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  • Aprobado Acuerdo UE y Japón relativo a una Asociación Económica

    El Diario Oficial de la Unión Europea L330, de 27 de diciembre publica: - Decisión (UE) 2018/1907 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica. - Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica. https://www.boe.es/doue/2018/330/L00001-00899.pdf

  • Modificación Directiva IVA: Aplicación temporal optativa de inversión del sujeto pasivo

    El Diario Oficial de la Unión Europea L329, de 27 de diciembre publica, Directiva (UE) 2018/2057 del Consejo de 20 de diciembre de 2018 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios por encima de un umbral determinado Considerandos En su Comunicación de 7 de abril de 2016 sobre un Plan de Acción del IVA, la Comisión anunció su intención de presentar una propuesta relativa a un sistema definitivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para el comercio transfronterizo entre empresas de los Estados miembros sobre la base de la tributación de las entregas transfronterizas de bienes y las prestaciones transfronterizas de servicios. A la vista del nivel actual de fraude en materia de IVA y el hecho de que no todos los Estados miembros se ven igualmente afectados por el fraude, y dado que harán falta varios años para la aplicación del sistema definitivo del IVA, pueden ser necesarias algunas medidas urgentes y específicas. En este contexto, determinados Estados miembros han solicitado poder aplicar temporalmente un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo (en lo sucesivo, «GRCM», por sus siglas en inglés de «generalised reverse charge mechanism») por encima de un umbral determinado por transacción que constituiría una excepción respecto de uno de los principios generales del actual sistema del IVA en lo que respecta al sistema de pago fraccionado, con el fin de luchar contra el fraude en cascada endémico. El fraude en cascada encuentra, en particular, su origen, en la actual exención aplicable a las entregas intracomunitarias que permite la obtención de productos con exención del IVA. Posteriormente, una serie de operadores incurren en fraude fiscal al no abonar a las autoridades tributarias el IVA percibido de sus clientes. Sin embargo, los clientes en posesión de una factura válida tienen derecho a una deducción fiscal. Los mismos bienes pueden ser incluidos de nuevo en varias entregas intracomunitarias de bienes exentas. También pueden producirse fraudes en cascada similares en la prestación de servicios. En estos casos, al designar a la persona a quien se entregan los bienes o se prestan los servicios como deudora del IVA, la medida de excepción eliminaría la posibilidad de incurrir en ese tipo de fraude fiscal. Los Estados miembros que presentan diferencias en el desarrollo de las capacidades de sus administraciones tributarias mantienen un esfuerzo especial, en términos de aumento de los niveles de fraude del IVA y de pérdidas de ingresos, en la aplicación del régimen del IVA, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con el fin de limitar el riesgo de que el fraude se traslade entre Estados miembros, los Estados miembros que cumplan determinados criterios en cuanto a su nivel de fraude, en particular en relación con el fraude en cascada, y que puedan demostrar que otras medidas de control no son suficientes para combatirlo, deben ser autorizados a utilizar un GRCM. Además, deberían establecer que los beneficios estimados por el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la recaudación prevista como consecuencia de la introducción del GRCM sean superiores a las cargas adicionales totales estimadas para las empresas y las autoridades tributarias, y que las empresas y autoridades tributarias no incurrirán en costes superiores a los contraídos como consecuencia de la aplicación de otras medidas de control. Los Estados miembros que opten por aplicar el GRCM deben establecer obligaciones específicas de información por medios electrónicos para los sujetos pasivos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del GRCM y de vigilar su aplicación. Deben asimismo detectar y prevenir toda nueva forma de fraude fiscal, como la división artificial de la base imponible de las transacciones. Con el fin de poder evaluar si la introducción del GRCM en un Estado miembro no resulta en un desplazamiento del fraude hacia otros Estados miembros y poder evaluar el grado de las posibles perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior, es conveniente establecer una obligación específica para el intercambio de información entre los Estados miembros que aplican el GRCM y los que no. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales y de confidencialidad que prevén excepciones y restricciones para la salvaguarda de los intereses de los Estados miembros, o de la Unión, en el ámbito de la fiscalidad. Con objeto de evaluar de forma transparente el efecto de la aplicación del GRCM sobre las actividades fraudulentas, los Estados miembros en cuestión deben predefinir criterios de evaluación para evaluar el nivel de fraude antes y después de la aplicación del GRCM. Las decisiones por las que se autorice la aplicación del GRCM tendrían unas repercusiones presupuestarias que podrían ser significativas para uno o más Estados miembros. Por consiguiente, debe conferirse al Consejo la facultad de autorizar la aplicación del GRCM. Un Estado miembro que opte por aplicar el GRCM deberá pedir a la Comisión que proponga su aplicación y facilitar la información pertinente para que esta pueda evaluar la solicitud. En caso necesario, la Comisión deberá tener la posibilidad de solicitar información adicional. Habida cuenta de los efectos inciertos que el GRCM podría tener, debe tener una duración limitada. En la Directiva 2006/112/CE se inserta el artículo siguiente: «Artículo 199 quater 1. Como excepción al artìculo 193, y hasta el 30 de junio de 2022, un Estado miembro podrá, introducir un procedimiento generalizado de inversión del sujeto pasivo (GRCM, por sus siglas en inglés de “generalised reverse charge mechanism”), disponer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios por encima de un umbral de 17 500 EUR por transacción, como excepción a lo dispuesto en el artículo 193 (...) Directiva IVA CAPÍTULO 1 Obligación de pago Sección 1 Deudores del impuesto ante el Tesoro Público Artículo 193 Serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos en que sea deudora del impuesto otra persona en aplicación de los artículos 194 a 199 y del artículo 202. Artículo 202 Será deudora del IVA la persona que saque los bienes de los regímenes o situaciones enumerados en los artículos 156, 157, 158, 160 y 161.

  • TPP-11 Asia-Pacífico: Entrada en vigor el 30/12/18

    Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica: Australia, Brunei, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur, Vietnam y México Texto del CPTPP y su anexo con la lista de suspensiones Nota explicativa de la lista de suspensiónCPTPP (Acuerdos Paralelos)Texto original (TPP) Capitulado completo del Tratado de Asociación Transpacífico (TPP), versión en español Texto original (TPP) Capitulado completo del Tratado de Asociación Transpacífico (TPP), versión en inglés Texto original (TPP) Acuerdos ParalelosTexto original (TPP) Instrumentos BilateralesDocumentos relacionados (Nueva Zelandia en su carácter de país depositario)

  • Directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2019

    Principales puntos en materia de imposición indirecta: Las Directrices giran en torno a cuatro grandes pilares: – Información y asistencia. Prevención de los incumplimientos. – La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero. El fomento del cumplimiento voluntario y prevención del fraude. – El control del fraude en fase recaudatoria. – La colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas Se impulsarán los canales de asistencia al contribuyente por medios electrónicos y telefónicos, así como la utilización de los formularios para la confección de declaraciones y de los medios de identificación (certificado electrónico, Cl@ve PIN, número de referencia, CSV, etc.) que facilitan y agilizan los trámites del contribuyente con la Agencia Tributaria. Tras la implantación y consolidación del Asistente Virtual del sistema de Suministro Inmediato de Información durante el año 2018, es preciso asegurar su correcto funcionamiento mediante la actualización de sus contenidos en el 2019. Por otra parte, continuarán los trabajos de diseño del Asistente Virtual del IVA «AVIVA», cuya finalización se prevé en octubre de 2019. La Agencia Tributaria pretende avanzar en la puesta a disposición de los datos fiscales al contribuyente. En particular, durante 2019 se estudiará la posibilidad de proceder a la puesta a disposición de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido no acogidos al sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) de las operaciones declaradas por los obligados al SII en las que hubieran intervenido. En definitiva, la estrategia de la Agencia se dirige a la utilización de nuevas herramientas y sistemas preventivos dirigidos a la mejora del cumplimiento de las obligaciones tributarias en período voluntario, promoviendo un ensanchamiento de las bases imponibles declaradas. La nueva planificación impulsada por la Agencia Tributaria para los próximos ejercicios tiene entre sus retos estratégicos principales el de la promoción del cumplimiento voluntario entre los contribuyentes Nuevas fuentes de información y avances tecnológicos en el análisis de riesgos. La información constituye un elemento esencial con el que cuenta la Agencia Tributaria para la consecución de sus objetivos. Tradicionalmente, la información sobre los bienes, derechos, rentas o actividades económicas de los ciudadanos, obtenida a partir de las declaraciones presentadas por éstos, y la información derivada de declaraciones informativas de terceros han servido como punto de partida para efectuar las tareas de análisis de riesgos por la Administración tributaria. En 2019 además se terminará de desarrollar y se implantará en la organización una herramienta de gestión de riesgos que sistematiza todos los riesgos existentes, crea colectivos de riesgos y permite un mejor seguimiento del resultado de las actuaciones llevadas a cabo Nuevas fuentes de información y avances tecnológicos en el análisis de riesgos. La información constituye un elemento esencial con el que cuenta la Agencia Tributaria para la consecución de sus objetivos. Tradicionalmente, la información sobre los bienes, derechos, rentas o actividades económicas de los ciudadanos, obtenida a partir de las declaraciones presentadas por éstos, y la información derivada de declaraciones informativas de terceros han servido como punto de partida para efectuar las tareas de análisis de riesgos por la Administración tributaria. En 2019 además se terminará de desarrollar y se implantará en la organización una herramienta de gestión de riesgos que sistematiza todos los riesgos existentes, crea colectivos de riesgos y permite un mejor seguimiento del resultado de las actuaciones llevadas a cabo En resumen, la información recibida por la Agencia Tributaria se ha visto incrementada a partir del segundo semestre del año 2017 y durante el año 2018 como consecuencia de la ampliación y puesta en funcionamiento de tres proyectos de distinto origen y naturaleza, cuyo proceso exige de la Agencia Tributaria un notable esfuerzo: – La incorporación a las bases de datos de la Administración tributaria, desde el 1 de julio de 2017, de un importante volumen de información a partir de toda la facturación emitida y recibida por las entidades integradas en el SII de IVA. La recepción de la información de los registros de facturación emitida y recibida de más de 50.000 contribuyentes, que representan más del 80% de la facturación global, con un grado de proximidad temporal entre su entrada en las bases de datos de la Agencia Tributaria y la generación de las mismas, supone un hito a destacar en el marco de las relaciones entre la Administración y los obligados tributarios. Las posibilidades de gestión preventiva de la adecuada tributación, mediante la llevanza automática a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria de los libros registros del IVA, ha supuesto ya, para esos contribuyentes, la desaparición de la obligatoriedad de la presentación de ciertas declaraciones informativas y de agilización del control de las devoluciones solicitadas. La recepción de información referente al denominado «Informe País por País» como parte del Proyecto OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (conocido como «BEPS», Base Erosion and Profit Shifting). Dicho «Informe», especialmente dirigido a las grandes corporaciones multinacionales, recoge las magnitudes esenciales de la actividad de las mismas en todos los territorios en los que operan. El primer intercambio se ha producido en junio de 2018, por lo que se prevé para el año 2019 optimizar los trabajos de análisis de riesgo dirigidos a la detección de prácticas de erosión fiscal que deban ser combatidas de acuerdo con los nuevos estándares internacionales derivados del proyecto BEPS. Por último, 2019 verá la aparición de una obligación de información inédita en su contenido y naturaleza. Se trata de la obligación de revelación de mecanismos de planificación agresiva y otras técnicas de ocultación de la titularidad de rentas y activos, derivada de la transposición de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en materia de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, conocida como DAC 6. Así, cualquier intermediario, consultor o asesor estará obligado por ella. Esta nueva fuente de información contribuirá a una mayor transparencia, facilitando tanto la prevención como la corrección de comportamientos evasores o elusivo. Dentro de estas actuaciones preventivas se prevé continuar, en línea con años anteriores, con la política de fomento de los Acuerdos Previos de Valoración en materia de precios de transferencia y reparto de costes o beneficios, tanto de carácter unilateral como, particularmente, los de carácter bilateral y multilateral, en sintonía con lo que sucede en países de nuestro entorno. Con este género de actuaciones se pretende dar certidumbre a las relaciones jurídico-tributarias internacionales evitando costosas actuaciones inspectoras y futuras controversias no sólo con los contribuyentes en sede de Tribunales sino también con las Administraciones de otros países a través del sistema de resolución de controversias por medio de los procedimientos amistosos, garantizando una tributación acorde con el principio de libre competencia. Dada la especialidad de la materia sobre la que versan los acuerdos previos de valoración de precios de transferencia, la práctica totalidad de los mismos se centraliza en personal especializado, con lo que se facilita una homogeneidad en los criterios aplicados, así como una mayor eficiencia administrativa. También se prestará especial atención en materia de precios de transferencia al análisis de riesgos a la luz de la nueva información disponible y de los resultados que se deriven de su potenciación. Otros ámbitos que, por su importancia relativa o por su riesgo fiscal, serán objeto de atención singular son los siguientes: las reestructuraciones empresariales, las actividades realizadas por entidades amparadas en estructuras funcionales de bajo riesgo empresarial declarado e importante presencia en la economía, tanto en el ámbito de la fabricación como de la distribución, así como determinados pagos que pueden erosionar significativamente la base imponible como pueden ser los servicios intragrupo o los pagos por cánones derivados de la cesión de intangibles. No sólo las minoraciones de la base imponible serán tenidas en cuenta a la hora de guiar las actuaciones inspectoras, sino que la falta de declaración de ingresos, como los que se puedan derivar de prestaciones de servicios o de cesiones de intangibles no repercutidos, gozarán de atención prioritaria. Se continuarán realizando actuaciones sobre los nuevos modelos de distribución. El constante crecimiento del comercio electrónico impulsa el crecimiento de empresas que sustituyen al vendedor tradicional en el almacenamiento y entrega de los productos. En los últimos años han venido surgiendo nuevas actividades como la «triangulación de envíos», en la que las ventas realizadas por una empresa son entregadas por otras, y «tiendas de tiendas» instaladas en páginas web. En ocasiones este tipo de negocios están establecidos en España y en otras ocasiones en otros países de la Unión Europea. Es preciso garantizar que su tributación es la adecuada y que su actividad no distorsiona los precios en perjuicio del comerciante establecido en España, por lo que se continuará analizando este mercado, definiendo sus riesgos y controlando su actividad. Las actividades logísticas ligadas con el comercio electrónico, también serán objeto de atención, no solo por su propia tributación, sino especialmente por servir de catalizadores de la actividad de otros operadores nacionales y extranjeros que, valiéndose de estas plataformas virtuales de mercado, consiguen una importante penetración comercial El contraste entre los datos declarados por los contribuyentes y la información periódica derivada del SII permitirá la toma de decisiones a partir de las conclusiones derivadas de la información disponible respecto del censo de contribuyentes que, mediante la presentación de la información de sus facturas a través del SII, dejan de estar obligados también a la presentación del modelo 390. Gracias a la implantación de estos nuevos sistemas de análisis de la información que permiten la ejecución de procesos automáticos de contraste de los datos, será posible detectar conductas graves de defraudación, tales como las presuntas cantidades dejadas de ingresar y la presencia de economía sumergida en la que el IVA tiene un especial campo de actuación a su alrededor. Actuaciones de control vinculadas a la existencia de tramas de IVA. En los últimos años el IVA ha sido una de las principales preocupaciones de la Unión Europea en materia fiscal, lo que ha supuesto que dentro del Plan de Acción IVA aprobado por la Comisión en el año 2016 se plantearan nuevas medidas para combatir el fraude al IVA en el ámbito de la Unión Europea. En el marco de este Plan, en el año 2018 se ha modificado el Reglamento (UE) 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, con la finalidad de reforzar la cooperación administrativa en el IVA, lo que conllevará una participación más activa y estrecha entre los distintos países de la Unión Europea para combatir de manera más eficaz el fraude transfronterizo del IVA. En este contexto se plantea un nuevo reto en cuanto a la realización de investigaciones administrativas conjuntas y al establecimiento de una colaboración más estrecha con otras administraciones tributarias y autoridades de control de la Unión Europea. Sostenimiento de las medidas de control preventivo del Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) para depurar el mismo, permitiendo el acceso exclusivamente de aquellos operadores con actividad económica real que no participen de las prácticas irregulares. Mayor control del censo de entidades con la finalidad de excluir aquellas que son potenciales clientes para ser utilizados por las organizaciones criminales para la comisión de delitos. Control de tramas de fraude del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones intracomunitarias y en aquéllas directamente vinculadas a las primeras entregas posteriores a las importaciones referidas al material y componentes electrónicos no amparados por la inversión del sujeto pasivo. Se atenderá adicionalmente a los servicios transmisibles, como los minutos de telefonía. En relación con tales sectores, se procederá a la detección temprana de los operadores instrumentales de tramas, utilizando para ello los procedimientos previstos en la normativa comunitaria y los análisis de información y herramientas propias Control sobre las tramas de fraude al IVA intracomunitario que operan en el sector de vehículos. Comprobación e investigación combinadas de las importaciones de productos de consumo, textiles y otros con origen asiático. Para ello, se coordinarán las acciones de inspección con otras de tipo preventivo y de inducción al cumplimiento. Se trata, con ello, de limitar el fraude originado por importaciones infravaloradas seguidas de ventas en economía sumergida de multitud de productos de consumo. Control de tramas activas en el sector de hidrocarburos, mediante la coordinación de las áreas de control de Aduanas e Inspección, evitando el abuso del régimen de depósitos fiscales en materia de IVA. Control sobre los depósitos fiscales y depósitos distintos de los aduaneros para evitar la utilización de estos regímenes con fines de elusión fiscal. En particular, se analizará la información periódica a suministrar por parte de los titulares de los establecimientos respecto a la repercusión de las cuotas de los Impuestos Especiales, con aplicación en su caso, de los supuestos de responsabilidad regulados en la norma. Control del fraude aduanero, de los Impuestos Especiales y Medioambientales Prevención y control del fraude aduanero El 29 de marzo de 2017 Reino Unido activó el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en base al cual, el 30 de marzo de 2019 se producirá su salida efectiva de la Unión Europea, abandonando el mercado único y la unión aduanera (BREXIT). Ante la posibilidad de que no se alcance un acuerdo de retirada que, entre otras cuestiones, prevea un período transitorio, la Agencia Tributaria realizará las adaptaciones necesarias en los sistemas informáticos para garantizar la normal tramitación aduanera tras la salida e intensificará la información a los operadores a través de su página web. Por otro lado, la aduana española inició hace años el camino hacia la implantación de mecanismos informáticos que permiten una mejor coordinación con otros servicios de inspección que actúan en las aduanas. Durante el año 2019, tras la consolidación del uso de las pre-declaraciones aduaneras, se continuará trabajando en la mejora del sistema y en la mejora de la coordinación con el resto de autoridades afectadas utilizando, en la medida de lo posible, herramientas informáticas, anticipando el control y reduciendo en gran medida los costes del despacho de mercancías. En relación con los procedimientos de revaluación de autorizaciones aduaneras exigidos por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (CAU), y que se han desarrollado en los últimos años, se finalizará con la reevaluación de las autorizaciones concedidas para proceder, antes de la fecha límite 1 de mayo de 2019, a la revocación o sustitución de las mismas. En relación con las simplificaciones aduaneras, en el año 2018 ha entrado en aplicación una nueva aplicación informática para la presentación de declaraciones simplificadas y complementarias de acuerdo con el CAU. El nuevo sistema va ligado, en ciertos supuestos, a la autorización previa de las autoridades aduaneras como ocurre en el caso de valores provisionales si el plazo para determinar el valor definitivo excede lo previsto en la normativa. Durante el año 2019 se intensificará, por tanto, la tramitación de autorizaciones de declaraciones simplificadas para aquellos operadores que no conocen el valor en aduana de las mercancías en el momento de la importación, siendo necesario establecer durante dicha tramitación la forma adecuada de determinar dicho valor, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada entidad como pueden ser aquellas afectadas por políticas corporativas de precios de transferencia. La normativa de la Unión Europea establece la liquidación de los derechos de importación por parte de las autoridades aduaneras a partir de la presentación de una declaración por parte del operador, sobre la que la aduana puede realizar las comprobaciones necesarias para garantizar que el importe de los derechos se ajuste a las disposiciones vigentes, a cuyo fin debe realizar un proceso de análisis de riesgo de las declaraciones aduaneras eficaz que permita identificar las operaciones sospechosas y determinar la acción de control adecuada en cada caso. Así, las actuaciones de control en el recinto aduanero se dirigen a evitar actividades irregulares organizadas para la reducción o eliminación de la tributación. Además, representan una importante herramienta de cara al objetivo de fomento del cumplimiento voluntario, al permitir que los operadores ajusten su actuación en aquellos casos en los que puedan concurrir errores en la confección de sus declaraciones, traduciéndose todo ello en una reducción del fraude aduanero. Obviamente, estas actuaciones de control en recinto deben complementarse con comprobaciones a posteriori, buscando siempre el necesario equilibrio entre la facilitación del comercio que toda Administración moderna debe procurar y un nivel de control adecuado, seleccionando tanto el nivel como el momento en que los controles deben ser realizados para su mayor eficacia. Igualmente, la introducción de mercancías procedentes de terceros países, junto a la obligación de pago de los derechos de importación, está sujeta a otras condiciones asociadas a la seguridad y protección de los ciudadanos y que tienen importancia creciente en la actividad aduanera en los países de nuestro entorno socioeconómico, en los que se produce una progresiva reducción de los aranceles exigibles pero una mayor exigencia en cuanto a las condiciones que han de cumplir las mercancías para que puedan ser importadas, evitando circunstancias potencialmente peligrosas para la salud de los consumidores o el medio ambiente. A este fin contribuirá un análisis de riesgo específicamente orientado a garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas, de forma análoga al destinado a controlar el correcto pago tributario correspondiente a la importación. Durante 2019, las líneas prioritarias de actuación que se llevarán a cabo serán las siguientes: Control en los recintos aduaneros. Los controles en los recintos aduaneros juegan, en consecuencia, un papel clave, tanto para garantizar la correcta liquidación de los tributos correspondientes como para evitar la entrada de mercancías que puedan suponer riesgos para los ciudadanos y, por ello se realizarán, entre otras, las siguientes actuaciones: a) Refuerzo de las actuaciones de control de la importación y exportación de mercancías sujetas a controles adicionales, cuando no a prohibiciones específicas, como alimentos, medicamentos, material radiactivo, productos o residuos peligrosos, precursores de estupefacientes, material de defensa y de doble uso, mercancías falsificadas, especies de la fauna y flora silvestres en peligro de extinción amparadas por el Convenio CITES, etc. Para ello, se utilizarán técnicas de análisis de riesgo y se efectuarán reconocimientos físicos de las mercancías o mediante escáneres. b) Control de los movimientos de efectivo por viajeros para detectar cantidades no declaradas o superiores a las autorizadas, tanto con la finalidad de prevenir el fraude fiscal y el blanqueo de capitales, como para garantizar el cumplimiento de las limitaciones en el uso de efectivo introducidas por la Ley 7/2012, de 29 de octubre. c) Control de las declaraciones aduaneras y de los elementos de las mismas con incidencia directa en la liquidación de los tributos asociados a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión Europea, con especial seguimiento de la declaración de valores en aduana llamativamente bajos, la realización de verificaciones físicas y documentales que aseguren la correcta clasificación arancelaria de la mercancía a efectos de la aplicación de los derechos de importación o, en su caso, de los derechos antidumping que puedan proceder, la comprobación de la correcta aportación de los documentos necesarios para acogerse a preferencias arancelarias y exenciones o reducciones de los derechos antidumping, la utilización de las franquicias aduaneras y fiscales tanto en relación con las mercancías transportadas por viajeros como en los envíos entre particulares efectuados por vía postal o a través de empresas de mensajería, las operaciones de comercio electrónico, la adecuación de las declaraciones a las informaciones arancelarias vinculantes y las declaraciones de exportación cuyo contenido puede implicar la liquidación de derechos arancelarios. En este ámbito se pondrá especial énfasis en las mercancías con mayores niveles de tributación, tabaco y bebidas alcohólicas, que atraviesen las fronteras terrestres. d) Actuaciones integrales de control sobre los productos vinculados a depósito aduanero o depósito distinto del aduanero. Se llevarán a cabo mediante el seguimiento de los movimientos de mercancías en los establecimientos autorizados. Asimismo, se reforzará el control de las obligaciones que incumben a los titulares de los establecimientos, revocando las autorizaciones en caso de incumplimiento. Actuaciones de comprobación y revaluación de las autorizaciones aduaneras en vigor a 1 de mayo de 2016 y concedidas sobre la base del Reglamento (CEE) 2913/1992 o del Reglamento (CEE) 2454/1993. Las actuaciones de comprobación y revaluación se referirán al cumplimiento de las condiciones de acceso al estatus de Operador Económico Autorizado (OEA), al uso de los procedimientos simplificados de declaración, en especial, a las empresas autorizadas