósitos fiscales - Almacenes fiscales - Depósitos de recepción - Fábricas de vinagre Objeto de la Contabilidad La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación. Contenido de los asientos contables Los datos que deben cumplimentarse para el suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de asientos contables se concretan en el siguiente enlace: Formas de llevanza de la contabilidad La llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la Sede electrónica de la AEAT se podrá realizar: - Directamente en la Sede electrónica (Regla general) - A partir del sistema contable en soporte informático del que, en su caso, dispongan los titulares de establecimientos (Opcional)

  • SILICIE. Orden 998/2019 por la que se regula el la obligación de llevanza de libros de IIEE

    Publicada el sábado 5 de octubre https://www.boe.es/boe/dias/2019/10/05/pdfs/BOE-A-2019-14247.pdf El artículo 50 del Reglamento del Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, modificado por el artículo cuarto del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, dispone que los establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales de Fabricación deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos, así como, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará mediante los libros contables, y con arreglo a los plazos y contenido que establezca el Ministro de Hacienda. Conforme a lo previsto en el citado artículo, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables en la referida Sede. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, cumplimenten la contabilidad mediante la utilización de libros foliados en soporte papel. Los demás establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales de Fabricación estarán obligados al cumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático o mediante libros foliados en soporte papel. Estos establecimientos no están obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria salvo que opten por su llevanza a través de la referida Sede. A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden, y reducir las cargas administrativas para los establecimientos autorizados como elaboradores de vino y bebidas fermentadas, se han tenido en consideración las obligaciones previstas en el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias del sector vitivinícola. El suministro electrónico de los asientos contables, podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el formulario electrónico publicado en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda. Por otra parte, el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, modificó el artículo 44.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, para exonerar a todos aquellos obligados tributarios que deban cumplir con este nuevo sistema de llevanza de la contabilidad, de la obligación de presentar las declaraciones de operaciones. Este nuevo sistema de llevanza de la contabilidad permitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria disponer de información suficiente y de calidad para facilitar el control y la prevención del fraude fiscal, objetivos prioritarios, y proporcionará a los contribuyentes una herramienta de asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, el nuevo sistema conlleva la implantación, en el ámbito contable, de todas las novedades tecnológicas que van a suponer una mayor facilidad en la cumplimentación y transmisión de la información a la Administración por vía electrónica. Por otra parte, implicará mayor seguridad jurídica para todos los operadores económicos obligados, al definirse en la presente orden el contenido de los asientos que deberán ser objeto de suministro a la Administración Tributaria. Finalmente, el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, establece que, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las obligaciones contables previstas en los artículos 3,11, 12, 13, 53, 55, 56.2, 56 bis, 60, 66, 71, 74, 75, 75 bis, 75 ter, 76, 77, 85, 87, 88, 96, 101, 103, 105, 106, 110, 115, 126 y 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales se cumplimentarán mediante los libros contables y en los términos que se establezcan por el Ministro de Hacienda. En cumplimiento de lo anterior, se procede en esta orden a determinar condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, así como las especificaciones normativas y técnicas para el suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos contables. Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. Por su parte, el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales dispone que el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará mediante los libros contables, y con arreglo a los plazos y contenido que establezca el Ministro de Hacienda. El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La habilitación al Ministro de Hacienda recogida en esta orden y en el Reglamento de los Impuestos Especiales debe entenderse realizada a la Ministra de Hacienda de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

  • UPDATED: Exportador, novedades en la definición de exportador en ciertos EEMM de la UE

    Con la modificación de la Resolución del DUA publicada el pasado mes de septiembre y en vigor desde el pasado 1 de octubre, se introduce a modo de aclaración según reza la instrucción, la definición de exportador publicada en el Reglamento Delegado del CAU y a la luz de las Guidelines publicadas por la Comisión: Art 1.19. RD del CAU: "a) un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular; b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación:i) una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero, ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero." Recoge la Resolución del DUA así mismo, las instrucciones para cumplimentar la controvertida casilla 2 (relativa al exportador a efectos aduaneros) en el capítulo 3. Al mismo tiempo se incluye un nuevo Apéndice, el XV, donde se reúnen instrucciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Reza la disposición que: "Si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona no establecida en el Territorio Aduanero de la Unión (TAU), las partes afectadas por el acuerdo comercial deberán designar a la persona establecida que debe figurar como exportador. En este sentido podría ser un transportista o representante aduanero o cualquier parte que cumpla los requisitos para ser exportador y acepte asumir este papel. En la casilla 44 deberá incluirse el NIF de la persona que ha realizado la entrega exenta de IVA con el código de documento 5019" Ahora bien, ¿cual es la definición de establecido a efectos aduaneros? El CAU establece en el artículo 5 que habrá de entenderse como establecido a efectos aduaneros: Art.5. 31) «persona establecida en el territorio aduanero de la Unión»a)  en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión; b)  en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Unión; La definición sobre qué debe entenderse como establecimiento comercial permanente a efectos aduaneros la encontramos también en el propio CAU: Art. 5.32)  «establecimiento comercial permanente»: un centro de actividades fijo, en el que se hallan disponibles permanentemente los recursos humanos y técnicos necesarios, y a través del cual se realizan, en parte o en su totalidad, las operaciones aduaneras de una persona; Esta definición de exportador, únicamente es aplicable a mercancías pertenecientes a la Unión: es decir bienes que hayan sido obtenidos en el territorio aduanero de la Unión o bienes que hayan sido introducidos en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios terceros y que hayan sido despachados a libre práctica, entre otros. Ello es así por la propia definición de exportación que a tal respecto establece el art. 269 del CAU y según lo indicado por las Guidelines del Comisión No recogen las Guidelines de la Comisión ejemplo alguno de lo que deba de entenderse como establecimiento comercial permanente en relación a la figura del exportador, aunque sí que establece algunas pautas (Anexo A sobre la definición de exportador de las Guidelines): " (...) If a person does not qualify to be an exporter, the business partners concerned must make contractual or business arrangements in order to establish who is the person responsible for taking the goods out of the customs territory of the EU. (...The new definition of 'exporter' provides for greater flexibility in choosing the person who may act as exporter for customs purposes (...) The agreement between the parties to assign to one of them the power to determine that the goods are to be exported may take any form provided for in the civil law of the Member State concerned (...) Algunos ejemplos dados por las Guidelines: 1. Where there is a direct sale from a company established in the customs territory of the EU to a buyer established outside the customs territory of the EU, or  2. Where the price of an export sale is payable only upon exchange of the bill of lading drawn by the seller for carriage outside the customs territory of the EU, or 3. With contracts with incoterm 'ex works' or similar, where the power for determining that the goods are to be brought to a destination outside the customs territory of the EU lies with a person established outside the Union pursuant to the contract on which the export is based (e.g. buyer), but this person decides to empower a person established in the EU to determine that the goods are to be taken to a destination outside the Union. This means that a person other than the seller may act as exporter under the condition that, for instance, the buyer has empowered that person to do so. The business partners involved have the flexibility to designate the person who has to act as exporter, as long as that person complies with the definition of 'exporter'. Esta definición de exportador que tan polémica fue desde su publicación no había sido aplicada por los estados miembros o al menos no considerada hasta este año 2019. Así, países como Bélgica (desde comienzos de este año) o más recientemente los Países Bajos (con efecto desde primeros de diciembre de 2019 -pospuesto el 1 de octubre al 1 de abril de 2020-), Hungría, Lituania, República Checa o Italia ya han anunciado que aquellas empresas no establecidas en el territorio aduanero de la UE no podrán actuar como exportadores, lo que hace necesario la revisión de las cadenas de suministro desde un punto de vista aduanero, de IVA, de IIEE o de regulatory (normativas con impacto en operaciones transfronterizas e.g. REACH o doble uso). El hecho de actuar como exportador supone además la asunción de una serie de obligaciones y responsabilidades que podrían alterar las cadenas de suministro tal y como estén actualmente diseñadas La mayoría de los EEMM permiten de manera transitoria a los exportadores no establecidos en la UE, continuar actuando como exportadores siempre y cuando hagan uso de la representación indirecta y hasta la implementación definitiva del Sistema Automatizado de Exportación a nivel UE previsto con fecha máxima 31-Dic-2025 Cobra esta cuestión igualmente relevancia, ante la potencial salida de UK de la UE. Se hace necesario por tanto una re-evaluación de la cadena de suministro y de los roles y responsabilidades asumidos

