top of page

Resultados de la búsqueda

Se encontraron 504 resultados sin ingresar un término de búsqueda

  • Certificados de origen preferencial expedidos a posteriori

    NI GA 11/2018, DE 30 DE AGOSTO, RELATIVA A LA MENCIÓN DE “EXPEDIDO A POSTERIORI” EN LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN PREFERENCIALES Ante la consulta planteada por las autoridades de Costa Rica, sobre la procedencia de indicar en la casilla 7 (observaciones) del EUR-1 la mención de expedido a posteriori cuando la fecha del conocimiento de embarque es anterior a la que figura en la casilla 11 (visado de la aduana) la Comisión ha dado la respuesta siguiente: Según el Acuerdo UE-América Central, en el artículo 16 del Anexo II, se establece que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá emitirse después de la exportación si no se emitió en el momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales. También, el artículo 15 (7) del Acuerdo UE-Centroamérica, establece que "un certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades públicas competentes y puesto a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación efectiva". La cuestión clave es cuándo se lleva a cabo la exportación. La fecha del conocimiento de embarque, es decir cuando se carga la mercancía en el barco, no es necesariamente la fecha de exportación ya que ésta puede producirse después. La expresión “tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación” puede entenderse cuando el exportador ha comenzado las formalidades con el fin de exportar las mercancías de una manera que imposibilita dar otro destino a las mercancías sin informar a la aduana. En términos prácticos, significa que el exportador debe haber presentado la correspondiente declaración de exportación ante las autoridades aduaneras y éstas deben haberla aceptado (la declaración de exportación tiene existencia legal y no puede cancelarse sin el consentimiento de las autoridades aduaneras). Corresponde a la autoridad aduanera del país de exportación, en este caso Costa Rica, determinar si la exportación está garantizada y, por lo tanto, si el certificado de circulación EUR.1 puede ponerse a disposición del exportador. Dicha respuesta está en línea con la Nota Informativa NI GA 02/2015, de 15 de abril de este Departamento, relativa a la Expedición de Certificados Preferenciales y la Excepcionalidad de los certificados a posteriori, por lo que cabe concluir lo siguiente: La fecha del documento de transporte (conocimiento de embarque) no puede tomarse como referencia para ver si el certificado de origen preferencial debe indicar o no que está expedido a posteriori, puesto que no tiene por qué coincidir con la de la aceptación de la declaración de exportación o la de la exportación efectiva. Dado que las disposiciones sobre la emisión de certificados preferenciales y su posibilidad de “expedición a posteriori” se recoge, en términos generales, de forma idéntica en todos los Protocolos y Anexos de Origen de los Acuerdos y Regímenes Autónomos Preferenciales de la UE, lo planteado anteriormente resulta, asimismo, extensible a todos los Regímenes preferenciales de la Unión europea, EUR-1, EURMED, así como al certificado de circulación de mercancías A.TR en el ámbito de la Unión Aduanera con Turquía.

  • Re-evaluación de garantías aduaneras

    NI GA 10/2018, DE 24 DE SEPTIEMBRE, RELATIVA A REVALUACIONES DE GARANTIAS Las garantías en el ámbito aduanero están reguladas, fundamentalmente, en el Capítulo 2 del Título III del CAU1 . Por otro lado, en relación con tributos internos hay que tener en cuenta los siguientes preceptos: i. Artículo 80 LGT2 que regula el derecho de retención y establece que —la Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos derechos e impuestos liquidados, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma”, previsión que debe entenderse aplicable a la garantía de levante por aplazamiento de pago; y ii. Art. 74.3 RIVA3 según el cual, —la aduana podrá exigir que se constituya garantía suficiente en las siguientes operaciones de tráfico exterior: a) Aquéllas en que la aplicación de exenciones o bonificaciones dependa del cumplimiento por el contribuyente de determinados requisitos. b) Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen. La garantía tendrá por objeto asegurar el pago de la deuda en caso de incumplimiento de las condiciones o requisitos del beneficio fiscal aplicado, o de las especiales circunstancias que puedan darse en la operación“. La presente nota pretende aclarar las dudas suscitadas en relación a las revaluaciones de autorizaciones de garantía global y, en especial, respecto a los modelos de garantías admisibles, conforme al CAU, para las nuevas autorizaciones que se concedan, ya sea previa solicitud del interesado o como resultado de una revaluación. TIPOS DE IMPORTES DE GARANTïAS En general, en aplicación de la normativa aduanera y tributaria, nos podemos encontrar con