a la simplificación de inscripción en los registros contables, a autorizaciones relacionadas con los lugares de almacenamiento de mercancías, a las relacionadas con reducciones o dispensa del importe de referencia de las garantías así como otras simplificaciones previstas en el Código aduanero de la Unión. Se adoptarán medidas adecuadas para la eficaz vigilancia del mantenimiento de las condiciones y criterios exigidos en la normativa de la Unión Europea para gozar del estatus de OEA o para la aplicación de procedimientos simplificados. La revisión alcanzará a los requisitos de solvencia financiera, historial de cumplimiento, gestión de registros comerciales y de transporte, competencia o cualificación profesional y seguridad establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, con especial atención a los nuevos criterios establecidos por el nuevo Código aduanero de la Unión. Con el fin de proteger los intereses legítimos de los operadores económicos y de garantizar la continuidad de la validez de las autorizaciones concedidas ya en vigor el 1 de mayo de 2016, fue necesario establecer disposiciones transitorias para permitir la adaptación de dichas autorizaciones a las nuevas normas legales. Las normas de procedimiento para la revaluación de estas autorizaciones se encuentran definidas en el Reglamento de Ejecución UE 2015/2447 de la Comisión, el cual establece como fecha límite para efectuar estas revaluaciones el 1 de mayo de 2019, por lo que todas las revaluaciones deberán estar finalizadas antes de esa fecha. Estas actuaciones de revaluación conllevarán bien la revocación de las autorizaciones objeto de las mismas bien la concesión de nuevas autorizaciones previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos. Control de autorizaciones aduaneras. Las autorizaciones concedidas por parte de las autoridades aduaneras se apoyan en las garantías que ofrecen determinados operadores permitiendo la facilitación de los trámites aduaneros. Sin perjuicio de la relación de confianza que existe entre la Administración y estos operadores, estas autorizaciones son objeto de control por las autoridades aduaneras para asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras y de los requisitos exigidos en la autorización. Serán objeto de control: a) Los almacenes de depósito temporal, otros lugares autorizados para la presentación de las mercancías, otros lugares autorizados para el depósito de las mercancías y locales autorizados para la exportación donde se introducen las mercancías en tanto reciban un destino aduanero. b) Los depósitos aduaneros. c) Los expedidores y destinatarios autorizados a efectos de tránsito de la Unión, los destinatarios autorizados a efectos de operaciones TIR, el empleo de precintos de un tipo especial en el régimen de tránsito. d) Las autorizaciones de estatuto de expedidor autorizado de prueba de estatuto aduanero. e) Las autorizaciones relativas a los regímenes especiales. f) Los operadores económicos autorizados y los operadores que se benefician del uso de los procedimientos simplificados previstos en el Código aduanero de la Unión y, en especial, las empresas autorizadas a la simplificación de inscripción en registros contables. g) Las Las autorizaciones de garantía global incluyendo su posible reducción o dispensa, así como las autorizaciones de aplazamiento de pago de los derechos exigibles. Controles posteriores a la importación Una vez introducidas las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, los controles irán dirigidos a verificar el origen, clasificación arancelaria y valor en aduana declarados con motivo de la importación de mercancías, que actuarán a título de complemento de los controles realizados en recinto, si bien incidiendo en aquellas cuestiones que por sus características permitan una mayor eficacia mediante el control a posteriori, bien por disponer de mayor información o por requerir de análisis más detallados de imposible realización en el momento del despacho aduanero, todo ello con objeto de impedir la elusión de derechos arancelarios, derechos antidumping o el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación aplicables. En este punto se prestará especial atención a la correcta aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo, al valor en aduana declarado con especial incidencia de las vinculaciones que pudieran afectar al precio y los ajustes sobre el valor de transacción, al origen declarado y a su correlación con el conjunto de información disponible para la Administración tributaria con especial atención a las preferencias arancelarias aplicadas y al riesgo de elusión de los derechos antidumping, a la clasificación arancelaria de las mercancías, a los gravámenes adicionales adoptados por la Unión Europea para la importación de determinadas mercancías originarias de Estados Unidos, a los despachos a libre práctica de bienes para su posterior entrega en otro Estado miembro, a las tramas de fraude organizado y a los resultados de las investigaciones realizadas por la Comisión en el marco de sus competencias. Se mantendrán en este ámbito las actuaciones de control con los representantes indirectos de los importadores. Otras actuaciones. Asimismo, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones: a) Actuaciones tendentes a evitar el fraude en el ámbito de comercio exterior, especialmente en los casos en los que se haya detectado que está ocultándose toda o una parte de la cadena de transmisión comercial desde la importación hasta la venta al consumidor final. En particular, continuarán las actuaciones de control del valor en aduana declarado desde el momento mismo del despacho aduanero, así como las labores de investigación de las actividades de distribución de mercancías en territorio español, incluso si las mercancías hubiesen sido objeto de importación en otros Estados miembros, participando activamente en las iniciativas que pueda impulsar la Comisión para una actuación coordinada entre los Estados miembros. b) Comprobación e investigación combinadas de las importaciones de productos de consumo, textiles y otros con origen asiático. Para ello, se coordinarán las acciones de inspección con otras de tipo preventivo y de inducción al cumplimiento. Se trata con ello de limitar el fraude originado por importaciones infravaloradas seguidas de ventas en economía sumergida de multitud de productos de consumo. c) Control sobre los depósitos fiscales y depósitos distintos de los aduaneros para evitar la utilización de estos regímenes con fines de elusión fiscal, con especial incidencia en aquellas operaciones en las que se combine el fraude al IVA con incumplimientos relacionados con los derechos arancelarios o los impuestos especiales. En particular, se analizará la información periódica a suministrar por parte de los titulares de los establecimientos respecto a la repercusión de las cuotas de los Impuestos Especiales. Prevención y control del fraude de productos objeto de Impuestos Especiales. En este ámbito, se potenciarán los siguientes controles: a) En lo referente a los Impuestos Especiales de Fabricación, se continuará con las actuaciones y controles tradicionales para su correcto cumplimiento tanto referido a la actualización de los censos como al cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter formal. Asimismo, se realizarán actuaciones de control de la correcta aplicación de los beneficios fiscales previstos legalmente. En particular, en relación con los productos en régimen suspensivo, exento y a tipo reducido que circulen amparados en un documento administrativo electrónico, se potenciará la verificación del cumplimiento de las obligaciones tanto del expedidor como del destinatario en el ámbito comunitario externo y en el ámbito interno, así como el control de la ultimación del régimen suspensivo mediante operaciones de exportación. Asimismo, se comprobarán las solicitudes de devolución originadas por este motivo. Se efectuará el control de las condiciones y requisitos a cumplir a efectos de la vigencia de las autorizaciones de los establecimientos sujetos a los Impuestos Especiales de Fabricación, con el fin de proceder a la revocación de las autorizaciones concedidas en caso de incumplimiento. De igual modo, en este mismo ámbito se continuará con el control específico del movimiento y existencias de productos en fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, realizado por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación. b) En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, se reforzará el control de la correcta aplicación de las exenciones, tipos reducidos y destinos exentos, así como estudio de las devoluciones provocadas por el consumo de gasóleo agrícola y gasóleo profesional, debido al notable incremento del importe a devolver alcanzado. c) En el ámbito del Impuesto Especial sobre la Electricidad, se llevarán a cabo la depuración y actualización del censo, realizando actuaciones de comprobación y, en su caso, regularización tributaria sobre todas aquellas empresas que, desarrollando actividades susceptibles de gravamen por el impuesto, no se encuentren debidamente identificadas a efectos del mismo, así como el control de los obligados tributarios beneficiarios de la reducción de la base imponible a los efectos de la determinación de la base liquidable. En el ámbito del Impuesto Especial sobre el Carbón, se procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes a tal impuesto, así como de los supuestos de no sujeción y exención previstos en la normativa vigente. e) En el ámbito del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, continuarán las actuaciones de control de la correcta declaración de bases imponibles y aplicación de las exenciones y supuestos de no sujeción previstos legalmente. f) Control de los productos sujetos a los Impuestos Especiales con objeto de detectar las posibles ventas no declaradas de los mismos y la consiguiente defraudación tanto de los propios Impuestos Especiales como del IVA y los impuestos directos correspondientes a los beneficios obtenidos. En particular, se prestará especial atención al desvío de productos del régimen suspensivo, ya sea por envío entre establecimientos autorizados ya sea por exportación, así como a los envíos desde depósitos fiscales a distribuidores. g) Control de tramas activas en el sector de hidrocarburos ya sea para la elusión del propio impuesto especial o el IVA correspondiente a la distribución una vez que los productos abandonan el régimen suspensivo, en este último caso mediante la coordinación de las áreas de control de Aduanas e Inspección, evitando el abuso del régimen de depósitos fiscales en materia de IVA. Prevención y control del fraude de Impuestos medioambientales En relación con el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, se desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Comprobación de las operaciones no sujetas con el fin de detectar hechos imponibles incorrectamente declarados b) Control de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto adquiridos por personas o entidades no inscritas en el Registro Territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. c) Control de las recepciones y expediciones exentas de gases fluorados de efecto invernadero imputados y declarados por los revendedores. d) Control de las autoliquidaciones y declaraciones de operaciones que deben presentar los revendedores de gases fluorados de efecto invernadero e) Control de determinadas adquisiciones intracomunitarias de gases fluorados de efecto invernadero efectuadas por revendedores. f) Control de las ventas y entregas de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes a dichas operaciones. Se prestará especial atención a las operaciones intracomunitarias de adquisición de gases sujetos al impuesto. g) Control de los importadores de Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, se desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Verificación del requisito de presentación del modelo de declaración durante los veinte primeros días naturales del mes de diciembre de 2017, comprensivo de los importes satisfechos a los contribuyentes del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica en relación con la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. b) Comprobación de la correspondencia entre las autoliquidaciones relativas a los pagos fraccionados y la autoliquidación anual. Asimismo, se impulsará la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los Impuestos sobre la Producción de Combustible Nuclear gastado y Residuos Radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, y sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, con especial incidencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de estos impuestos. Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales. En 2019, la Agencia Tributaria continuará con su labor de prevención y represión del contrabando, el narcotráfico y el blanqueo de capitales procedente de dichos ilícitos, principalmente actuando de manera integral contra las estructuras logísticas y financieras de las organizaciones criminales para su completa desarticulación, en un contexto marcado por dinámicas de cambio cada vez más complejas para hacer frente a las cuales se hace necesaria una gran capacidad de adaptación para afrontar estos desafíos de la forma más eficaz posible. Entre otras, se desarrollarán las siguientes actuaciones: a) El tráfico de drogas constituye la primera actividad, por orden de importancia, del crimen organizado en España, y el incremento de las aprehensiones de estupefacientes en los últimos ejercicios acreditan la vigencia de esta afirmación. Las áreas de control prioritario serán, por una parte, el tráfico de cocaína, cuya oferta se ha visto sensiblemente incrementada en los últimos años como consecuencia del aumento de la producción de esta droga en Sudamérica, y, de otra parte, el tráfico de las nuevas sustancias psicoactivas, de importancia creciente y que comporta importantes riesgos para la salud, como sucede con los opioides sintéticos como los derivados del fentanilo En los últimos años, además, se ha producido un incremento muy importante en la producción de marihuana en plantaciones clandestinas dentro del territorio nacional, habiendo accedido nuevas organizaciones criminales a este mercado ilícito, debido a los elevados beneficios que se obtienen tras su distribución en el resto de países europeos Por ello, se incrementará la coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la detección y desmantelamiento de estas instalaciones b) Los puertos marítimos son una de las vías principales de introducción de drogas y sustancias estupefacientes. Se intensificarán las actuaciones encaminadas a perseguir nuevas tendencias en el tráfico ilícito por vía marítima como el denominado «drop-off», y se impulsará un proyecto iniciado en 2018 para implicar a todos los operadores, públicos y privados, del ámbito portuario con el fin de incrementar los niveles de control en recintos aduaneros para la prevención y represión del tráfico de drogas que tiene lugar a través de aquéllos. c) El comercio ilícito de tabaco es uno de los ámbitos prioritarios más relevantes, ya que no solo influye negativamente en la recaudación del Estado y perjudica a los operadores comerciales legítimos, si no que aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de tabaco, socavando las medidas de control. Además de las modalidades tradicionales de contrabando de cigarrillos, en los últimos años, han tenido un rápido desarrollo las nuevas modalidades de contrabando de hoja de tabaco picada o fraccionada y, subsiguientemente, la fabricación clandestina de cigarrillos, así como el desvío ilegal de hoja de tabaco con destino a consumidores finales. El 20 de mayo de 2019 entrarán en vigor las normas sobre trazabilidad de los productos del tabaco previstas en la Directiva 2014/40/UE, que supondrán un instrumento nuevo para ser utilizado en el control de la cadena de suministro de los productos del tabaco, el cual será de ayuda para descubrir o investigar desvíos ilícitos de estos productos al mercado de contrabando, lo que en definitiva debe permitir la mejora de los resultados preventivos y represivos en este ámbito. Durante 2019, considerando el incremento de operaciones a gran escala de contrabando por vía marítima en contenedores, se potenciarán las herramientas de análisis de riesgos en puertos y el uso de los medios de inspección no intrusiva para incrementar los resultados y evitar el fraude en este tipo de transporte. d) En España, por su situación geoestratégica, el ámbito marítimo es la principal vía de introducción de géneros estancados o prohibidos. En concreto, se identifica al área del Estrecho de Gibraltar como de particular interés estratégico por el aumento de los tráficos ilícitos –esencialmente, hachís y contrabando de cigarrillos procedentes de la colonia. La entrada en vigor de la normativa de contrabando encaminada a limitar el uso de las embarcaciones semirrígidas de alta velocidad habitualmente utilizadas por los narcotraficantes dotará al Servicio de Vigilancia Aduanera y a los demás cuerpos encargados de la represión del contrabando y el narcotráfico de una herramienta eficaz para impedir la utilización de tales embarcaciones por las organizaciones narcotraficantes. Además, para hacer frente adecuadamente a las amenazas y retos que se presentan en el ámbito marítimo, se prestará especial atención a los criterios y directrices que emanan del Consejo Nacional de Seguridad Marítima, responsable de la Estrategia Nacional de Seguridad Marítima. En esa línea, se va a implementar una nueva estrategia aduanera de inteligencia marítima, que incluye la creación de las oficinas de inteligencia marítima y el incremento de la cooperación con las fuerzas y cuerpos de seguridad y con agencias y organismos nacionales e internacionales como Europol, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) y FRONTEX. e) La función de protección y seguridad constituye una de las misiones fundamentales de las autoridades aduaneras de la Unión Europea. En este sentido, y de forma coordinada con las directrices de las diferentes Estrategias de Seguridad, nacionales y sectoriales, se potenciarán las actuaciones de análisis de riesgos y de investigación relativas a tráficos ilícitos que afecten a la seguridad global o de los ciudadanos y al medio ambiente, como el comercio ilícito de especies protegidas, el tráfico ilícito de productos nocivos, prohibidos o restringidos, residuos peligrosos o tóxicos, armas, material de defensa y de doble uso, etc. En 2018 se ha constituido formalmente, en el marco de la estructura de seguridad nacional emanada de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, el Comité Especializado de No Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, responsable de la elaboración de un Plan de Acción, en el que las aduanas tendrán un papel de control relevante. f) Como complemento de las prioridades anteriores, y con la certeza de que las actuaciones encaminadas al desmantelamiento de las estructuras de financiación y blanqueo de capitales de las organizaciones criminales resultan fundamentales para la erradicación de las mismas, se impulsarán las actuaciones avanzadas en el ámbito del análisis y la selección de candidatos a la investigación por blanqueo de capitales, desarrollándose actuaciones de implementación de herramientas que permitan facilitar la investigación sobre grandes organizaciones criminales, así como mantener el impulso de las actuaciones de investigación de los delitos de blanqueo de capitales asociados a las formas típicas de delincuencia del ámbito tributario y aduanero. Al objeto de combatir estas amenazas cuando puedan culminar o apoyarse mediante la circulación de dinero en efectivo, así como para vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas y mitigantes respecto a la limitación de pagos en efectivo, se intensificarán los controles de movimiento de efectivo mediante operaciones de control de movimiento de medios de pagos que se efectúan a través de los aeropuertos, puertos y carreteras españolas. g) Los avances tecnológicos que facilitan la utilización por el crimen organizado de la internet profunda (deep y dark web) para el tráfico y comercio de todo tipo de bienes ilícitos, así como el empleo de criptomonedas como medios de pago, son dos de los desafíos más exigentes en la actualidad. Para abordar este reto es imprescindible la adaptación a los nuevos métodos utilizados por las organizaciones criminales, el intercambio de información y la cooperación internacional, así como la formación del personal de las unidades operativas, para que estén al día en los modus operandi utilizados. Control del fraude en fase recaudatoria Este apartado contiene las líneas básicas que han de guiar las actuaciones de los órganos de Recaudación en el control del fraude en la fase de recaudación. Dos son los objetivos fundamentales: Por una parte, conseguir el cobro efectivo de las deudas cuya gestión recaudatoria tiene encomendada la Agencia Tributaria por Ley o convenio, satisfaciendo así un principio básico de todo sistema fiscal, como es el de suficiencia recaudatoria. Por otra parte, realizar todas aquellas actuaciones de prevención y control de dicho tipo de fraude, al objeto de alcanzar tanto un efecto directo, como es el del pago por los deudores o terceros que resulten obligados a ello, como un efecto indirecto, inducido, sobre el comportamiento de aquellos deudores que buscan eludir el pago de sus deudas, ocultando su patrimonio a la acción de cobro. Adopción de derivaciones de responsabilidad Una de las herramientas que se ha mostrado más eficaz en los últimos años como instrumento de prevención y control del fraude en fase recaudatoria ha sido la derivación de responsabilidad y, en general, la exigencia de deudas a terceros obligados al pago. Por ello, es prioritario que, durante 2019, se continúen con las actuaciones de investigación dirigidas a identificar a terceros responsables de las deudas y a acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma para exigirles el pago de la deuda.