  • VAT Quick Fixes: novedades partir de enero de 2020

    BACKGROUND El pasado 1 de octubre se abrió el plazo de información pública en relación a las propuestas de modificaciones en la Ley de IVA y el Reglamento que la desarrolla, sobre las denominadas "Quick fixes" de acuerdo a la terminología utilizada por la Comisión basados en los siguientes actos normativos: Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo de 4 de diciembre de 2018 por el que se modifica la Directiva IVA que introduce modificaciones en relación a las ventas en consigna, las operaciones en cadena y las obligaciones formales para la aplicación de la exención en entregas intra UE Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 Reglamento Europeo de IVA y que modifica la prueba del transporte en las entregas intracomunitarias de bienes y especifica e contenido del nuevo registro para las ventas en consignación Reglamento (UE) 2018/1909 del Consejo de 4 de diciembre de 2018 que modifica el Reglamento (UE) 904/2010 en relación al intercambio de información para el correcto funcionamiento y vigilancia de las ventas en consigna Y todo ello hasta la entrada definitiva del nuevo sistema en intercambios intra comunitarios entre empresarios o profesionales prevista para julio del 2022 Las Explanatory notes on the 2020 Quick Fixes, publicadas el pasado 11 de septiembre por el Comité de IVA y el Grupo para el futuro de IVA , establecen pautas para la aplicación uniforme en la UE de las cuatro grandes medidas propuestas: (1) la ventas en consignación, (2) las operaciones en cadena, (3) las nuevas obligaciones formales en entregas intracomunitarias como la necesidad de disponer de un NIF-IVA registrado en la base VIES como requisito sustancial y (4) la prueba del transporte en entregas intracomunitarias Estas novedades se han plasmado a nivel nacional en dos documentos sometidos a trámite de información pública desde el pasado 1 de octubre, y que habrán de ser aprobadas antes del 31 de diciembre del presente año, a saber: 1.- Anteproyecto de Ley xx/2019, de xx de xx, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, por la que se transponen la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros y la directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE 2.- Proyecto de Real Decreto XX/2019, DE XX DE XX, por el que se modifica el Reglamento de Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre y otras normas tributarias PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS La Comisión Europea ha presentado una propuesta destinada a establecer los elementos de un régimen definitivo del IVA en el comercio intracomunitario de bienes entre empresarios y profesionales. La nueva propuesta pretende superar el régimen transitorio de tributación en destino, que hizo necesaria la creación de un nuevo hecho imponible adquisiciones intracomunitarias de bienes. Dado que previsiblemente se tardarán varios años en acordar el diseño final del régimen definitivo, así como en su aprobación y su entrada en vigor, la Directiva (UE) 2018/1910, con una finalidad eminentemente práctica, establece, dentro del régimen actual aplicable a estas operaciones intracomunitarias de bienes, disposiciones específicas cuyo objetivo es lograr un tratamiento armonizado en todos los Estados miembros de determinadas operaciones del comercio transfronterizo para conseguir una tributación simplificada y uniforme en todos ellos de estas operaciones intracomunitarias, que hasta la fecha estaban siendo interpretadas de forma divergente por las distintas Administraciones tributarias. La Ley incorpora a nuestro ordenamiento interno: 1. CALL OFF-STOCK ARRANGEMENTS. Las reglas armonizadas de tributación en el IVA de los denominados acuerdos de venta de bienes en consigna. Esto es, los acuerdos celebrados entre empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercancías, en las que un empresario (proveedor) envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino a disposición de otro empresario o profesional (cliente), que puede adquirirlos en un momento posterior a su llegada. Actualmente, esta operación da lugar a una transferencia de bienes u operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida de los bienes, y a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes, efectuadas en ambos casos por el proveedor. Posteriormente, cuando el cliente adquiere el bien, el proveedor realizará una entrega interior en el Estado miembro de llegada en la que será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo correspondiendo tal condición a su cliente. El tratamiento actual de la operación exige, además, que el proveedor se encuentre identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de destino de la mercancía y a determinadas obligaciones declarativas (como norma general) desde el estado miembro de expedición tales como el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias o la declaración INTRASTAT. Con el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas administrativas de los empresarios y profesionales que realizan aquellas, la nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuada por el cliente, cumplidos determinados requisitos. Este tratamiento simplificado será de aplicación únicamente cuando los bienes sean adquiridos por el cliente dentro del plazo de un año desde la llegada al Estado miembro de destino. La fecha de adquisición será la que deberá tenerse en cuenta a efectos del devengo de las respectivas operaciones intracomunitarias. Las ventas en consigna con el cumplimiento de determinados requisitos y obligaciones formales (i.e. nuevo libro registro para las ventas en consigna) quedan por tanto fuera del concepto de transferencia de bienes de acuerdo a lo establecido en la propuesta de modificación de la LIVA. Para ello, debe de existir un acuerdo previo de venta en consignación entre el vendedor y el adquirente/comprador, en virtud del cual los bienes sean expedidos o transportados a un Estado miembro distinto de España (o a sensu contrario en caso de que la expedición se inicie en otro EEMM y finalice en España) por el vendedor o por un tercero en su nombre y por su cuenta El vendedor que expida o transporte los bienes no podrá tener la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada de los bienes. 2. OPERACIONES EN CADENA. Las modificaciones de la Ley del IVA incorporan también una simplificación para las operaciones en cadena. Esto es, cuando unos mismos bienes, que van a ser enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, son objeto de entregas sucesivas entre diferentes empresarios o profesionales. Así, los bienes serán entregados al menos a un primer intermediario que, a su vez, los entregará a otros intermediarios o al cliente final de la cadena, existiendo un único transporte intracomunitario. Para evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros, impedir la doble imposición o la ausencia de imposición, y reforzar la seguridad jurídica de los operadores, con carácter general la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA. No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario que expida o transporte los bienes directamente al cliente, cuando dicho intermediario haya comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) suministrado por el Reino de España. En este caso, la entrega del proveedor al intermediario constituirá una entrega interior sujeta y no exenta del IVA y la entrega efectuada por el intermediario a su cliente será una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA. Por tanto, el número de identificación de IVA (NIF IVA inscrito en el Registro de operadores intra-comunitarios VIES o Sistema ROI a nivel nacional) se convierte en un requisito material para la aplicación de la exención del IVA en las entregas intracomunitarias de bienes en contra del criterio mantenido hasta el momento por el TJUE Esta simplificación ya venía aplicándose en ciertos EEMM, respaldada por algunas sentencias del TJUE 3. EXENCION EN ENTREGAS INTRA UE, OBLIGACIONES FORMALES: para la aplicación de la exención, junto con la condición de que los bienes se transporten a otro Estado miembro, como condición material y no formal, será necesario que el adquirente disponga de un número de identificación a efectos del IVA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España que haya comunicado al empresario o profesional que realice la entrega intracomunitaria y que este último haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349. SII-REDEME: La disposición transitoria única del proyecto de Real Decreto retrasa hasta el 1 de enero de 2021 la obligación de que el nuevo libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, derivado de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, se lleve a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para los empresarios y profesionales acogidos al suministro inmediato de información, para facilitar su cumplimiento y el desarrollo técnico necesario para su aplicación. La llevanza y constancia de las operaciones en los nuevos registros se configura no únicamente como un requisito formal sino como un requisito sustantivo, puesto que su cumplimiento será necesario para la aplicación de la simplificación Por otra parte, la Directiva (UE) 2018/1910 ha establecido como requisito sustantivo para la aplicación de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, que el empresario o profesional que la realice haya consignado dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, en el modelo 349. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de los sujetos pasivos, se suprime la posibilidad de que dicha declaración recapitulativa se presente con carácter anual.

