Asunto: 00/03184/2017/00/00
Fecha de la resolución: 15/07/2019
Tráfico Exterior. Clasificación arancelaria. Criterio básico: Caraterísticas y propiedades objetivas definidas en la partidas de la Nomenclatura Combinada. Casos de uso del criterio "destino del producto" como criterio complementario.
Recurso de alzada contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Desestimada
Criterio:
El criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, y, que de manera subsidiaria, se puede acudir al criterio del destino del producto, sólo cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, y siempre que sea inherente a dicho producto.
En este punto, es preciso recordar la existencia de reiterada jurisprudencia comunitaria que establece que para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo debe buscarse, por lo general, en las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I6675, apartado 16, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I1167, apartado 31; de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C-423/10, apartado 23).
Asimismo, debe recordarse que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, lo que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véase, en particular, las sentencias Douane Advies Bureau Rietveld, C-541/13, apartado 22 y jurisprudencia citada,de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux, C-339/09, apartado 47, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C-233/15, apartado 33 ).
En el presente supuesto se trata de determinar si las tuercas importadas por la interesada deben clasificarse en la posición 7318.16, sostenida por la interesada o en la 7318.15, señalada por la Inspección.
A la vista de lo indicado se ha de determinar si, atendiendo a sus características objetivas, los productos importados cumplen los requisitos para ser encuadrados en la posición estadística 7318.15 o en la 7318.16.
Señala el texto de la partida 7318 lo siguiente:
73.18 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero (+).
- Artículos roscados
7318.15 - - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas.
7318.16 - - Tuercas
Del texto de las partidas se deduce que cuando los tornillos sean importados conjuntamente con sus tuercas y arandelas la posición estadística que se ha de aplicar es la 7318.15. Por tanto, la cuestión que se ha de dilucidar será determinar si en el caso que nos ocupa las tuercas importadas constituían un conjunto con las tuercas y arandelas.
De la información reproducida se pone de manifiesto que los productos importados constituyen, a efectos arancelarios, una única mercancía. Dicha conclusión se alcanza de la circunstancia de que los mismos se piden de forma conjunta al proveedor, quien suele fijar un precio único para todo el conjunto. Asimismo, coincide en cada DUA, el número de tornillos, tuercas y arandelas importadas lo que constituye un indicio más en este sentido. Si las tuercas no fuesen compatibles con los tornillos importados sería lógico pensar que en los pedidos no existiría identidad en el número solicitado de cada uno de los productos (tuercas, tornillos y arandelas).
También se ha de dejar constancia de que los tornillos, tuercas y arandelas se presentan conjuntamente para su despacho de importación y que antes de la entrada en vigor del Reglamento antidumping la propia interesada clasificaba los citados productos en la partida 7318.15.
Por otra parte en las propias facturas se emplea en término "set" cuya traducción es "conjunto" por lo que el TEC desestima la pretensión de la recurrente (importador)
Señala asimismo la interesada que procede anular la liquidación impugnada en la medida en que el Reglamento (CE) 91/2009, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016.
Sostiene la interesada que en aquellos supuestos en los que la procedencia de la aplicación de los derechos antidumping estuviere siendo discutida ante los Tribunales, cabe la aplicación retroactiva del citado Reglamento de Ejecución.
Señala el citado Reglamento de Ejecución que la derogación de los derechos antidumping a la que se refiere el artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.
Como se observa, el Reglamento de Ejecución, en contra de lo señalado por la interesada, prevé la irretroactividad del mismo, señalando que la derogación de los derechos antidumping solamente producirá efectos para el futuro.
Hay que tener en cuenta que, en el presente supuesto, la derogación del Reglamento 91/2009 se acordó por la Comisión sobre la base de un informe emitido por el órgano de solución de diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que no cabe señalar, sin más, que el mismo fuese ilegal y deba procederse a la devolución de los derechos liquidados sobre la base de aquel por no ser los mismos "legalmente debidos".
Como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras) en su sentencia Baby Dan, de 15 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-592/17 y conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dada la naturaleza y el sistema de los acuerdos OMC, estos no forman parte, en principio, de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión
No obstante, en dos situaciones, que derivan de la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las reglas de la OMC, el Tribunal de Justicia ha reconocido, como excepción, que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con los acuerdos OMC. Se trata, en primer lugar, del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto de que el acto de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de dichos acuerdos
Señala el TJUE que. si bien es cierto que el considerando 5 del Reglamento de base señala que conviene incorporar «en la mayor medida de lo posible», los términos del Acuerdo antidumping al Derecho de la Unión, esta expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas de dicho Acuerdo al adoptar el Reglamento de base, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en dicho Reglamento
Sostiene así mismo la recurrente que no cabe imponer sanción alguna en la medida en que el Reglamento antidumping en el que se basa la liquidación ha sido anulado. La derogación de este, determina, a su juicio, que su conducta no puede ser considerada antijurídica.
Como se ha señalado anteriormente, el Reglamento 91/2009, de 26 de enero de 2009 por el que se imponen derechos antidumping a las importaciones de elementos de fijación procedentes de la República Popular China, era válido y eficaz en el momento en el que se exigieron los derechos antidumping por lo que la posterior derogación del mismo no determina que deba anularse la sanción impuesta.
Por otra parte, no puede considerarse que la actuación de la recurrente fuese diligente y estuviese amparada en una interpretación razonable de la norma en la medida en que, tal y como se ha puesto de manifiesto en la presente resolución antes de la entrada en vigor del derecho antidumping la interesada clasificaba la mercancía como un conjunto
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