  • Modificación del Código Aduanero de la Unión- Reglamento 474/2009

    Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «código») y las disposiciones y los procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan de él. (2) El municipio de Campione d'Italia, un enclave italiano en el territorio de Suiza, y las aguas italianas del lago Lugano deben incorporarse al territorio aduanero de la Unión debido a que ya no se aplican las razones históricas que justificaron la exclusión de dichos territorios, tales como su aislamiento y su desventaja económica. Por las mismas razones, dichos territorios deben incluirse en el régimen general de los impuestos especiales, sin dejar de estar excluidos del sistema común del impuesto sobre el valor añadido. A fin de garantizar que esos cambios se apliquen de forma coherente y a partir de la misma fecha, la incorporación de dichos territorios al territorio aduanero de la Unión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. (3) El código debe modificarse para aclarar que el titular de una decisión relativa a información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «decisión IAV») puede utilizar dicha decisión durante un máximo de seis meses después de que la decisión IAV haya sido revocada, si dicha revocación se deriva del hecho de que dicha decisión no cumple la legislación aduanera o de que las condiciones establecidas para adoptar decisiones IAV no se han cumplido o han dejado de cumplirse. (4) El depósito temporal debe añadirse a la lista de formalidades aduaneras a las que es aplicable la disposición del código según la cual una deuda aduanera por incumplimiento se extingue cuando el incumplimiento no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen de que se trate, no constituya tentativa de fraude y la situación haya sido posteriormente regularizada. A efectos de extinción de una deuda aduanera en esos casos, el depósito temporal no debe ser tratado de forma diferente a un procedimiento aduanero. La delegación de poderes a la Comisión para completar esa disposición del código debe también modificarse a fin de incluir el depósito temporal. (5) Cuando las autoridades aduaneras tengan que invalidar una declaración sumaria de entrada debido a que las mercancías objeto de la declaración no hayan sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión, la declaración sumaria de entrada debe invalidarse sin demora después de que hayan transcurrido 200 días desde la presentación de la declaración, en vez de en un plazo de 200 días, pues ese es el plazo de tiempo del que se dispone para introducir las mercancías en el territorio aduanero de la Unión. (6) Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan efectuar análisis de riesgos adecuados y controles apropiados en función del riesgo, es necesario asegurarse de que los operadores económicos les faciliten antes de la llegada, en forma de declaración sumaria de entrada, datos e información relativos a las mercancías no pertenecientes a la Unión. En caso de que no se hubiera presentado una declaración sumaria de entrada antes de que las mercancías se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión y de que no se haya dispensado de la obligación de presentación, los operadores económicos deben presentar en sus declaraciones en aduana o en sus declaraciones de depósito temporal los datos e información que normalmente se incluyen en las declaraciones sumarias de entrada. A estos efectos, la posibilidad de presentar una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal en vez de una declaración sumaria de entrada debe estar disponible solo si así lo permiten las autoridades aduaneras ante las que se presentan las mercancías. Cuando las autoridades aduaneras tengan que invalidar una declaración de depósito temporal por el hecho de que las mercancías objeto de la declaración no hayan sido presentadas en aduana, esa declaración debe invalidarse sin demora después de que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración, en vez de en un plazo de 30 días, pues ese es el plazo de tiempo del que se dispone para presentar las mercancías en la aduana. (7) Debe preverse la exención total de derechos de importación para las mercancías que hayan sido reparadas o modificadas al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo en un país o territorio que haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional que prevea dicha exención, con el fin de garantizar que la Unión cumpla sus compromisos internacionales a este respecto. Dado que el alcance de dicha exención está limitado a la importación de aquellos productos que hayan sido efectivamente reparados o modificados en el país o territorio de que se trate, no debe ampliarse a la importación de productos reparados o modificados obtenidos a partir de mercancías equivalentes o de productos de sustitución en el marco del sistema de intercambios estándar. Por tanto, la exención de derechos de importación no debe aplicarse a dichas mercancías y productos. (8) Cuando las autoridades aduaneras tengan que invalidar una declaración sumaria de salida o una notificación de reexportación debido a que las mercancías no hayan salido del territorio aduanero de la Unión, la declaración o notificación debe invalidarse sin demora después de que hayan transcurrido 150 días desde su presentación en vez de en un plazo de 150 días, pues ese es el plazo de tiempo del que se dispone para sacar las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