  • Caso Airbus. EEUU contra la UE. Ayudas y Subvenciones contrarias al marco GATT y al ASMC

    Asunto: DS316 El OSD (Organo de Solución de Diferencias) de la OMC (Organización Mundial de Comercio) ha resuelto favorablemente el 4 de octubre de 2019, casi 15 años después de iniciadas las consultas en 2004, la reclamación presentada por EEUU con respecto a determinadas ayudas y subvenciones concedidas en ciertos países de la UE (Alemania, Francia, UK y España) relativas al comercio de grades aeronaves civiles, y en concreto a favor de la empresa Airbus. Este caso, ha desencadenado el inicio de una previsible crisis para determinados sectores ante el anuncio de EEUU de incrementar los aranceles a modo de compensación (autorización para adoptar medidas de retorsión) a determinados productos procedentes fundamentalmente de los países europeos beneficiarios de tales ayudas, que EEUU, ahora con el fallo favorable del OSD, considera no ajustadas a los acuerdos alcanzados en el seno de la OMC y que son desfavorables a la industria aeronáutica norteamericana (i.e. Boing). En concreto EEUU alegó que tales ayudas impidieron y crearon desventaja competitiva a las exportaciones de aviones Boing a mercados tales como China, Australia, Corea, Singapur, países del Golfo e incluso a la UE. En concreto EEUU podrá imponer aranceles adicionales por valor un máximo de 7.496,6 millones de USD anuales en compensación por los subsidios recibidos por Airbus. El Gobierno americano ha anunciado la imposición de aranceles adicionales aproximados de un 10% para aeronaves y de un 25% para productos agrícolas entre otros bienes Algunas de estas medidas afectarán muy directamente a España y en concreto a productos tales como el aceite de oliva o a la producción de la industria aeronáutica ubicada en nuestro país. Estas contramedidas según la decisión de la OMC podrán adoptar la forma de: Suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT y/o Suspensión de compromisos y obligaciones horizontales o sectoriales contenidos en la lista de servicios de los Estados Unidos con respecto a todos los servicios definidos en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios, con excepción de los servicios financieros. Es la decisión mas importante adoptada por el OSD en toda su historia y se sitúa por delante del caso FSC (Foreign Sales Corporation) por el que se declararon ciertas ayudas concedidas por EEUU contrarias a los principios alcanzados en el Acuerdo GATT y ASMC y que tuvieron para EEUU un coste superior a los 4 mill millones de USD EEUU en el asunto en cuestión, invocó la vulneración dentro del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio por su acrónimo en inglés) de los art. III (relativo al trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores), el art. XVI.1 (relativo a las subvenciones) y del art. XXIII.1 (sobre anulación y menoscabo) . Así como la vulneración dentro del ASMC (Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias) de los art.1, art. 2, art. 3.1 y 3.2., art. 5 y art. 6.3 y 6.4. En concreto EEUU invocó entre otras ayudas como contrarias a los Acuerdos mencionados alcanzados en el seno de la OMC: Ayudas de financiación para diseño y desarrollo (“ayuda para emprender proyectos”); Concesión de donaciones y bienes y servicios proporcionados por el gobierno con el fin de desarrollar, ampliar y mejorar los centros de fabricación de Airbus; El otorgamiento de préstamos en condiciones preferenciales a través e.g. del Banco Europeo de Inversiones; La asunción y condonación de la deuda resultante de la ayuda para emprender proyectos y otra financiación de la producción y el desarrollo de grandes aeronaves civiles; La concesión de aportaciones de capital y donaciones O determinadas ayudas proporcionadas para emprender proyectos destinados al desarrollo de ciertos modelos de Airbus que EEUU entienden ser subvenciones a la exportación ilegales por ser contrarias a lo establecido en el artículo 3 del ASMC. Se tratan de mas de 300 casos de subvenciones no ajustadas a lo establecido en los Acuerdos (según EEUU y aceptadas en el marco del OSD de la OMC) a favor de la empresa Airbus. Ayudas que fueron concedidas a lo largo de un periodo de mas de 40 años por parte de la UE y de los EEMM implicados. No todas las alegaciones efectuadas por EEUU han sido aceptadas finalmente, así algunas medidas adoptadas por la UE han sido declaradas por el Organo de Apelación ajustadas a los Acuerdos alcanzados dentro de la OMC. El Organo de Apelación está actualmente examinando en paralelo una diferencia distinta planteada por la UE contra EEUU en relación a ciertas subvenciones concedidas a Boeing. Contra el informe del Grupo Especial del OSD han apelado tanto la UE como EEUU A este respecto, la comisaria de Comercio de la UE, Cecilia Malmström ha declarado que: "En el caso paralelo de Boeing, dentro de unos meses se reconocerá también a la UE el derecho a imponer contramedidas a los EE. UU. como consecuencia de su continuado incumplimiento de las normas de la OMC. El pasado mes de abril se publicó una lista preliminar de productos estadounidenses que podrían ser objeto de contramedidas. Sin embargo, la imposición mutua de contramedidas no haría más que perjudicar a las empresas y los ciudadanos de ambos lados del Atlántico, y dañaría al comercio mundial y a la industria aeronáutica en su conjunto en un momento delicado El sector aeronáutico se encuentra entre las industrias más complejas del mundo desde el punto de vista del desarrollo, la producción y la financiación. La especificidad del sector requiere políticas de subvenciones globales para que todos los actores compitan en igualdad de condiciones. Hace muy poco, el pasado mes de julio, la UE compartió con los EE. UU. propuestas concretas para un nuevo régimen de subvenciones a las aeronaves, así como sobre el camino que deben recorrer ambas partes para cumplir las obligaciones vigentes. Por ahora no ha habido ninguna reacción por parte de los EE. UU. Nosotros seguimos igual de dispuestos a llegar a un acuerdo justo. Pero si los EE. UU. deciden imponer las contramedidas autorizadas en el marco de la OMC, se colocará a la UE en una situación en la que no tendrá más remedio que hacer lo mismo".

  • TJUE:Nacimiento de deuda aduanera y de deuda por IVA a la importación en caso de irregularidades