diferentes tipos de garantías: Levante con nacimiento deuda (195 CAU) y, en su caso, con aplazamiento de pago (110 CAU): se correspondería a la garantía aportada para el levante en el caso de despacho a libre práctica, destino final con reducción de derechos o importación temporal con exención parcial. Autorizaciones de almacenes de depósito temporal y otros lugares de presentación de las mercancías en aduanas y su depósito temporal. Regímenes especiales, salvo tránsito, lo que incluiría las garantías vinculadas a autorizaciones de regímenes especiales que, igualmente, deben hacerse constar en las declaraciones de vinculación que correspondan. Garantía obligatoria para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito. Este tipo de garantías, a diferencia de otras, deben ser siempre válidas en toda la Unión y cubrir siempre tanto los derechos de importación y exportación como otros gravámenes que se puedan devengar en caso de nacimiento de deuda. Otras facilidades de pago en voluntaria (112 CAU). En este caso, los modelos recogidos en el RECAU4 no resultan aplicables, pudiendo utilizarse los previstos con carácter general para los aplazamientos en la Resolución de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de la AEAT, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento para la validación mediante un código NRC de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de garantía recíproca y presentados por los interesados ante la administración tributaria, en la redacción dada por la Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de la AEAT. Suspensión del plazo de pago en los supuestos previstos en el artículo 108 CAU, básicamente, solicitudes de condonación, para los que no existe un modelo específico a nivel europeo ni nacional. Suspensión de actos en caso de recurso. En este caso, los modelos recogidos en el RECAU tampoco resultan aplicables, siendo de aplicación los modelos de la Resolución de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de la AEAT, antes indicada. 2. ELEMENTOS PERSONALES: QUIEN PUEDE APORTAR GARANTIA Y ESPECIAL SITUACION DE REPRESENTANTES DIRECTOS En primer lugar, desde el punto de vista del procedimiento de revaluación, debemos considerar que el CAC no exigía una autorización expresa sujeta a requisitos específicos para el uso de avales u otro tipo de garantías mientras que el CAU prevé, para la constitución de una garantía global, solicitud del interesado y autorización por parte de las autoridades aduaneras (89.5 CAU) siempre que se cumplan los requisitos previstos en el 95 CAU y los recogidos en el 84 RDCAU5, en relación con las reducciones y/o dispensas. Cabe destacar que todos los requisitos ligados a reducciones van ligados a la situación subjetiva e individual del solicitante (sistema de contabilidad, organización administrativa, situación financiera…). En relación a los elementos personales, según lo previsto en el art. 89.3 CAU, cuando las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía esta se exigirá, como regla general, al deudor o a la persona que pueda llegar a serlo. Es decir, la persona que presenta la declaración aduanera en su nombre o la persona en cuyo nombre se presenta o el titular de cualquier autorización cuya concesión requiera que se aporte la correspondiente garantía. No obstante, se prevé igualmente la posibilidad de que se permita que la garantía sea prestada por una persona distinta. A este respecto, las Guías sobre garantías de deuda real o potencial publicadas por DG TAXUD señalan que, en caso de que se admita que la garantía sea aportada por un tercero, éste no tiene la consideración de deudor o persona que pueda llegar a serlo sino una persona que asume la obligación financiera de pagar la deuda que pueda surgir, por cuenta del deudor. En el caso de los regímenes especiales la garantía debe ser aportada por el titular de la autorización por las mismas razones antes expuestas. En lo que respecta a la representación directa, el representante que actúa en nombre y por cuenta del importador no es deudor, por lo que para poder disponer de una autorización de garantía global aportando un compromiso suscrito por un fiador a su nombre, en base al citado 89.3, debe quedar obligado al pago del total del importe garantizado (100%) en caso de que se apliquen reducciones. Es decir, teniendo en cuenta que la concesión a un representante directo de una autorización de garantía global con reducción del importe de referencia no implica, en ningún caso, el análisis de la situación financiera de sus clientes, en caso de impago en período voluntario, debe ser este representante quien asuma el pago del importe de la deuda garantizada pero no cubierta debido a la reducción. Para que esta posibilidad pueda hacerse efectiva, es necesario contar, a nivel nacional, con una disposición legal que prevea que la persona que aporta la garantía queda obligada al pago del 100% de la deuda, en caso de impago