  • UE-Japón. Origen y Conocimiento del importador

    NI GA 05/2019 DE 9 DE MAYO, RELATIVA AL CONOCIMIENTO DEL IMPORTADOR EN EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA UE-JAPÓN. En el marco del Acuerdo de Asociación Económica UE/ Japón, publicado en DOUE serie L 330 de 27-12-18, p 3. La Comisión europea ha elaborado, entre otras, una guía de orientación sobre la nueva prueba de origen, recogida en el artículo 3.18 de este acuerdo, denominada Conocimiento del importador, que ha publicado, en inglés, en la página WEB siguiente: https://ec.europa.eu/taxation_customs/business/international-affairs/international-customs-cooperation-mutual-administrative-assistance-agreements/japan_en Por considerar de interés las explicaciones recogidas, se presenta a continuación traducción no oficial de dicha guía de orientación sobre el Conocimiento del importador: Orientaciones sobre el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón. Conocimiento del importador. 1. Base jurídica CAPÍTULO 3 NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN ARTÍCULO 3.16 (Solicitud de trato arancelario preferencial) 1. – 2. Las solicitudes de trato arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes: a) -- b) el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario. 3. En la declaración aduanera de importación se incluirá una solicitud de trato arancelario preferencial y los elementos en los que se basa esta última mencionados en las letras a) o b) del apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora. (…) ARTÍCULO 3.18 (Conocimiento del importador) El conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo. ARTÍCULO 3.19 (Requisitos en materia de mantenimiento de registros) 1. Un importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora deberá conservar, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la importación del producto: a) -- b) si la solicitud estaba basada en el conocimiento del importador, todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario. ARTÍCULO 3.21 (Verificación) 1. -- 2. La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes: a) si una declaración de origen ha sido la base de la solicitud a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, dicha declaración de origen; b) el número de clasificación arancelaria del producto con arreglo al Sistema Armonizado y los criterios de origen utilizados; c) una breve descripción del proceso de producción; d) si el criterio de origen estaba basado en un proceso de producción concreto, una descripción específica de dicho proceso; e) si procede, una descripción de los materiales originarios y no originarios utilizados en el proceso de producción; f) si el criterio de origen era ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (tales como la recolección, la explotación minera, la pesca y el lugar de producción); g) si el criterio de origen estaba basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de valor, utilizados en la producción; h) si el criterio de origen estaba basado en el peso, el peso del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de peso, utilizados en el producto; i) si el criterio de origen estaba basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios con su número de clasificación arancelaria con arreglo al Sistema Armonizado (en un formato de dos, cuatro o seis dígitos en función del criterio de origen); o j) la información relativa a la conformidad con la disposición sobre la no modificación mencionada en el artículo 3.10. 3. Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación. 4. -... 5. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en el conocimiento del importador al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar información al importador si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. Si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específicas. ARTÍCULO 3.24 (Denegación de trato arancelario preferencial) 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial si: a) en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 1 del artículo 3.21: i) no se da respuesta; o ii) la solicitud de trato arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador tal como se menciona en la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, la información proporcionada es inadecuada para confirmar que el producto es originario; b) en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 5 del artículo 3.21: i) no se da respuesta; o ii) la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario; c) en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 2 del artículo 3.22: i) no se da respuesta; o ii) la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario; o d) tras una solicitud de asistencia previa con arreglo al artículo 3.23 y dentro de un período acordado mutuamente, en relación con los productos que hayan sido objeto de una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 3.16: i) la autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilita la asistencia; o ii) el resultado de la asistencia es inadecuado para confirmar que el producto es originario. 2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial solicitado por un importador respecto a un producto si dicho importador incumple requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos. 3. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene motivos suficientes que justifiquen la denegación de un trato arancelario preferencial con arreglo al apartado 1, en los casos en que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 3.22 que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el trato arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen. Si se produce tal notificación, se celebrarán consultas a petición de una de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, caso por caso, mediante acuerdo mutuo entre las Partes. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento establecido por el Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros establecido con arreglo al artículo 22.3. Una vez expirado el período de consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial únicamente por causas suficientemente justificadas y después de conceder al importador el derecho a ser oído. 2. Orientaciones. Introducción. El "conocimiento del importador" permite al importador solicitar un trato arancelario preferencial basado únicamente en su propio conocimiento del carácter originario de los productos importados. Este conocimiento se basa en la información en forma de documentos justificativos o registros facilitados por el exportador o el fabricante del producto que obran en poder del importador. Esta información proporciona pruebas válidas de que el producto es originario. Dado que un importador presenta una solicitud utilizando sus propios conocimientos, no se utiliza ninguna declaración sobre el origen y no es necesario identificar a ningún exportador o productor ni adoptar ninguna medida en relación con el origen preferencial de las mercancías en la Parte exportadora. No es necesario el registro en REX cuando el importador utilice el "conocimiento del importador" Cómo presentar una solicitud de trato arancelario preferencial sobre la base del conocimiento del importador (Artículo 3.16) En la Unión Europea, la solicitud de trato arancelario preferencial y su base se incluyen en la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión. En el caso de los productos para los que se solicite un trato arancelario preferencial en el marco del Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón sobre la base del "conocimiento del importador", se incluirá información específica en el elemento de datos 2/3 (Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales), como "referencia adicional". El código que debe utilizarse en ese dato para el "conocimiento del importador" es "U112". Verificación de una declaración basada en el `conocimiento del importador ' (Artículo 3.21) Las autoridades aduaneras de importación que comprueben la exactitud de una solicitud de trato arancelario preferencial basada en el conocimiento del importador, tras una solicitud inicial de información al importador sobre un número determinado de datos, podrán solicitar información adicional, incluida documentación e información específicas. Dado que ningún exportador o productor de la Parte exportadora está involucrado en la reclamación solicitud en la Parte importadora, las autoridades importadoras no harán ninguna solicitud de cooperación administrativa a las autoridades de la Parte exportadora. Requisitos de mantenimiento de registros (Artículo 3.19) El importador conservará, durante un período mínimo de tres años, todos los registros que demuestren que los productos para los que se solicita el trato arancelario preferencial son originarios. El plazo se calculará a partir de la fecha en que se solicite el trato arancelario preferencial. Denegación del trato arancelario preferencial (Artículo 3.24) Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán denegar el trato arancelario preferencial tras una verificación de la solicitud, cuando - tres meses después de la solicitud inicial de información sobre un número específico de datos; y - tres meses después de la solicitud de información adicional; el importador no responde o cuando la respuesta facilitada es inadecuada para probar el carácter originario del producto para el que se solicita el trato arancelario preferencial

  • AcuerdoUE – JAPÓN: Confidencialidad de la información

    1. Base jurídica. CAPÍTULO 3 NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN ARTÍCULO 3.21 Verificación 1.A los fines de verificar si un producto importado en una Parte es originario de la otra Parte o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá efectuar una verificación basada en métodos de evaluación de riesgo, que podrán incluir una selección aleatoria, dirigiendo una petición de información al importador que haya hecho la solicitud contemplada en el artículo 3.16. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá llevar a cabo una verificación, bien en el momento de la declaración aduanera de importación, antes del despacho de los productos, o bien después del despacho de los productos. La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes: a) si una declaración de origen ha sido la base de la solicitud a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, dicha declaración de origen; b) el número de clasificación arancelaria del producto con arreglo al Sistema Armonizado y los criterios de origen utilizados; c) una breve descripción del proceso de producción; d) si el criterio de origen estaba basado en un proceso de producción concreto, una descripción específica de dicho proceso; e) si procede, una descripción de los materiales originarios y no originarios utilizados en el proceso de producción; f) si el criterio de origen era ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (tales como la recolección, la explotación minera, la pesca y el lugar de producción); g) si el criterio de origen estaba basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de valor, utilizados en la producción; h) si el criterio de origen estaba basado en el peso, el peso del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de peso, utilizados en el producto; si el criterio de origen estaba basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios con su número de clasificación arancelaria con arreglo al Sistema Armonizado (en un formato de dos, cuatro o seis dígitos en función del criterio de origen); o j) la información relativa a la conformidad con la disposición sobre la no modificación mencionada en el artículo 3.10. 3. Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación. 4. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, el importador informará a la autoridad aduanera de la Parte importadora cuando la información solicitada pueda ser facilitada íntegramente o en relación con uno o varios elementos de datos directamente por el exportador. ARTÍCULO 3.22 Cooperación administrativa 1. – 2. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.21, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar también información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en el plazo de dos años a partir de la importación del producto si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. La solicitud de información deberá incluir la información siguiente: a) la declaración de origen; b) la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud; c) el nombre del exportador; d) el objeto y el alcance de la verificación; y e) si procede, toda documentación pertinente. Además de esta información, si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora. La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y el equipo utilizado en la producción del producto. 4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a la que se refiere el apartado 2 facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información: a) la documentación solicitada, si está disponible; b) un dictamen sobre el carácter originario del producto; c) la descripción del producto objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo; d) una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto; e) información sobre cómo se ha llevado a cabo el examen; y f) documentación justificativa, si procede. 5. La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará la información a la que se refiere el apartado 4 a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el exportador la considera confidencial. 6. – ARTÍCULO 3.25 Confidencialidad 1. Cada Parte mantendrá en secreto, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, toda información que le haya facilitado la otra Parte de conformidad con del presente capítulo, e impedirá su divulgación. 2. La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora con arreglo al presente capítulo solo podrá ser utilizada por dichas autoridades a efectos del presente capítulo. 3. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, no se divulgará la información comercial confidencial que el exportador suministre a la autoridad aduanera de la Parte exportadora o de la Parte importadora con arreglo a los artículos 3.21 y 3.22. 4. La información que obtenga la autoridad aduanera de la Parte importadora con arreglo al presente capítulo no será utilizada por esta última en procedimientos penales que instruya un tribunal o un juez, salvo que la Parte exportadora autorice el uso de dicha información de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. 2. Orientaciones. Introducción Para determinar el origen de un producto es necesario conocer el proceso de producción concreto, la clasificación, el peso o el valor de las materias no originarias o cualquier otro elemento utilizado para conferir al producto final el carácter originario. Este conocimiento incluye a menudo información que puede ser confidencial, ya que cualquier divulgación de dicha información podría perjudicar los intereses comerciales del exportador1 en cuestión. En cualquier caso, antes de que la autoridad aduanera de importación decida conceder o denegar el trato arancelario preferencial, deberá poder obtener información adecuada para confirmar que el producto es originario. Esto hace que la "confidencialidad empresarial" sea un aspecto importante de para la aplicación del tratamiento arancelario preferencial sobre la base del origen de un producto. A este respecto, debe hacerse una distinción entre la comunicación de información del exportador al importador y la comunicación de información del exportador o del importador a las autoridades aduaneras. La manera en que el exportador informa al importador del carácter originario del producto repercute en el proceso de verificación, en particular en lo que respecta a la forma en que las autoridades aduaneras llevan a cabo dicha verificación. Relación entre exportador e importador Con excepción de las posibles obligaciones contractuales, corresponde al exportador determinar cómo comparte con el importador la información relativa a la producción del producto originario: - cuando una solicitud se basa en una declaración de origen (Artículo 3.16(2)(b)), el exportador que extendió la declaración, en las siguientes fases de verificación por parte de la autoridad aduanera de importación, establece qué información se comparte con el importador. El exportador puede decidir: -no compartir ninguna información en absoluto -compartir uno o más de los elementos de información incluidos en el Artículo 3.21(2);  en caso de que el exportador decida que la información es de carácter confidencial con respecto al importador, compartir uno o más elementos de información incluidos en el Artículo 3.21(2) con la autoridad aduanera de importación directamente como se prevé en el Artículo 3.21(4); - cuando una solicitud se basa en el conocimiento del importador (Artículo 3.16(2)(b)), el exportador ya ha acordado compartir toda la información con el importador, ya que esta información debe estar disponible en el momento en que se realiza la solicitud. Conclusión: el exportador es libre de determinar qué información, en su caso, relativa al carácter originario de los productos se comparte con el importador. La autoridad aduanera de importación no puede denegar el trato arancelario preferencial en esta fase, a menos que el importador, a petición de la autoridad aduanera de importación, no facilite la declaración de origen que se utilizó como base para la solicitud de trato arancelario preferencial Relación entre exportador y autoridades aduaneras de importación El intercambio de información del exportador al importador determina como se lleva a cabo el proceso de verificación: - cuando una solicitud se base en una declaración de origen y el exportador decide no compartir ninguna información con el importador o directamente con la autoridad aduanera de importación, toda la información que necesite la autoridad aduanera de importación tras la solicitud inicial de información de dicha autoridad al importador con arreglo al artículo 3.21, apartado 2, deberá obtenerse a través de la autoridad aduanera de exportación mediante cooperación administrativa; - cuando una solicitud se base en una declaración de origen y el exportador comparta uno o varios de los elementos de información incluidos en el artículo 3.21, apartado 2, a través del importador o directamente con la autoridad aduanera de importación, ello podrá permitir a esta última confirmar el carácter originario del producto o, en cualquier caso, limitar la cantidad de información que sería necesaria obtener mediante la cooperación administrativa; - cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en el conocimiento del importador, la verificación por parte de la autoridad aduanera de importación se centrará exclusivamente en el importador y no implicará en modo alguno al exportador y no será posible la verificación mediante una solicitud de cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras. Interacción entre el exportador y las autoridades aduaneras Si la autoridad aduanera de importación solicita información a la autoridad aduanera de exportación a través del procedimiento del Artículo 3.22 (cooperación administrativa), corresponde al exportador decidir, de conformidad con el Artículo 3.22(5), si la información que proporciona a la autoridad aduanera de exportación puede ser enviada por esa autoridad a la autoridad aduanera de importación. Las solicitudes directas de información de la autoridad aduanera de importación al exportador o la participación en visitas a los locales del exportador no son posibles como parte del proceso de verificación. Sin embargo, tales visitas son posibles bajo las disposiciones del Artículo 3.23 en caso de sospecha de incumplimiento de las disposiciones del Capítulo de Normas de Origen, de acuerdo con el AAMC. Conclusión: Con la excepción de los procedimientos bajo el AAMC, el exportador es libre de determinar qué información, si la hubiera, se comparte con la autoridad aduanera de importación. Derechos y obligaciones de las autoridades de las Partes El Artículo 3.25 contiene una serie de disposiciones específicas dirigidas principalmente a las autoridades competentes de cada Parte que protejan de la divulgación de la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras de exportación o importación bajo el Capítulo de las Normas de Origen, y restringir su uso a los efectos de este Capítulo. El incumplimiento de estas disposiciones por cada una de las Partes, en el marco de la de sus propias leyes de protección de datos,3 constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo. El apartado 1 establece la obligación general de cada Parte de mantener la confidencialidad y la protección frente a la divulgación de la información obtenida de la otra Parte. Esto se aplica en particular a la información comercial confidencial, como la descripción y explicación del proceso de producción suficiente para justificar el carácter originario del producto proporcionada por la Parte exportadora a la Parte importadora a raíz de una solicitud de cooperación administrativa. El apartado 2 prevé la llamada "cláusula de limitación de finalidad", que significa que cualquier información obtenida por la Parte importadora, ya sea del importador, del exportador o de la Parte exportadora, sólo puede utilizarse para establecer el carácter originario de un producto para el que se solicita el trato arancelario preferencial. En consecuencia, se prohíbe a las autoridades aduaneras de la Parte importadora compartir información con otros organismos gubernamentales incluidos los de la Parte importadora, como las autoridades fiscales. No obstante, se permite que la Parte importadora utilice la información, recogida de conformidad con el capítulo 3, en un procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial con el fin de establecer el carácter originario de un producto para el que se solicita un trato arancelario preferencial. El apartado 3 complementa, en particular, el artículo 3.22, apartado 5, prohibiendo la divulgación de información por la Parte exportadora o importadora sin el consentimiento del exportador. Se permite el uso de la información obtenida mediante la aplicación de la sección B del capítulo 3 en cualquier procedimiento penal llevado a cabo por un tribunal o un juez, siempre que la Parte exportadora lo permita de conformidad con sus leyes y reglamentos. El marco de esta cooperación judicial lo constituye el "Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal "4. El uso de información en un procedimiento ante un órgano cuasijudicial (por ejemplo, un árbitro) no está sujeto a la autorización de la Parte exportadora.