    Asunto C-26/18, Caso FedEx Background: En enero de 2008, FedEx entregó bienes procedentes de Israel, México y Estados Unidos sujetos a derechos de importación, a distintos destinatarios situados en Grecia, su destino final. Estos bienes fueron transportados en 18 lotes distintos por avión, hasta Fráncfort del Meno (Alemania), donde fueron cargados en otro avión para ser transportados a Grecia. Mediante escrito de 23 de octubre de 2008, la oficina de aduanas del aeropuerto de Atenas (Grecia) comunicó a la oficina principal de aduanas alemana de que los 18 lotes habían sido transportados a Grecia infringiendo la normativa aduanera. Habida cuenta de esta información, la oficina principal de aduanas alemana señaló que 14 de los 18 lotes no habían sido objeto, en Alemania, de la presentación en aduana prevista en el artículo 40 del código aduanero y dedujo de ello que dichos lotes habían sido introducidos en el territorio aduanero de la Unión Europea de manera irregular. De este modo, estimó que, con arreglo al artículo 202 del código aduanero, la introducción irregular de dichos lotes había originado una deuda aduanera de importación. Para 3 de los 18 lotes, la oficina principal de aduanas alemana consideró que los bienes de que se trata se encontraban en depósito temporal a su llegada al aeropuerto de Fráncfort del Meno, que habían sido transportados a Atenas sin estar amparados por el régimen de tránsito comunitario externo y que, por ello, habían sido retirados del lugar de depósito sin autorización. Por lo que respecta al último lote, se comprobó que el transporte de los bienes a Atenas estuvo precedido de un régimen de tránsito externo en el aeropuerto de París, desde donde se remitieron a Fráncfort del Meno transporte de los bienes en Atenas había sido precedido de un régimen de tránsito externo debidamente liquidado de París (Francia) en Fráncfort del Meno, pero que dichos bienes también habían sido retirados del lugar de depósito sin autorización. En relación con estos cuatro lotes, la oficina principal de aduanas alemana consideró que las infracciones a la normativa aduanera dieron origen a una deuda aduanera de importación, con arreglo al artículo 203 del código aduanero. FedEx pagó los derechos de aduana a la importación y el impuesto sobre el volumen de negocios a la importación resultantes de estas cinco liquidaciones. Sin embargo, en noviembre de 2011, solicitó la devolución de los derechos y del impuesto, con arreglo, en particular, de que habían sido objeto de una doble percepción, contraria al Derecho de la Unión. A este respecto, FedEx alegó que los bienes controvertidos, tras su llegada a Atenas, se despacharon a libre práctica, y que se les aplicaron los derechos de importación, incluido el impuesto griego sobre el volumen de negocios a la importación. Mediante liquidaciones de 9 y 10 de abril de 2013, la oficina principal de aduanas alemana desestimó dichas solicitudes de devolución. A raíz de los procedimientos de reclamación iniciados por FedEx contra dichas liquidaciones, la Administración tributaria modificó los tipos impositivos aplicados en dos de las cinco liquidaciones de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 y procedió a la devolución parcial del impuesto sobre el volumen de negocios a la importación correspondiente a esas dos liquidaciones. El 13 de junio de 2014, FedEx interpuso recurso contra esas cinco liquidaciones ante el Hessisches Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario de Hesse, Alemania). En la vista, FedEx desistió de su recurso en lo que respecta a los derechos de aduana a la importación, pero mantuvo su pretensión en relación con el impuesto sobre el volumen de negocios a la importación. A este respecto, alegó que dicho impuesto es un impuesto sobre el consumo que grava únicamente los bienes que se consumen efectivamente en el territorio nacional. Afirmó que, dado que los bienes controvertidos se transportaron a Grecia sin haber sido introducidos en el circuito económico alemán, no puede considerarse que hayan sido importados al territorio alemán ni que puedan ser objeto de un hecho imponible por este concepto. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si, a raíz de las infracciones a la normativa aduanera mencionadas en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, que generaron una deuda aduanera de importación, el IVA a la importación se devengó en Alemania en lo que respecta a los bienes controvertidos. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente menciona el apartado 65 de la sentencia de 2 de junio de 2016, Eurogate Distribution y DHL Hub Leipzig (C‑226/14 y C‑228/14, EU:C:2016:405), que se refiere al concepto de «riesgo» de entrada en el circuito económico de la Unión Europea. Dicho órgano jurisdiccional señala que, si este concepto debe aplicarse en casos en que los bienes introducidos en el territorio de la Unión no están amparados por ningún régimen aduanero o lo han abandonado, tan solo habría que comprobar si existe riesgo de que entren en el circuito económico de la Unión en el territorio fiscal del Estado miembro en cuestión. A su juicio, en el caso de autos, debe suponerse que existía tal riesgo, por cuanto los bienes controvertidos, debido a su introducción irregular o a su sustracción a la vigilancia aduanera, no estaban o dejaron de estar bajo dicha vigilancia. En particular, los bienes introducidos irregularmente en el territorio aduanero de la Unión podrían haberse retirado de manera subrepticia y haber sido destinados al consumo sin ser gravados. Sin embargo, habida cuenta de las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2017, Wallenborn Transports (C‑571/15, EU:C:2017:417), y de 18 de mayo de 2017, Latvijas Dzelzceļš (C‑154/16, EU:C:2017:392), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el IVA a la importación, por lo que se refiere al Estado miembro en cuyo territorio fiscal se introdujeron bienes en la Unión, solo se devenga cuando dichos bienes entran en el circuito económico de la Unión también en el territorio fiscal de dicho Estado miembro. En este supuesto, solo existiría entrada en dicho circuito económico cuando los bienes han sido despachados a libre práctica con arreglo a la legislación aduanera o cuando una infracción de la legislación aduanera lleve a presumir que los bienes han entrado en dicho circuito económico y han podido ser destinados al uso o consumo. A su juicio, solo estas dos situaciones constituyen una «importación» en el sentido de la Directiva del IVA. Sentencia: Los artículos 2, apartado 1, letra d), y 30 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, cuando se introduce un bien en el territorio de la Unión Europea, no basta que dicho bien haya sido objeto de infracciones a la normativa aduanera en un determinado Estado miembro, que hayan generado en dicho Estado una deuda aduanera de importación, para considerar que dicho bien ha entrado en el circuito económico de la Unión en dicho Estado miembro, cuando se haya acreditado que el mismo bien ha sido transportado a otro Estado miembro, su destino final, donde ha sido consumido, y deben interpretarse en el sentido de que, en esas condiciones, el impuesto sobre el valor añadido a la importación correspondiente a dicho bien se devenga únicamente en ese otro Estado miembro.

  • Nuevo Acuerdo entre la UE y Singapur con entrada en vigor el 21 de noviembre de 2019