por parte del deudor y cuando no sea posible cobrar la totalidad de la deuda con la ejecución de la garantía (por las reducciones o dispensas), por lo que en tanto no exista una disposición en dicho sentido no se pueden aportar nuevas garantías por personas distintas del deudor. En consecuencia, en relación a la revaluación de las garantías previas de representación directa, para las revaluaciones que finalicen antes de que, en su caso, se publique la citada norma, no hay cobertura normativa para aportar avales de representación directa. Por ese motivo, ante la posibilidad de que la modificación normativa indicada se apruebe antes del 01 de mayo de 2019, por razones de eficacia administrativa intentando evitar duplicar los procedimientos (revaluación sin modificación normativa y nueva autorización una vez se publique la misma, en su caso), dichas revaluaciones se retrasarán en la medida de lo posible teniendo en cuenta que, en todo caso, a fecha 01 de mayo de 2019 deben haber finalizado todas las revaluaciones y haberse aportado las garantías (nuevas o modificadas) conforme al CAU. FORMAS DE GARANTIAS De acuerdo a lo previsto en el artículo 92.1 CAU la garantía podrá adoptar una de las formas siguientes: a) un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía; b) un compromiso suscrito por un fiador, incluyendo tanto los avales como los certificados de seguro de caución; c) otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes y que está desarrollada en el artículo 83 del RDCAU. A continuación, se analizan ciertos aspectos de los avales y certificados de seguro de caución por ser los tipos de garantía más extendidos en la actualidad. AVALES En relación con el aval, el artículo 151 del RECAU establece que, como regla general, las garantías individuales o globales constituidas en forma de compromiso deberán ajustarse, respectivamente, a los modelos recogidos en los anexos 32-01 a 32-03 del citado Reglamento. No obstante, se prevé que cada Estado miembro pueda, de acuerdo con su legislación nacional, aceptar compromisos suscritos por un fiador en una forma distinta, siempre que surtan efectos idénticos que los modelos indicados. A este respecto, se debe recordar que la legislación nacional no establece un modelo de aval para garantizar las deudas tributarias, salvo cuando se está en el marco del procedimiento de validación del aval por medio de NRC, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código NRC de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de garantía recíproca y presentados por los interesados ante la administración tributaria. La validez de los diferentes textos de avales que se pueden aportar a la aduana se analiza a continuación. Suficiencia Entre los requisitos que debe cumplir una garantía para ser suficiente, de acuerdo con la legislación vigente, cabe destacar: a) Debe tratarse de un aval a primer requerimiento. Se debe indicar expresamente que el aval —se otorga a primer requerimiento“. De acuerdo con nuestro Derecho nacional, pueden incluirse cláusulas que indiquen la —renuncia del avalista a cualquier beneficio y, específicamente, a los de orden, división y excusión de bienes del avalado“, o que —el aval responderá íntegramente por el importe avalado, con independencia de que, por cualquier causa, las deudas avaladas queden incluidas en un proceso concursal“ y que —el aval tiene carácter ejecutivo y se hará efectivo por el procedimiento administrativo de apremio“. b) ˝ˇDerechos aduaneros, IVA e IIEE: el aval debe mencionar expresamente los gravámenes que cubre en función del tipo de autorización para la que se aporta. c) ˝ˇValidez Una de las diferencias entre el CAU y la normativa previa es la mención recogida en el punto 3 de los modelos de aval del RECAU, que siempre debe incluirse de forma expresa: —El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía y se presta con duración indefinida. El aval permanecerá vigente hasta que la Agencia Estatal de Administración Tributaria autorice su cancelación, siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente aval, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad“. 3.1.2. Modelos de aval Al analizar la validez de los diferentes textos de aval que se puedan aportar es necesario diferenciar el tratamiento de los avales con NRC del resto, debiendo analizar su validez caso a caso: A. Avales sin NRC Dentro de los diferentes textos que se pueden aportar nos podemos encontrar con las siguientes situaciones i. Modelo de los anexos 32-01 y 32-03 RECAU En principio, estos modelos de aval resultan admisibles en relación con los derechos arancelarios, pero es necesario tener en cuenta una serie de consideraciones con carácter previo a su aportación. En primer lugar, la versión consolidada del Anexo 32-03 del RECAU contiene los siguientes errores de traducción en relación a la versión inglesa que deben corregirse en el texto que se aporte: a) ˝ˇDonde indica —1bis“ del apartado 