  • Acuerdo UE-Japón. Declaración de origen para envíos múltiples de productos idénticos.

    Introducción Una declaración de origen para envíos múltiples de productos idénticos es una declaración válida para envíos de productos idénticos durante un período máximo de 12 meses. La declaración de origen para envíos múltiples supone una ayuda a los productores/exportadores que envían productos idénticos, pues dentro de un período de tiempo determinado, sólo se necesita una declaración que cubra todos los productos, en lugar de declaraciones separadas en cada documento comercial por envío individual. La declaración de origen de los envíos múltiples será extendida por el exportador en un documento comercial que, además de la información contenida en la declaración, prevista en el anexo 3-D del Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón, proporcione una descripción clara de los productos originarios a los que se refiere. No se aceptará una declaración de origen hecha por el exportador en un documento separado (papel en blanco o papel con membrete de la empresa), ya que sólo se permite el uso de documentos comerciales para tales fines (normalmente la factura, pero también otros documentos comerciales, siempre que cumplan los demás requisitos de la declaración sobre el origen). La declaración de origen para envíos múltiples sólo será válida para productos idénticos, es decir, productos que correspondan en todos los aspectos a los descritos en la descripción del producto y que adquieran su carácter originario bajo las mismas circunstancias. Por consiguiente, la descripción del producto que figure en el documento comercial utilizado para extender una declaración de origen en caso de envíos múltiples deberá ser lo suficientemente precisa como para identificar claramente dicho producto, pero también los productos idénticos que vayan a importarse posteriormente al amparo de dicha declaración. Tiempo de uso En la declaración de origen para múltiples envíos de productos idénticos se indicarán tres fechas: a) la fecha en la que se redactó (fecha de expedición); b) la fecha de inicio del período (fecha de inicio); c) la fecha de finalización del período (fecha de finalización), que no podrá ser superior a doce meses desde la fecha de inicio. La fecha de expedición (véase la nota 5 del texto de la declaración de origen) no podrá ser posterior a la fecha de inicio. La declaración de origen para envíos múltiples de productos idénticos podrá utilizarse como base para el régimen arancelario preferencial únicamente para las declaraciones de importación que se acepten en la fecha de inicio o entre la fecha de inicio y la fecha final indicadas en la declaración. Cómo utilizar una declaración de origen para múltiples envíos para solicitar trato preferencial. El procedimiento para solicitar el trato arancelario preferencial será ligeramente diferente en función de si la solicitud se basa en una declaración de origen realizada para un único envío o para varios múltiples envíos de productos idénticos. La declaración de origen para envíos múltiples que se utilice en la fecha de inicio indicará tanto la fecha de inicio como la de finalización de su utilización. Cualquier solicitud posterior de trato arancelario preferencial para productos idénticos dentro de las fechas de inicio y fin de la declaración se basará en dicha declaración inicial. A tal fin, se incluirá una referencia a la declaración inicial en el elemento de datos 2/3 (Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales), como "referencia adicional". El código que debe utilizarse tanto para el uso inicial de la declaración como para las declaraciones siguientes dentro del período de validez es "U111". Además, el importador conservará en sus registros los documentos comerciales de los productos idénticos para los envíos posteriores dentro del período de validez. No es necesario que los documentos comerciales de estos envíos posteriores contengan una declaración de origen. Retirada de una declaración de origen en caso de envíos múltiples El exportador debe retirar la declaración de origen para envíos múltiples si ya no cumple las condiciones para su utilización. También puede retirarse para productos individuales indicados en la declaración. En este caso, la declaración seguirá siendo válida para los demás productos mencionados en dichos documentos. La retirada debe documentarse en relación con la declaración de origen original para envíos múltiples. Una vez documentada la retirada, deberá extenderse una nueva declaración de origen si los productos entregados son de nuevo productos originarios. Sin uso retroactivo La solicitud se hace generalmente en el momento de la importación de los productos, pero también puede referirse a una solicitud de devolución o condonación de derechos de aduana relativos a importaciones anteriores según lo previsto en la legislación nacional de las Partes. No obstante, la declaración de origen para envíos múltiples no se utilizará para cubrir las solicitudes de trato arancelario preferencial relativas a esas importaciones anteriores. Requisitos de mantenimiento de registros La declaración de origen para envíos múltiples debe estar presente en los registros del importador en el momento en que se presente la solicitud de trato arancelario preferencial, y debe ir acompañada de facturas u otros documentos comerciales que identifiquen las cantidades de los productos para las que puede utilizarse la declaración como base de la solicitud. En lo que respecta a los requisitos de mantenimiento de registros, los plazos para conservar la declaración de origen para envíos múltiples se calcularán a partir de la fecha de finalización del período de validez. Sólo para exportadores registrados El exportador se identificará mediante un número de referencia (que es el número REX de los exportadores de la UE). Un exportador al que no se le haya asignado un número de referencia no podrá extender la declaración de origen para envíos múltiples