    El acuerdo eliminará aranceles y barreras no arancelarias para el comercio en un plazo máximo de 5 años Singapur es, con diferencia, el mayor socio comercial de la UE en la región del Sudeste Asiático, con un comercio bilateral total de mercancías de más de 53 000 millones EUR y un comercio de servicios de otros 51 000 millones EUR. Más de 10 000 empresas de la UE están establecidas en Singapur y utilizan el país como plataforma hacia toda la región del Pacífico. Singapur es también el primer destino de las inversiones europeas en Asia, y la inversión entre la UE y Singapur ha aumentado rápidamente en los últimos años: el volumen combinado de las inversiones bilaterales alcanzó la cantidad de 344 000 millones EUR en 2017. En virtud del Acuerdo comercial, Singapur eliminará todos los aranceles que todavía se aplican a productos de la UE en un plazo máximo de 5 años El día en que entre en vigor el Acuerdo comercial, más del 80 % de las importaciones procedentes de Singapur entrarán en la UE libres de derechos. Para el resto, los aranceles de la UE se eliminarán en un plazo de tres o cinco años, dependiendo de la categoría del producto. Los sectores que se beneficiarán de la supresión inmediata de los aranceles son los de la electrónica, los productos farmacéuticos, los productos petroquímicos y los productos agrícolas transformados. Los aranceles sobre determinados tipos de productos textiles y alfombras se suprimirán en un plazo de tres años, mientras que los aranceles aplicables a las bicicletas, la fruta, los cereales y el calzado de deporte se eliminarán en un plazo de cinco años. El Acuerdo también ofrece nuevas oportunidades para los proveedores de servicios de la UE, entre otros en sectores como las telecomunicaciones, los servicios medioambientales, la ingeniería, la informática y el transporte marítimo. También hará que el entorno empresarial sea más previsible. El acuerdo también permitirá la protección jurídica de 138* alimentos y bebidas emblemáticos de Europa amparados por las indicaciones geográficas. Singapur es ya el tercer mayor destino de estos productos especiales europeos. Singapur también ha acordado eliminar varios obstáculos al comercio además de los aranceles en sectores clave, por ejemplo al reconocer los ensayos de seguridad de la UE relativos a los automóviles y muchos aparatos electrónicos o al aceptar etiquetas que las empresas de la UE utilizan para los productos textiles. La UE y Singapur han celebrado también un acuerdo de protección de las inversiones, que podrá entrar en vigor una vez que haya sido ratificado por todos los Estados miembros de la UE con arreglo a sus propios procedimientos nacionales. Constituyen un importante paso hacia el objetivo último de la Unión Europea de un acuerdo de comercio e inversión con la ASEAN, cuyas negociaciones se iniciaron en 2007 El Acuerdo reforzará la seguridad de la cadena de suministro mediante una cooperación reforzada, lo que incluirá pasos hacia el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial (como, por ejemplo, el programa de «operadores económicos autorizados» de la UE). Acumulación de origen Las normas de origen acordadas en el Acuerdo comercial tratan de alcanzar un equilibrio prudente entre dejar a las empresas un cierto grado de flexibilidad para adquirir piezas procedentes de otros países y establecer una claridad suficiente sobre las condiciones mínimas que deben cumplirse para que los productos puedan considerarse europeos o de Singapur y acogerse a las preferencias en el marco del Acuerdo. El Acuerdo comercial entre la UE y Singapur reconoce la naturaleza integrada de las cadenas de suministro en Asia Sudoriental. Incluye el concepto de «acumulación de la ASEAN» para permitir que los fabricantes ubicados en Singapur incluyan componentes procedentes de otros Estados miembros de la ASEAN como contenido originario a la hora de determinar si un producto concreto puede cumplir los requisitos de las normas de origen. El Acuerdo prevé facilitar en mayor medida la acumulación regional en una gama más amplia de productos una vez que la UE haya celebrado nuevos acuerdos comerciales con otros Estados miembros de la ASEAN. Elimina las barreras técnicas y no arancelarias al comercio de mercancías para Productos electrónicos, Vehículos de motor y piezas de vehículos, Productos farmacéuticos y productos sanitarios, Equipos para la generación de energía renovable, Productos sin transformar y productos transformados de origen animal y vegetal Las principales características de este Acuerdo desde el punto de vista de origen cuyas normas se encuentran recogidas en el Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (normas de origen Protocolo 1 desde pg. 659), son: 1. Definiciones: (Art 1) Se destaca la definición de la letra: g) «materias fungibles», materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado; Se resalta la información adicional que sobre el precio franco fábrica se recoge en el apartado 2 de este artículo1 que indica: A efectos del apartado 1, letra f), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» puede referirse a la empresa a la que haya recurrido el subcontratista 2. Acumulación de origen: (Art 3) · Acumulación bilateral (apartado 1 del Art.3) · Acumulación con materias originarias de un país de la ASEAN que esté aplicando con la UE un acuerdo preferencial (apartado 2 del Art.3) Ambos tipos de acumulación se aplicarán sólo a condición de que las materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citada en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente) 3. Productos enteramente obtenidos (Art 4) En el apartado 1 del artículo 4 se recoge la relación de productos enteramente obtenidos de la que se destaca: - La letra g) los productos de la acuicultura de pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en dicho lugar; En el apartado 2 del artículo 4 se recogen las condiciones de los buques o buques factoría, los requisitos son: - matriculados en un Estado miembro de la Unión o en Singapur. - pabellón o bandera de un Estado miembro de la Unión o de Singapur; y. - la condición de la propiedad: i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Unión o de Singapur; o ii) pertenecer a empresas que: 1) tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Unión o en Singapur; y 2) pertenezcan al menos en un 50 % a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Unión o de Singapur. 4. Transformación suficiente (Art 5) Queda recogida en la lista del anexo B o B(a) del Protocolo de origen. Se prevé una tolerancia general del 10% del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del SA distintos de los productos pesqueros transformados del capítulo 16; y una tolerancia general del 10% del precio franco fábrica del producto para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del SA, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo A del Protocolo de origen. Si bien, al aplicar la tolerancia general no se podrá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificadas en la lista del anexo B. 5. Elaboración o transformación insuficiente (Art.6) Se destacan de las operaciones relacionadas en el apartado 1 de este artículo 6 las siguientes: - En la letra m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; - En la letra n) la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos 6. Separación contable (Art.11) Este método contable de gestión de stocks está sujeto a autorización de la autoridad competente y solo se puede aplicar para las materias fungibles originarias y no originarias, 7. No modificación (Art.13) Esta norma, que se aplica en vez de la clásica sobre el transporte directo, se basa en el Principio de identidad que presupone que las mercancías declaradas a libre práctica en una de las Partes son exactamente las mismas que se exportaron desde la otra Parte, por tanto, no es necesario exigir ningún justificante para acreditar que las mercancías no han sufrido ninguna alteración ni transformación durante su transporte o su almacenamiento en un tercer país, salvo que la aduana tenga motivos para creer lo contrario. También permite la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declaradas para su importación. Además, admite que se pueda efectuar el fraccionamiento de los envíos en el país/los países de tránsito, siempre que las mercancías permanezcan bajo supervisión aduanera. No se recoge en el protocolo ninguna tolerancia de extraterritorialidad 8. Norma de prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduanas (Norma de No drawback) (artículo 15). 9. La prueba de origen (Art.16) La prueba de origen es la declaración de origen que puede ser extendida por el exportador en una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con suficiente detalle para permitir su identificación. 10. Condiciones para extender una declaración de origen (Art.17) Podrá extender la declaración de origen: a) en la Unión Europea un exportador en el sentido del artículo 18 (Exportador autorizado); o ii) un exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros; b) en Singapur, un exportador: i) registrado ante la autoridad competente y que haya recibido un número de identidad única, y ii) que cumpla las disposiciones reglamentarias de Singapur pertinentes para elaborar declaraciones de origen En el caso de las exportaciones desde Singapur, la declaración de origen se establecerá utilizando la versión inglesa, y en el caso de las exportaciones desde la Unión, la declaración de origen podrá figurar en una de las versiones lingüisticas del anexo E del Protocolo de origen. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador, salvo que se haya concedido al exportador autorizado la dispensa de firma. La declaración de origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación («declaración a posteriori»), siempre que se presente en la parte importadora en el plazo máximo de dos años, en el caso de la Unión, y un año, en el caso de Singapur, tras la entrada de las mercancías. 11. Validez de la declaración de origen (Art.19) La declaración de origen tendrá una validez de doce meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora. 12. Exención de la prueba de origen (Art.22). Para envíos, sin carácter comercial, entre particulares, por un valor no superior a 500 € y para productos en los equipajes personales de los viajeros por importe inferior a 1.200 €. 13. Verificación a posteriori de las declaraciones de origen (Art 28) Las comprobaciones a posteriori se realizan entre las autoridades aduaneras de las Partes según el procedimiento habitual estándar conocido. En consecuencia, la verificación del origen puede solicitarse de forma aleatoria; o por dudas razonables, en este último caso, la falta de respuesta en el plazo de 10 meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o de una respuesta insuficiente se procederá a denegar el beneficio a las preferencias de los productos amparados por la declaración de origen, salvo en circunstancias excepcionales. 14. Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento (Art 35) Los productos originarios conforme al Protocolo de origen tendrán derecho a las preferencias si en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo están en tránsito o se encuentran en las Partes en almacenamiento temporal, en depósitos aduaneros o en zonas francas, a condición de que se presente una declaración de origen extendida retrospectivamente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Si así se requiere, dicha declaración se presentará junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 13 (No modificación). Para más información info@carojaume.com

  • Se publica el 12/11/2019 el Acuerdo sobre la retirada de UK e Irlanda del norte de la UE