  • Acuerdo UE – JAPÓN. Solicitud, verificación y denegación de preferencia

    Introducción La solicitud de trato arancelario preferencial, su verificación y denegación forman parte de las normas de procedimiento para la aplicación de las normas de origen preferenciales. La Parte importadora concede a la importación un trato arancelario preferencial para los productos originarios de la Parte exportadora sobre la base de una solicitud del importador. Esta solicitud se basa en una declaración sobre el origen extendida por el exportador, o en el propio conocimiento del importador. El trato preferencial se concede a la importación en la Parte importadora cuando la declaración en aduana de importación se acepta sin comprobación o, cuando se ha iniciado una verificación como resultado de métodos de evaluación del riesgo, una vez que se han verificado los datos de la declaración en aduana. La "importación" debe entenderse en un sentido más amplio, ya que también puede concederse un trato arancelario preferencial previa solicitud de devolución o condonación de derechos de aduana dentro de los límites de la legislación nacional de las Partes. En la UE, la solicitud de trato arancelario preferencial se hace generalmente en una declaración de aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías originarias de que se trate. La verificación puede llevarse a cabo antes o después del levante de las mercancías y puede dar lugar a la denegación del trato arancelario preferencial y al nacimiento de una deuda aduanera (artículo 3.21, apartado 1). Las disposiciones de "verificación" determinan qué pasos de este proceso puede seguir la autoridad aduanera de importación para garantizar que la solicitud de trato preferencial sea correcta. La verificación se activa mediante métodos de análisis de riesgo (que no se tratan en este documento) tras una solicitud de trato preferencial por parte del importador. La disposición sobre la' denegación' determina: - que la decisión sobre la denegación del trato arancelario preferencial (y, por lo tanto, del carácter originario de los productos importados) sea adoptada por la autoridad aduanera de importación, - en cada situación, las medidas que deberán adoptarse antes de que la autoridad aduanera de importación decida denegar el trato arancelario preferencial. Cómo solicitar; Bases de la solicitud; la base determina la forma en que se lleva a cabo la verificación Los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones de aduanas se establecen en el anexo B, título I, del Reglamento Delegado (UE) nº 2015/24461 de la Comisión, y su formato y códigos se establecen en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/24472 de la Comisión. En la UE, para solicitar un trato arancelario preferencial, la cumplimentación del elemento de datos 4/17 (Preferencia) es obligatorio en las declaraciones aduaneras de despacho a libre práctica de mercancías. La información que deberá facilitarse en virtud de dicho elemento de datos, en todos los casos en que se solicite un trato arancelario preferencial sobre la base de un acuerdo comercial preferencial, como el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón, consistirá en un código de tres dígitos cuyo primer dígito será "3" y los dos dígitos siguientes "00"3. Esta información se completará con la indicación del código apropiado que es "JP" para Japón como país de origen de las mercancías en el elemento de datos 5/16 (código de origen preferencial del país). Además, en el elemento de datos 2/3 (documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales) se incluirá la siguiente información específica: cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una "declaración de origen para un único envío, el código "U110";  cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una "declaración de origen para múltiples envíos de productos idénticos, el código "U111";  cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en "conocimiento del importador", el código "U112". La base de la solicitud, es decir, la utilización de la declaración de origen o del conocimiento del importador, determina la forma en que se lleva a cabo la verificación. Petición de aclaraciones como parte del proceso de solicitud El Artículo 3.16 permite a la autoridad aduanera de importación solicitar "aclaraciones" adicionales al importador como parte de la solicitud de trato preferencial. Por lo tanto, esta información puede solicitarse antes de la fase de verificación. Sin embargo, en la UE, estas "aclaraciones" adicionales no se solicitan durante la evaluación de la solicitud. La información sólo se requiere como parte del proceso de verificación si la solicitud de trato preferencial es seleccionada para verificación sobre la base de criterios de análisis de riesgo. Durante el proceso de solicitud de trato preferencial en las importaciones a la UE, no es necesario que el importador obtenga, o que el exportador proporcione, ninguna otra información que demuestre que los productos son originarios. Declaración de origen. Verificación en dos pasos En caso de que la solicitud se base en una declaración sobre el origen realizada por el exportador en la Parte exportadora, la verificación puede abarcar las dos etapas siguientes: Etapa 1: La autoridad aduanera de importación solicita al importador únicamente la información que figura en la lista de datos del artículo 3.21, apartado 2. A excepción de la declaración de origen que la autoridad aduanera de importación necesitaría para pasar al Paso 2a, el importador no está obligado a proporcionar esa información y puede dejar que el exportador lo haga directamente (Artículo 3.21(4)) o a través de la cooperación administrativa (Artículo 3.22). Etapa 2a: En caso de que la autoridad aduanera importadora necesite, además de la declaración de origen, la información solicitada en la etapa 1 para verificar el carácter originario del producto, pero que no ha sido sea proporcionada por el importador o el exportador, la autoridad aduanera importadora podrá solicitar la cooperación administrativa de la autoridad aduanera exportadora (artículo 3.22, apartado 2). Conocimiento del importador. Verificación en dos pasos. En caso de que la solicitud se base en el conocimiento del importador, la verificación puede abarcar los dos pasos siguientes: Etapa 1: La autoridad aduanera de importación no solicita al importador más información que la que figura en la lista de datos del artículo 3.21, apartado 2. Etapa 2b: En caso de que la autoridad aduanera importadora necesite más información para determinar el carácter originario del producto y siguiendo el paso 1, la Parte importadora podrá solicitar al importador que proporcione detalles adicionales (Artículo 3.21(5)). La autoridad aduanera de importación no puede solicitar cooperación administrativa a la autoridad aduanera de exportación (Artículo 3.22(2)) ya que no se identifica a ningún exportador está identificado en la Parte exportadora. Ausencia de relación directa entre la autoridad aduanera de importación y el exportador. La autoridad aduanera de importación no realizará ninguna actividad de comprobación en la Parte exportadora, salvo mediante una solicitud a la autoridad aduanera de exportación y únicamente si la solicitud se basa en una declaración sobre el origen. Las solicitudes directas de información de la autoridad aduanera de importación al exportador o la participación en visitas a los locales del exportador no son posibles como parte del proceso de verificación. Razones para la etapa 1. Las razones para introducir una primera etapa en el proceso de verificación son las siguientes: a) garantiza la igualdad de trato de los importadores por ambas Partes al ajustar alinear el enfoque que la autoridad aduanera de la Parte importadora pueda adoptar respecto del importador a raíz de una solicitud de trato arancelario preferencial; b) garantiza que no se solicite al importador más información de la estrictamente necesaria para determinar el carácter originario de los productos; y c) refleja el nuevo vínculo entre el importador y el exportador cuando el importador que utiliza una declaración de origen extendida por el exportador se basa en la relación comercial para obtener la información adicional que justifique la solicitud de trato preferencial. En cuanto a otros elementos de una transacción comercial, la relación entre el importador (comprador) y el exportador (vendedor) se basa en la confianza, que ahora se amplía al elemento del carácter originario de las mercancías incluidas en la declaración de origen. El exportador no está obligado a facilitar información al importador Aparte de las obligaciones contractuales entre el importador (comprador) y el exportador (vendedor), el Capítulo 3 no contiene ninguna obligación para el exportador de proporcionar información al importador, incluso cuando la autoridad aduanera de importación le pide al importador que proporcione esa información (pero no está obligado a hacerlo) según el Paso 1. No obstante, si el exportador, ante una solicitud del importador, prefiere facilitar información en esta fase del proceso de verificación, puede optar por hacerlo, bien facilitando la información solicitada (en su totalidad o en relación con uno o más datos) al importador o directamente a la autoridad aduanera de importación. Proporcionar información tras la solicitud durante el paso 1 del proceso de verificación evita que la información sea solicitada por su propia autoridad aduanera (de exportación) tras una solicitud de cooperación administrativa por parte de la autoridad aduanera de importación como parte del paso 2a. Como mínimo, el importador deberá proporcionar a la autoridad aduanera importadora la declaración de origen en la que se basa la solicitud de trato arancelario preferencial, a menos que el importador ya haya presentado esta declaración como parte del proceso de solicitud (Artículo 3.16(4)). (Conocimiento del importador) Obligación del importador de proporcionar información a la autoridad aduanera de importación durante la etapa 1 En el caso del “conocimiento del importador”, el importador deberá poder demostrar que el producto es originario y cumple los requisitos del capítulo 3. Esto no significa necesariamente que en el momento en que se hace la solicitud de trato preferencial toda la información tenga que estar disponible en los registros del importador. Sobre la base de la solicitud de información de conformidad con el Artículo 3.21(1), el importador debe poder compilar la información necesaria dentro del plazo de tres meses para la denegación (véase el Artículo 3.24(1)(a)). Dado que debe disponerse de toda la información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el capítulo 3, el importador está obligado a facilitar la información solicitada a la autoridad aduanera de importación. El incumplimiento dará lugar a la denegación del trato arancelario preferencial y, en su caso, en la adopción de medidas o sanciones administrativas. (Declaración del origen) Etapa 2a: Solicitud de cooperación administrativa Como se ha mencionado anteriormente, la autoridad aduanera de importación no realizará ninguna actividad de comprobación en la Parte exportadora. La verificación en la Parte exportadora sólo es posible mediante la cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras. Una solicitud de cooperación administrativa de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación sólo es posible tras una solicitud de información al importador (etapa 1) y si considera que es necesaria información adicional para verificar el carácter originario del producto. Además, podrá solicitarse a la autoridad aduanera de exportación que compruebe la capacitación legal del exportador que extiende la declaración de origen. Solo es posible una solicitud de cooperación administrativa y sólo en el caso de que la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una declaración de origen. Paso 2a: Solicitud de cooperación administrativa en un plazo de 2 años La solicitud de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación sólo podrá realizarse dentro del plazo de dos años a partir de la importación del producto. Paso 2a: Derechos y obligaciones del exportador frente a la autoridad aduanera de exportación La autoridad aduanera de exportación requerida podrá solicitar al exportador que haya extendido una declaración de origen que aporte documentación y pruebas del carácter originario de los productos incluidos en la declaración de origen. También podrá visitar los locales para revisar los registros mantenidos en relación con los productos originarios y observar las instalaciones de producción en las que se fabricaron los productos originarios. El exportador está obligado a cooperar con la autoridad aduanera de exportación en la verificación, pero tiene derecho a revisar toda la información que la autoridad aduanera de exportación se proponga facilitar a la autoridad aduanera de importación en respuesta a la solicitud de información. El exportador podrá decidir posteriormente que cualquier información que se considere confidencial no pueda presentarse a la autoridad aduanera de importación. Utilización de información confidencial para el dictamen de la autoridad aduanera de exportación La información considerada confidencial por el exportador podrá seguir siendo utilizada por la autoridad aduanera de exportación para el dictamen previsto en el artículo 3.22, apartado 4, letra b). En tal caso, la autoridad aduanera de exportación podrá declarar, a su juicio, que, tras la comprobación (revisión de documentos, visita, etc.), considera que los productos en cuestión pueden (o no) considerarse originarios de una Parte y cumplen los demás requisitos del capítulo 3. Como parte del dictamen, puede presentar las conclusiones y los hechos de la verificación, pero sólo los permitidos por el exportador. (véase Orientación sobre confidencialidad) Solicitud de información adicional (conocimiento del importador) Etapa 2b La solicitud de información adicional por parte de la autoridad aduanera de importación al importador sólo es posible tras una solicitud de información al importador (etapa 1) y si considera que esta información adicional es necesaria para verificar el carácter originario del producto. Denegación de preferencia en el marco del AAE UE-Japón El AAE UE-Japón establece plazos y condiciones precisas a partir de los cuales la autoridad aduanera de importación puede denegar el trato arancelario preferencial. Las disposiciones sobre denegación (en el Artículo 3.24) reflejan los pasos dados por la autoridad importadora en el proceso de verificación, al definir para cada paso los casos que proporcionan bases legales para denegar el trato arancelario preferencial. ¿Qué es inadecuado? La denegación del trato arancelario preferencial por la autoridad aduanera de importación es posible si no se da respuesta a una solicitud de información o cuando la información facilitada es "inadecuada" para confirmar el carácter originario del producto. No hay una definición del término "inadecuada", pero debe entenderse como (razonablemente) insuficiente para que la autoridad aduanera de importación pueda llevar a cabo una determinación más precisa. El término "adecuado" se utiliza en una situación similar en el artículo 107, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento de ejecución del CAU4, en relación con la denegación de la preferencia arancelaria. Respuesta del importador a una solicitud de información - Etapa 1 (Declaración sobre el origen) La autoridad aduanera de importación no denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador, a raíz de una solicitud de información conforme al artículo 3.21, apartado 2, no facilite más información que la declaración de origen. En este caso, considerando que es necesaria información adicional, la verificación podrá continuar5 con una solicitud de cooperación administrativa de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación. Plazos Los plazos a partir de los cuales la autoridad aduanera de importación podrá denegar el trato arancelario preferencial después del: Etapa 1: tres meses a partir del momento en que se realizó la solicitud de información al importador; Etapa 2a: Diez meses a partir del momento en que se realizó la solicitud de cooperación administrativa a la autoridad aduanera de exportación, a menos que dicha autoridad haya emitido un dictamen que confirme el carácter originario de los productos de conformidad con el artículo 3.22, apartado 4, letra b); Etapa 2b: tres meses a partir del momento en que se realizó al importador la solicitud de información adicional.

  • Reducción de la garantía del IVA de los O.E.A. actuando en representación directa

    A partir del día 02/07/2019, los Operadores Económicos Autorizados que aporten su garantía en declaraciones en las que actúen en la modalidad de representación directa y, por ese motivo, no tengan acceso a las reducciones previstas en la normativa aduanera para los derechos de aduanas, podrán disfrutar de la reducción del 50% del importe del IVA a garantizar en cada declaración aduanera declarando en la casilla 44 el código 9015 "Solicitud reducción garantía IVA (OEA representación directa)" Asimismo, en esa fecha se exigirá que los documentos 9015, Y024, Y025 de la Cas. 44, cuando se utilicen, se declaren en la primera partida. Si, además, se declarara en otra partida del DUA, el número o descripción del documento ha de ser igual al de la primera partida”.

  • Modificación de la Resolución del DUA

    Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA). El artículo 158 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante, RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante, RECAU). Debido a cómo afectan los cambios legales a todo el procedimiento aduanero, ya con un alto grado de informatización, al menos en lo que se refiere a España, el propio CAU, en su artículo 278, prevé un periodo transitorio de implantación y adaptación del contenido de las declaraciones aduaneras, legalmente soportadas en mensajes electrónicos, así como de los sistemas informáticos para la gestión de las mismas que cada vez más suponen una mayor interrelación entre los distintos Estados miembros así como la alimentación y utilización de bases de datos comunes. Este periodo transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2022 para los sistemas nacionales y el 31 de diciembre de 2025 para los sistemas de la Unión. La necesaria implantación paulatina de estos cambios de forma que no se perjudique operativa de comercio exterior continua en el tiempo, requiere de un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior. Pero al tiempo y de forma periódica, como ya se viene realizando, deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (en adelante Resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional. Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no solo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales y/o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la Resolución del DUA. El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Es importante señalar que los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información están totalmente operativos por lo que respecta a este Anexo A de ambos Reglamentos. En este proceso de necesaria adaptación de las declaraciones aduaneras a los nuevos mensajes previstos en el CAU, en la presente Resolución se ha realizado el correspondiente a la declaración de vinculación a depósito. El nuevo mensaje recoge la estructura, datos y cardinalidad de estos, configurando la declaración de forma flexible lejos de la rigidez que imponen los formularios en papel. Para facilitar a los operadores el cambio de sus sistemas informáticos se prevé, en primer lugar, su publicación y, en segundo lugar, un periodo en el que ambos mensajes convivan durante un determinado periodo. Por ese motivo se mantiene en la Resolución el capítulo 5 de esta con las instrucciones conforme al mensaje actual y se incluye un nuevo capítulo 5 bis con las instrucciones adaptadas al CAU. La formalización de los mensajes que constituyen las declaraciones en aduana según lo previsto en el capítulo 5 bis se podrá realizar a partir del 1 de junio de 2020, y convivirán ambos capítulos hasta el 15 de enero de 2021, no pudiéndose utilizar las especificaciones del capítulo 5 a partir de esta última fecha. Al tiempo que se adapta al CAU la declaración de vinculación a Depósito Aduanero, se actualizan las instrucciones preliminares para la presentación de declaraciones contenidas en el Capítulo 1.º En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas de importación por falta de documentos hay que prever, en primer lugar, que puedan referirse a documentos de diferente tipo y que el plazo autorizado para su presentación sea distinto; por ello, debe permitirse presentar la documentación en sus plazos correspondientes y, en su caso, la devolución del importe de garantía a que diera lugar. En segundo lugar, que la documentación a presentar sea única para varias declaraciones simplificadas, incluso de distintas aduanas, por lo que debe permitirse la presentación de una declaración complementaria recapitulativa en una única aduana, aunque esta sea distinta de la aduana de presentación de la declaración simplificada. El incremento de declaraciones de exportación con la mercancía presentada en lugares autorizados alejados del punto real de salida del territorio aduanero de la Unión, así como la reestructuración de las oficinas de aduanas, hace necesario revisar qué se entiende por salida indirecta, dada la necesidad de asegurar el control de la salida efectiva de la mercancía declarada para la exportación. El CAU ha modificado sustancialmente lo que se refiere a las declaraciones simplificadas y otras simplificaciones como la inscripción en los registros del declarante, en exportación, queda limitada a las mercancías no sujetas a declaración previa por motivos de seguridad. Por ello se sustituyen los apartados 3.4 y 3.5 a fin de clarificar el uso de estas declaraciones y las operativas que pueden acogerse a ellas. Se ha actualizado el sistema de garantías para avalar el pago de la deuda aduanera, por una parte, por haber sido modificadas las especificaciones de la Unión Europea, aceptándose que una misma autorización de garantía esté sustentada por varios avales, lo que dota al sistema de más flexibilidad ante los cambios de operativa de los operadores, y por otra parte, se han tenido en cuenta los cambios normativos nacionales que permiten que la garantía sea aportada por el representante aduanero no declarante. Por otro lado, es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo, se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar: a) Se incluyen la forma de declarar el tipo de cambio en el supuesto de pre-DUA, cuando este previsto que, a fecha de admisión de la declaración, el tipo de cambio aplicable sea distinto. b) Se corrigen errores en el cuadro de datos de la declaración simplificada de importación, apartado 2.4.1. c) Se incluye la definición de «exportador» y se recoge en las instrucciones para cumplimentar la casilla 2, en el capítulo 3.º Al mismo tiempo se incluye un nuevo Apéndice, el XV, donde se reúnen instrucciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y se amplían las referidas a la figura del exportador, siguiendo las guías de la Comisión en relación a la obligación de quién ha de figurar en dicha casilla. d) Se modifica el texto de los apartados 5.4 y 5.5 referidos a la declaración simplificada de vinculación a depósito aduanero para clarificar su texto. e) Se actualiza el capítulo 6, con instrucciones relativas a la admisión y despacho electrónico de las declaraciones incluyendo el nuevo pre-DUA a la exportación para mercancía en contenedor, la posibilidad de despacho previo de las declaraciones condicionado a la presentación de la mercancía, clarificación de las comunicaciones que realiza la aduana relacionados con el despacho y a quién van dirigidos, se complementan las instrucciones referidas al «aviso de llegada en la exportaciones con salida indirecta (EAL) y se actualizan las instrucciones sobre el archivo de la documentación relacionada con las declaraciones. f) Se modifica el Apéndice II relativo a las «Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a Impuestos Especiales» para adaptar su texto a la modificación del artículo 26 apartado 6 letra a) del Reglamento de los Impuestos Especiales e incluir un nuevo código en exportación para recoger las ventas en las tiendas libres de impuestos. g) Se modifica el Apéndice IV «Mercancía para buques y aeronaves» con el fin de aclarar el texto de cómo deben documentarse las reexportaciones. h) Se modifica el Apéndice IX «Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos» para facilitar el acceso a esta simplificación a un mayor número de operadores, así como para facilitar los intercambios entre los territorios nacionales con diferente consideración fiscal a efectos aduaneros y de IVA a la importación. i) Se corrigen errores del Apéndice XII «Despacho centralizado». j) Se incluye un nuevo Apéndice XVIII para incorporar a la Resolución instrucciones para declarar determinados regímenes especiales. k) Se actualiza la relación de códigos de los Anexos VII, XIV-B y XV-B.