    Se publica el ACUERDO sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2019/C 384 I/01) Artículo 48 Declaración sumaria de entrada y declaración previa a la salida 1. El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las declaraciones sumarias de entrada presentadas en una aduana de primera entrada con arreglo al capítulo I del título IV de dicho Reglamento antes del final del período transitorio, y dichas declaraciones producirán los mismos efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Unión y en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio. 2. El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las declaraciones previas a la salida presentadas de conformidad con el capítulo I del título VIII de dicho Reglamento antes del final del período transitorio y, en su caso, a las mercancías objeto de levante con arreglo al artículo 194 de dicho Reglamento antes del final del período transitorio. Dichas declaraciones producirán los mismos efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Unión y en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio. Artículo 49 Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros 1. El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las mercancías no pertenecientes a la Unión que se encontraban en el depósito temporal a que se refiere el artículo 5, punto 17, de dicho Reglamento al final del período transitorio y a las mercancías en alguno de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 5, punto 16, de dicho Reglamento en el territorio aduanero del Reino Unido al final del período transitorio hasta que finalice dicho depósito temporal, hasta que concluya uno de los regímenes aduaneros especiales, hasta que se despachen las mercancías a libre práctica o hasta que las mercancías salgan del territorio, siempre que dicho hecho se produzca después del final del período transitorio y, a más tardar, antes de que venza el plazo correspondiente a que se hace referencia en el anexo III. No obstante, el artículo 148, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 no se aplicarán respecto de la circulación de mercancías entre el territorio aduanero del Reino Unido y el territorio aduanero de la Unión que finalice después del final del período transitorio. 2. El Reglamento (UE) n.o 952/2013, la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (26), el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (27) y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (28) se aplicarán en relación con cualquier deuda aduanera que se genere después del final del período transitorio desde que finalice el depósito temporal o una vez que se produzca la finalización o conclusión a que se refiere el apartado 1. 3. El título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se aplicará respecto de las solicitudes para beneficiarse de contingentes arancelarios que hayan sido concedidos por las autoridades aduaneras en el territorio aduanero del Reino Unido siempre que las autoridades aduaneras del territorio aduanero del Reino Unido hayan facilitado los documentos justificativos requeridos con arreglo al artículo 50 de dicho Reglamento antes del final del período transitorio, y también se aplicará respecto de la cancelación de solicitudes y de las devoluciones de cantidades asignadas no utilizadas de dichas solicitudes. Artículo 50 Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones. Artículo 51 Impuesto sobre el valor añadido (IVA) 1. La Directiva 2006/112/CE del Consejo (29) se aplicará respecto de los bienes expedidos o transportados desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, y viceversa, siempre que la expedición o el transporte se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este. 2. La Directiva 2006/112/CE seguirá aplicándose hasta cinco años después del final del período transitorio por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto en relación con las operaciones con un elemento transfronterizo entre el Reino Unido y un Estado miembro que hayan tenido lugar antes del final del período transitorio, y por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el apartado 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 15 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo (30), las solicitudes de devolución referentes al IVA pagado en un Estado miembro por un sujeto pasivo establecido en el Reino Unido, o pagado en el Reino Unido por un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro, se presentarán con arreglo a las condiciones de dicha Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2021. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (31), las modificaciones de las declaraciones del IVA presentadas con arreglo al artículo 364 o el artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, bien en el Reino Unido en relación con los servicios prestados en los Estados miembros de consumo antes del final del período transitorio, bien en un Estado miembro en relación con los servicios prestados en el Reino Unido antes del final del período transitorio, se presentarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021. Artículo 52 Productos sujetos a impuestos especiales La Directiva 2008/118/CE del Consejo (32) se aplicará respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales después de su despacho a consumo desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, o viceversa, siempre que la circulación se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este. Artículo 53 Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones. Con vistas a alcanzar sus objetivos generales, las Partes establecerán ambiciosos regímenes aduaneros. Para ello, las Partes contemplan emplear todos los mecanismos y tecnologías disponibles que puedan facilitar la tarea, respetando plenamente sus ordenamientos jurídicos y garantizando que las autoridades aduaneras puedan proteger los intereses financieros respectivos de las Partes y aplicar las políticas públicas. Con este fin, se proponen contemplar el reconocimiento mutuo de los programas de comerciantes de confianza, una cooperación administrativa en cuestiones aduaneras y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y una asistencia mutua, en particular en lo que respecta al cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, también mediante el intercambio de información para luchar contra el fraude aduanero y del IVA y otras actividades ilegales. ANEXO III: PLAZOS CORRESPONDIENTES A LAS SITUACIONES O LOS REGÍMENES ADUANEROS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 49, APARTADO 1 Los plazos fijados en el presente anexo son las fechas límite pertinentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Situación/régimen Plazo 1.Depósito temporal 90 días [artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 952/2013] 2.Despacho a libre práctica 1 mes + 10 días después de la aceptación de la declaración [artículo 146, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (1), referente a la declaración complementaria]; «plazo razonable» en cuanto a la verificación [artículo194 del Reglamento (UE) n.o 952/2013] Máximo: 60 días 3. Regímenes especiales El período de ultimación es obligatorio para el perfeccionamiento activo, el perfeccionamiento pasivo, el destino especial y la admisión temporal [E.D. 4/17 del anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446]. Ultimación por inclusión en un régimen aduanero ulterior, salida del territorio aduanero o destrucción, artículo 251, apartado 1, del Reglamento (UE) a)Tránsito de la Unión Máximo: 12 meses después del levante b)Depósito aduanero Máximo: 12 meses después del final del período transitorio c)Zonas francas Al final del período transitorio d)Importación temporal Máximo: 12 meses después del levante e)Destino final Máximo: 12 meses después del levante f)Perfeccionamiento activo Máximo: 12 meses después del levante g)Perfeccionamiento pasivo Máximo: 12 meses después del levante 4.Exportación 150 días después del levante 5.Reexportación 150 días después del levante

  • TJUE. Exención de IVA a la exportación. Falta de identificación del adquiriente