  • Reorganización de competencias para la solicitud de regímenes aduaneros especiales

    Orden PCI/933/2019, de 11 de septiembre, relativa a la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de importación temporal. El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (refundición), el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, han introducido cambios sustanciales en la regulación de determinados regímenes aduaneros especiales, como son el de perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo e importación temporal. El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, siguiendo las nuevas tesis de la doctrina sobre el fundamento de estos regímenes, los ha incluido en su título VII, denominándolos «regímenes especiales» dentro del concepto de régimen aduanero de su artículo 5.16, cuando en el anterior Código la denominación era «regímenes aduaneros económicos». Sin embargo, esta nueva denominación no supone en modo alguno la supresión del control de las condiciones económicas que deben tenerse en cuenta para la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento. Así, el artículo 211.4.b) del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, exige para conceder una autorización de estos regímenes que «no perjudiquen los intereses esenciales de los productores de la Unión». Asimismo, en su finalidad uniformadora, dicho Reglamento establece un procedimiento, a nivel de la Unión, de aplicación de la legislación aduanera que desplaza las disposiciones nacionales que pudieran aplicarse a la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento anteriormente indicados. Este cambio del marco jurídico en la Unión hace aconsejable la actualización de la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento activo, de la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo, y de la Orden de 10 de abril de 1995, sobre autorización del régimen de importación temporal. Por otra parte, el espíritu unificador de la nueva legislación aduanera de la Unión Europea, junto con la introducción de los procedimientos de relación entre Administración y administrados por vía electrónica, y el desarrollo a nivel de la Unión de un único sistema informático de gestión de las autorizaciones, exige una revisión de la distribución de competencias en materia de autorización de estos regímenes. Esta revisión de la distribución de competencias debe buscar la máxima simplificación posible con el fin de asegurar la mínima carga administrativa para los operadores económicos que soliciten la autorización de este tipo de regímenes. Además, el nuevo modelo de distribución de competencias debe tener en cuenta el objetivo de maximizar la eficiencia administrativa en relación con el proceso de autorización y, más, teniendo en cuenta que el plazo para resolver, en el supuesto de no afectar la autorización a varios Estados miembros, es de treinta días naturales a contar desde la aceptación de la solicitud, según se establece en el artículo 171.1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, salvo en el supuesto de que los intereses esenciales de los productores de la Unión puedan resultar perjudicados, en cuyo caso se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas a escala de la Unión por parte de la Comisión de la Unión Europea a través del procedimiento establecido al efecto. Además, la nueva distribución de competencias en la autorización no debe impedir o dificultar el ejercicio de las propias de los órganos que deben decidir sobre la autorización. Éstos son: la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la aplicación del sistema aduanero a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.Uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, según se establece en el artículo 4.1.a).5.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. A la vista de lo anterior, se considera que la autorización se debe conceder por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad relativa al análisis de los efectos de la autorización solicitada del régimen aduanero de perfeccionamiento activo o pasivo sobre los intereses esenciales de los productores de la Unión y, en su caso, la remisión de la solicitud a la Comisión de la Unión Europea a los efectos de la evaluación del cumplimiento de las condiciones económicas en la solicitud según lo dispuesto en el artículo 259 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, o la evaluación del cumplimiento de las condiciones de los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, en el supuesto de solicitudes de autorización de un régimen de perfeccionamiento activo. Este sistema, que se fundamenta en un único órgano con competencia para autorizar los regímenes aduaneros especiales indicados, se condiciona, en determinados supuestos, al informe vinculante de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad. Así, supone una facilitación para que el operador pueda identificar el órgano competente sin tener que analizar los diversos supuestos que en la autorización pueden darse en relación con la evaluación de las condiciones económicas y del posible perjuicio de los intereses generales de los productores de la Unión, habida cuenta de la difícil delimitación de competencias que se deduciría de la complejidad del sistema de supuestos previstos en los artículos 163, 166 y 167 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015. Por otra parte, en aplicación del concepto de «autoridad aduanera» que se establece en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, se debe reconocer a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, de la Secretaria de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, tal condición en relación con la evaluación de las pruebas sobre perjuicio a los productores de la Unión o con el cumplimiento de las condiciones económicas previstas en la legislación aduanera. Por tanto, esta Dirección General tendrá acceso a la información de las solicitudes relativas a los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo y pasivo presentadas, a sus autorizaciones, y a los datos sobre la ejecución de las mismas en la medida que esta información sea necesaria a los efectos de ejercer esta competencia. La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al pretender garantizar el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a las autoridades aduaneras españolas para la autorización del régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo o de perfeccionamiento pasivo, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, no introduce nuevas cargas administrativas y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha realizado la correspondiente consulta pública. Al afectar el objeto de la presente orden al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ésta debe revestir la forma de Orden del Ministro de la Presidencia (hoy Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad). En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, dispongo: Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente orden es la delimitación de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo e importación temporal. Artículo 2. Competencia para autorizar los regímenes especiales. La competencia para la autorización de los regímenes especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de importación temporal corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo su ejercicio a los órganos que se determinen en la normativa que regula su organización interna. Artículo 3. Competencias de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad en materia de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo. 1. En el marco del ejercicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad por el artículo 4.1.a).5.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, le corresponde el análisis de los efectos que la autorización del régimen aduanero de perfeccionamiento activo o pasivo tendría sobre los intereses esenciales de los productores de la Unión y, en su caso, la remisión de la solicitud del régimen a la Comisión de la Unión Europea a los efectos de la evaluación del cumplimiento de las condiciones económicas según lo dispuesto en el artículo 259 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión. De igual manera, le corresponde la evaluación del cumplimiento de las condiciones de los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, en el supuesto de solicitudes de autorización de un régimen de perfeccionamiento activo. 2. La Dirección General de Política Comercial y Competitividad conocerá de todas las solicitudes de autorización o de modificación de una autorización de un régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo. 3. La Dirección General de Política Comercial y Competitividad emitirá informe vinculante en los supuestos siguientes: a) Cuando concurran las condiciones para transmitir el expediente a la Comisión en aplicación del artículo 259 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, en solicitudes para la autorización o modificación de perfeccionamiento activo o pasivo. b) Cuando tratándose de productos incluidos en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, la solicitud de autorización del régimen de perfeccionamiento activo se base en los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento citado. 4. Se considerará que no se dan las condiciones para la remisión de la solicitud a la Comisión de la Unión Europea previstas en la letra a) del apartado anterior o que las condiciones de su letra b) están justificadas en las solicitud, cuando no se hubiese notificado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el informe vinculante pasado un plazo de veinte días naturales desde la fecha de admisión de la solicitud de una autorización o de la admisión de la solicitud de modificación de una autorización concedida. Cuando en la autorización deban participar otros Estados miembros, el plazo indicado se contará desde la recepción de la decisión de las autoridades aduaneras del último Estado miembro en informar o desde la fecha en la que se considera silencio positivo en aplicación del artículo 14 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015. 5. En los supuestos de solicitudes distintas de las mencionadas en el apartado 3, y que no sean solicitudes tramitadas por declaración aduanera, la Dirección General de Política Comercial y Competitividad podrá enviar observaciones en el plazo de diez días naturales, que no tendrán carácter vinculante. 6. El informe que emita la Dirección General de Política Comercial y Competitividad indicando que el expediente de la solicitud o de la modificación de una autorización concedida se debe remitir a la Comisión de la Unión Europea obligará al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente a suspender la concesión de la autorización hasta la recepción de la decisión de la Comisión. La Dirección General de Política Comercial y Competitividad notificará al solicitante la decisión de la remisión del expediente a la Comisión de la Unión Europea y de la fecha de tal transmisión en aplicación de lo previsto en el artículo 171.2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, informando de la ampliación del plazo previsto en el mencionado artículo. 7. El informe previsto en este artículo tiene el carácter de acto de mero trámite a efectos de recurso. 8. Con independencia de lo previsto en el apartado 3, la Dirección General de Política Comercial y Competitividad podrá, una vez pasado el plazo indicado y, en su caso, hasta la finalización del previsto para la ultimación del régimen autorizado, considerar que la autorización pueda ser examinada por la Comisión de la Unión Europea. En estos supuestos, será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores, salvo lo relativo a la información sobre la ampliación del plazo cuando se hubiese concedido la autorización. Artículo 4. Solicitud de autorización, plazos de resolución y revisión de la decisión. 1. La solicitud de la autorización del régimen aduanero de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo o de importación temporal se presentará ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medios electrónicos a través de su sede electrónica (http://www.agenciatributaria.gob.es). La forma de presentación electrónica y los datos que deben incluirse en tal presentación se ajustará a los formularios que a tal fin se publiquen en la sede electrónica y que se corresponden con lo previsto a estos efectos en el anexo A de los Reglamentos (UE) 2015/2446 y 2015/2447 de la Comisión. Cuando la solicitud afecte a varios Estados miembros entre los que se encuentre el Reino de España, el interesado podrá también presentar la solicitud a través del portal de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera (TAXUD). 2. La decisión sobre la solicitud se regirá por lo previsto en el artículo 22 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, sin perjuicio de que los plazos aplicables al procedimiento serán los previstos en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, que se computarán de acuerdo con lo indicado en el Reglamento (CEE, EURATOM) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas de aplicables a los plazos, fechas y términos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013. 3. Como procedimiento de aplicación de los derechos de importación o exportación, a la revisión de los actos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria le será de aplicación lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5. Autoridades aduaneras. Serán autoridades aduaneras en los términos del artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera en relación con las competencias indicadas en materia de autorización de una solicitud de un régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo. Disposición adicional única. Coordinación entre órganos por vía electrónica. 1. Los datos aduaneros declarados por los solicitantes para la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo son de titularidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad en su condición de autoridades aduaneras a efectos de estos regímenes. 2. El almacenamiento y custodia de tales datos se realizará por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará el acceso por parte de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad a los datos, de carácter no tributario, de las autorizaciones, de sus modificaciones y de su ejecución de las operaciones de perfeccionamiento necesarios para el ejercicio de sus competencias. 4. Una vez implantado a nivel de la Unión un único sistema informático de gestión de las autorizaciones, se facilitará igualmente a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad acceso a la información a la que se hace referencia en el punto anterior correspondiente a las solicitudes y autorizaciones presentadas en el portal de la Unión Europea y que afecten al Reino de España. Disposición transitoria única. Régimen transitorio. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden se tramitarán por el órgano competente según las órdenes ministeriales que se derogan. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se derogan la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento activo, la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo, y la Orden de 10 de abril de 1995, sobre autorización del Régimen de Importación Temporal. Disposición final primera. Título competencial. La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y comercio exterior. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. Se faculta al titular de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que en el ámbito de sus competencias desarrollen el contenido de la presente orden. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el 16 de septiembre de 2019. Madrid, 11 de septiembre de 2019.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Carmen Calvo Poyato.

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