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 17 de octubre de 2019 Asunto C‑653/18 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 146, apartado 1, letras a) y b), y 131 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a los principios de neutralidad fiscal y proporcionalidad. Artículo 146 de dicha Directiva «Exenciones relativas a las exportaciones»: «Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la [Unión], por el propio vendedor o por cuenta de este; b) las entregas de bienes expedidos o transportados por el adquiriente que no se halle establecido en su territorio respectivo, o por su cuenta, fuera de la [Unión], con exclusión de los bienes transportados por el propio adquiriente y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado». El artículo 168, letra a), de la Directiva del IVA dispone que, en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo. Con arreglo al artículo 169, letra b), de dicha Directiva, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para sus operaciones exentas de conformidad con el artículo 146 de dicha Directiva. Background Durante los meses de enero a mayo de 2007, Unitel, una empresa con sede en Polonia, vendió teléfonos móviles a dos entidades ucranianas. A raíz de un procedimiento de inspección de esta empresa, las autoridades tributarias constataron que el procedimiento de exportación de esos teléfonos móviles fuera del territorio de la Unión se había llevado a cabo, pero que esos bienes no habían sido adquiridos por las entidades mencionadas en las facturas, sino por otras entidades que no habían sido identificadas. La mencionada administración consideró entonces, mediante una resolución confirmada por una resolución del Director de la Administración Tributaria de 29 de agosto de 2014, que no se había producido ninguna entrega de bienes a efectos del artículo 2, punto 8, de la Ley del IVA y que, por lo tanto, Unitel no tenía derecho a aplicar el tipo de IVA del 0 % previsto en el artículo 41, apartado 4, de dicha Ley. A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 146, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva del IVA, los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Unión por el vendedor o por cuenta de este o bien por el adquirente o por su cuenta. Esta disposición ha de entenderse a la luz de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, de esta Directiva, conforme al cual se entiende por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario (sentencias de 19 de diciembre de 2013, BDV Hungary Trading, C‑563/12, EU:C:2013:854, apartado 23, y de 28 de marzo de 2019, Vinš, C‑275/18, EU:C:2019:265, apartado 22). Esta exención pretende garantizar que las entregas de bienes de que se trate sean gravadas en su lugar de destino, es decir, allí donde se consumirán los productos (sentencia de 28 de marzo de 2019, Vinš, C‑275/18, EU:C:2019:265, apartado 23 y jurisprudencia citada). Como el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones, de las disposiciones a las que se refiere el apartado 19 de la presente sentencia y, en particular, del término «expedidos», empleado en el artículo 146, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva del IVA, se desprende que la exportación de un bien se ha efectuado y que la exención de la entrega para la exportación es aplicable cuando se ha transmitido al adquirente el poder de disponer del bien en calidad de propietario, cuando el proveedor demuestra que dicho bien ha sido expedido o transportado fuera de la Unión y cuando, como consecuencia de la expedición o del transporte, el bien ha abandonado físicamente el territorio de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, BDV Hungary Trading, C‑563/12, EU:C:2013:854, apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 28 de marzo de 2019, Vinš, C‑275/18, EU:C:2019:265, apartado 24). Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «entrega de bienes» tiene carácter objetivo y se aplica con independencia de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate, sin que la Administración tributaria esté obligada a realizar investigaciones con el fin de determinar la intención del sujeto pasivo ni tampoco a tener en cuenta la intención de un operador diferente de dicho sujeto pasivo que interviene en la misma cadena de entregas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Dixons Retail, C‑494/12, EU:C:2013:758, apartado 21 y jurisprudencia citada). Pues bien, el hecho de que los bienes exportados sean adquiridos fuera de la Unión por una entidad que no sea la mencionada en la factura y que no esté identificada no excluye que se cumplan estos criterios objetivos. Por consiguiente, la calificación de una operación de entrega de bienes a efectos del artículo 146, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva del IVA no puede supeditarse al requisito de que el adquirente esté identificado. No obstante, y en segundo lugar, conforme al artículo 131 de la Directiva del IVA, cabe señalar que corresponde a los Estados miembros establecer las condiciones con arreglo a las cuales quedarán exentas las operaciones de exportación a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de las exenciones previstas en dicha Directiva y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso. Sin embargo, en el ejercicio de sus facultades, los Estados miembros deben respetar los principios generales del Derecho que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que figura, en particular, el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2018, Pieńkowski, C‑307/16, EU:C:2018:124, apartados 32 y 33). En cuanto al referido principio de proporcionalidad, es preciso recordar que una disposición nacional va más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto si supedita, en lo esencial, el derecho a la exención del IVA al cumplimiento de obligaciones formales sin tener en cuenta los requisitos materiales y, en particular, sin que sea necesario preguntarse si estos se cumplen. En efecto, las operaciones deben gravarse tomando en consideración sus características objetivas (sentencias de 8 de noviembre de 2018, Cartrans Spedition, C‑495/17, EU:C:2018:887, apartado 38, y de 28 de marzo de 2019, Vinš, C‑275/18, EU:C:2019:265, apartado 29). Además, si se han cumplido los requisitos materiales, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la exención del IVA aun cuando los sujetos pasivos no hayan respetado ciertos requisitos formales (sentencia de 8 de noviembre de 2018, Cartrans Spedition, C‑495/17, EU:C:2018:887, apartado 39). Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo existen dos supuestos en los que el incumplimiento de un requisito formal puede conllevar la pérdida del derecho a la exención del IVA (sentencias de 8 de noviembre de 2018, Cartrans Spedition, C‑495/17, EU:C:2018:887, apartado 40, y de 28 de marzo de 2019, Vinš, C‑275/18, EU:C:2019:265, apartado 32). Por una parte, el incumplimiento de un requisito formal puede llevar a que se deniegue la exención del IVA en caso de que dicho incumplimiento tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales (sentencias de 8 de noviembre de 2018, Cartrans Spedition, C‑495/17, EU:C:2018:887, apartado 42, y de 28 de marzo de 2019, Vinš, C‑275/18, EU:C:2019:265, apartado 35). Por lo tanto, si la falta de identificación del adquirente real impide, en un caso concreto, probar que la operación en cuestión constituye una entrega de bienes en el sentido del artículo 146, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva del IVA, esta circunstancia puede dar lugar a la denegación de la exención a la exportación prevista en dicho artículo. En cambio, exigir en todos los casos que se identifique al adquirente de los bienes en el tercer Estado, sin que se examine si se cumplen los requisitos materiales de esta exención, en concreto la salida de los bienes de que se trata del territorio aduanero de la Unión, no respeta el principio de proporcionalidad ni el principio de neutralidad fiscal. En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que consta que los bienes de que se trata en el litigio principal fueron vendidos, que fueron expedidos fuera de la Unión y que abandonaron físicamente el territorio de la Unión, de modo que, sin perjuicio de la comprobación de estos hechos que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, el cumplimiento de los criterios que debe cumplir una operación para constituir una entrega de bienes, en el sentido del artículo 146, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva del IVA, parece acreditado, pese a que no se haya identificado a los adquirentes reales de dichos bienes. Por otra parte, un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude fiscal que ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA no puede invocar el principio de neutralidad fiscal a efectos de la exención del IVA. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es contrario al Derecho de la Unión obligar a un operador a que actúe de buena fe y a que adopte toda medida razonablemente exigible para asegurarse de que la operación que efectúa no le conduce a participar en un fraude fiscal. Si el sujeto pasivo en cuestión sabía o hubiera debido saber que la operación que realizó estaba implicada en un fraude cometido por el adquirente y no adoptó todas las medidas razonables a su alcance para evitar tal fraude, se le debe denegar el derecho a la exención (sentencias de 8 de noviembre de 2018, Cartrans Spedition, C‑495/17, EU:C:2018:887, apartado 41, y de 28 de marzo de 2019, Vinš, C‑275/18, EU:C:2019:265, apartado 33). En cambio, el proveedor no puede ser considerado responsable del pago del IVA independientemente de su implicación en el fraude cometido por el adquirente. En efecto, resultaría claramente desproporcionado considerar a un sujeto pasivo responsable de la pérdida de ingresos fiscales causada por actos fraudulentos de terceros en los que él no tuvo ninguna participación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Netto Supermarkt, C‑271/06, EU:C:2008:105, apartado 23). Fallo 1) Los artículos 146, apartado 1, letras a) y b), y 131 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, así como los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica nacional, como la controvertida en el litigio principal, que consiste en considerar, en todos los casos, que no existe entrega de bienes, en el sentido de dicha disposición, y en negarse a reconocer el derecho a la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando los bienes de que se trate hayan sido exportados fuera de la Unión Europea y, tras su exportación, las autoridades fiscales hayan comprobado que el adquirente de los bienes no era la persona mencionada en la factura emitida por el sujeto pasivo, sino otra entidad que no ha sido identificada. En tales circunstancias, debe denegarse el derecho a la exención del IVA prevista en el artículo 146, apartado 1, letras a) y b), de dicha Directiva si la falta de identificación del adquirente real impide demostrar que la operación de que se trate constituye una entrega de bienes en el sentido de dicha disposición, o si se demuestra que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación estaba relacionada con un fraude cometido contra el sistema común del IVA. 2)La Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en esas circunstancias, se deniega la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) prevista en el artículo 146, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva del 2006/112, debe considerarse que la operación de que se trata no constituye una operación gravada y que, por consiguiente, no confiere el derecho a deducir el IVA soportado

  • El Derecho de la Administración a comprobar obligaciones tributarias

    Sentencia del Tribunal Supremo (TS), recurso de casación de 30 de septiembre de 2019 (Recurso 6276/2017) El derecho de la Administración a comprobar obligaciones tributarias ha estado sometido a un intenso debate en los últimos años y en este sentido resulta relevante la última sentencia del TS a este respecto. Dos importantes cuestiones en vía casacional son examinadas en esta sentencia. En primer lugar la relativa a establecer si cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad absoluta para fijar el plazo, de manera que si se concede el plazo mínimo, la solicitud de ampliación del plazo es un beneficio que se otorga al obligado tributario y debe computarse como dilación no imputable a la Administración (artículos 99.8, 104 y 150 LGT ; 91 y 104 c) del RGAPIT, artículo 84.2 RJAPPAC) Y en segundo lugar, cuestión más relevante, precisar y concretar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación que otorgaba a la Administración el artículo 115.1 de la LGT de 2003 , antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003 pero que despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos. PRIMERA CUESTIÓN BACKGROUND: En el caso, la contribuyente solicitó una ampliación de 5 días a partir del plazo inicial de 10 días, sin que dicho plazo "ampliado" excediera del límite normativamente previsto por el artículo 84.2 Ley 30/1992 que, como hemos dicho, establecía un plazo no inferior a 10 días, ni superior a 15. FALLO: Cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo. Sin embargo, la concesión del plazo mínimo sin justificación alguna con relación a las circunstancias del caso y la ausencia de respuesta de la Administración a la petición del contribuyente de una ampliación del plazo, determinan, en las circunstancias específicas de este caso, que la ampliación del plazo así obtenida no puede ser entendida como dilación imputable al contribuyente. SEGUNDA CUESTION En relación a la segunda cuestión, la Sala sentencia que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. BACKGROUND: Las actuaciones de comprobación e inspección, iniciadas el 8 de julio de 2010, culminaron con las liquidaciones de 12 de julio de 2012, del IS, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. En el contexto de las expresadas actuaciones tributarias, la Administración analizó determinadas operaciones de reestructuración llevadas a cabo en los ejercicios 2002 y 2003 (ejercicios ya prescritos) a los efectos de su declaración, como realizadas en fraude de ley, con proyección sobre el IS de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. FALLO: La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

  • Organo de apelación de la OMC ¿llega su fin?

    El Órgano de Apelación (OAD) fue establecido en 1995. Es un órgano permanente integrado por siete personas, que resuelve las apelaciones de los informes emitidos por los grupos especiales en diferencias planteadas por los Miembros de la OMC. Estos siete jueces, expertos en comercio internacional, son aprobados por consenso unánime por los 164 Estado miembros de la OMC. El Órgano de Apelación puede confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas de un grupo especial, y los informes del Órgano de Apelación, una vez adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias, deben ser aceptados por las partes de la diferencia. El Órgano de Apelación tiene su sede en Ginebra, Suiza y sus resoluciones son vinculantes para las partes afectadas. La noche del 10 de diciembre, quedó paralizado el OAD de la OMC consecuencia de las política proteccionistas de EEUU. El OAD es una de las herramientas de mayor importancia para la resolución de litigios en el marco de la OMC, integra 164 países y supone casi el 90% de las transacciones comerciales internacionales. Dos de sus jueces, Singh Bhatia y Graham finalizaron el 10 de diciembre el periodo máximo de ocho años durante el que pueden formar parte del órgano, pero éste necesita un mínimo de tres miembros para funcionar. "Fuentes de la OMC apuntan a que la situación podría desbloquearse si fuera apartado de su cargo el influyente director de la secretaría del Órgano de Apelación, el austríaco Werner Zdouc, a quien Washington considera excesivamente influyente y como un responsable central de algunas sentencias de esta instancia ha dictado en su contra. Otras voces piden que deje de ser necesario el voto unánime de todos los miembros de la OMC para designar nuevos jueces y otras importantes decisiones de la organización, aunque esto exigiría una profunda reforma interna. Entretanto, la Unión Europea ha consensuado con dos de sus socios comerciales, Canadá y Noruega, crear una suerte de tribunal paralelo con funciones similares al Órgano de Apelación, aunque por ahora solo se aplicaría en conflictos que implicaran a estas tres partes" “Un sistema de solución de controversias imparcial y vinculante que funcione bien es un pilar fundamental del sistema de la OMC (...) La resolución de disputas basada en reglas previene que los conflictos comerciales terminen en una represalia creciente, que se vuelve difícil de detener una vez que comienza, o que se conviertan en atolladeros políticos intratables" Azevedo

  • Publicado el programa de trabajo relativo al desarrollo de los sistemas electrónicos del CAU

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2151 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2019 por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (CAU de aquí en adelante) El Código Aduanero de la Unión, dispone que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. En base a esto la Comisión debe elaborar un programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos (en lo sucesivo, «el programa de trabajo») desarrolló el primero de ellos en el año 2016 basado en recursos y prioridades de los diferentes sistemas electrónicos. Con el objeto de garantizar una planificación estable y fiable de la introducción de sistemas electrónicos prevista en el CAU, la presente Decisión suprime la disposición que exige que se lleve a cabo una actualización del programa de trabajo cada año. La Decisión establece la obligación de especificar más detalladamente determinados elementos de la obligación de información, que fue impuesta a los Estados miembros y a la Comisión a fin de permitir un seguimiento de los avances en el desarrollo de los sistemas electrónicos. Y es que según lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, dos veces al año, un cuadro actualizado de sus propios avances en el desarrollo e introducción de los sistemas electrónicos, donde deberán figurar las fechas de finalización de determinadas etapas y, en caso de retrasos o de riesgo de retrasos, las medidas de mitigación y las fechas límite en que los Estados miembros deben enviar tal información. El programa de trabajo debe distinguir entre los sistemas electrónicos que han de desarrollar los Estados miembros por sí mismos (sistemas nacionales) y los que han de desarrollar en colaboración con la Comisión (sistemas transeuropeos). La Decisión establece que los Estados miembros y la Comisión deben también garantizar que los operadores económicos hayan recibido la información técnica necesaria con la antelación suficiente para poder actualizar sus propios sistemas electrónicos y conectarse a los sistemas electrónicos nuevos o actualizados previstos en el CAU. La información sobre los cambios necesarios ha de facilitarse entre doce y veinticuatro meses antes de la introducción de un sistema concreto, en caso de que sea necesario debido al alcance y la naturaleza del sistema. En el caso de cambios menores, el período puede ser más breve. El programa de trabajo especifica también los períodos durante los cuales será posible aplicar las medidas transitorias hasta la introducción de los sistemas electrónicos nuevos o actualizados. Con respecto a los sistemas estrictamente nacionales, los Estados miembros podrán fijar las fechas de introducción y las fechas inicial y final de los lapsos de introducción mediante su planificación nacional de proyectos, sin perjuicio de los plazos generales establecidos en el CAU, a saber: Sistemas Nacionales de Exportación Regímenes Especiales Sistema de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal Sistemas Nacionales de Importación Gestión de las Garantías Dentro de los sistemas transeuropeos quedan englobados: Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS) en el ámbito del CAU (punto 9 de la parte II); Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU (punto 10 de la parte II); Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) en el ámbito del CAU (punto 15 de la parte II) El Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2) transeuropeo en el ámbito del CAU (punto 17 de la parte II) requiere también una aplicación y una transición graduales. Los operadores económicos tendrán que adoptar las medidas necesarias para poder utilizar los sistemas una vez introducidos y, a más tardar, en las fechas finales fijadas en el presente programa de trabajo o, cuando proceda, establecidas por los Estados miembros en el marco de sus planes nacionales. Destacan entre otros por sus fechas de implantación aún no culminadas y con fecha limite para el fin del periodo transitorio: Prueba del Estatuto de la Unión (PEU) en el ámbito del CAU, 2024 Mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS) en el ámbito del CAU, 2023-2025 Sistema Automatizado de Exportación (AES), 2023 Fichas de información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU, 2020 Regímenes especiales en el ámbito del CAU, 2022, 2023 Notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal, 2022 Mejora de los Sistemas Nacionales de Importación, 2022 Despacho Centralizado de las importaciones (CCI), 2023, 2025 Gestión de las garantías (GUM), 2025 Sistema de Control de la Importación 2, 2023, 2024

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