1 del modelo, debe decir —1a“ b) ˝ˇDonde en la letra —b“ del apartado 1 del modelo indica —que puedan originarse“, debe decir —que se hayan originado“. El aval que se aporte debería corregirse en el sentido indicado. En segundo lugar, en relación con los tributos cubiertos (apartado 2.1.1 b)), en los modelos de aval recogidos en los Anexos 32-01 y 32-03, la deuda garantizada sólo cubre el IVA y los IIEE en el caso de tránsito o de garantías válidas en más de un Estado Miembro. En el resto de los casos, para que estos modelos sean válidos para otros gravámenes no se debería incluir la nota6 que hace mención a este extremo o, alternativamente, habría que incluir expresamente una mención como las siguientes: • Anexo 32-01: —deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos de importación o exportación y otros gravámenes, con respecto a las mercancías descritas a continuación cubiertas por la siguiente operación aduanera ……………………...“ • Anexo 32-03: —por todo lo que la persona que aporta esta garantía: ……deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos de importación o exportación y otros gravámenes que pueda originarse o se haya originado con respecto a las mercancías cubiertas por las operaciones aduaneras indicadas en el punto 1a y/o 1b.“ En relación con los datos personales del avalista, se deberán incluir los identificativos de éste (razón social y NIF) y la de los apoderados que suscriben el aval (nombre y apellidos y NIF). Se deberá indicar el número de registro en el Registro General de Avales de la entidad garante. Los textos de estos avales sólo se podrán admitir si respetan los textos del anexo del RECAU y los cambios anteriormente indicados. ii. Otros modelos B. Avales con NRC Los modelos de aval para operaciones de comercio exterior de la resolución de 28 de febrero de 2006 actualmente vigente (a excepción del tránsito), no se ajustan a lo previsto en el apartado anterior y, por tanto, no deben utilizarse. No obstante, los modelos actualmente recogidos en los Anexos 32-01 a 32-03 del RECAU son equivalentes a los previstos en las DACAC para el tránsito y a los que, según la Resolución, correspondería el código 6 por lo que, en caso de que se desee usar dichos modelos se utilizará dicho código. 3.1.3. Adendas Las adendas son modificaciones del contrato de aval que la entidad avalista puede emitir y que modifican el aval previo en los términos especificados. No obstante, se debe tener en cuenta que, en los modelos de avales de dicha Resolución la expresión a —primer requerimiento“ se incluyó en el texto por la modificación introducida en la misma por la Resolución de 14 de julio de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que los avales previos es posible que no incluyan dicha referencia. 3.1.4. Sustitución Los modelos del RECAU se refieren a operaciones futuras, es decir, que se realicen a partir de la fecha de aprobación por la aduana de garantía. Por otro lado, cuando un operador solicita la devolución del aval, en principio, no se puede devolver en tanto no se hayan ultimado todos los regímenes en los que se haya usado y, en su caso, comprobado el estado de liquidación o finalice el depósito temporal (art. 151.4 RECAU y art. 82 del RDCAU). La sustitución del primer aval por uno nuevo antes de la ultimación de los regímenes pendientes tiene efectos más allá de los modelos recogidos en el RECAU por lo que, en ese caso, será necesario que el nuevo aval incluya una mención expresa a las deudas que puedan corresponder a declaraciones u operaciones previas. 3.1.5. Avales para el régimen de tránsito Las formas de garantías que se admiten en el régimen de tránsito son: ˝ˇGarantía individual de tránsito: depósito en efectivo (artículo 150 UCC RECAU); compromiso suscrito por un fiador (artículo 152 UCC RECAU); garantía individual mediante títulos (artículos 160 RECAU). b) ˝ˇGarantía global de tránsito: solo se podrá prestar en forma de compromiso suscrito por un fiador (artículo 162 RECAU) Las formas de garantía distintas del depósito en metálico o del compromiso suscrito por el fiador a las que se refiere el artículo 83 RDCAU no se pueden utilizar en el régimen de tránsito. Según el apartado décimo de la Resolución de 28 de febrero de 2006, en redacción dada por la Resolución de 15 de julio de 2014, los avales para el régimen de tránsito de la Unión, código de aval 6, se ajustarán a los modelos establecidos en los anexos 48 a 50 del Reglamento (CEE) 2454/93. Estos modelos son esencialmente iguales que los comprendidos en la actual normativa por lo que: No es necesario sustituir ni modificar los modelos previos; Se pueden seguir aportando los avales con NRC conforme a la Resolución vigente (código 6). 3.2. SEGURO DE CAUCION Los modelos de certificado de seguro de caución recogidos en la Resolución de 5 de febrero de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de aprobación de modelo de certificado de seguro de caución para garantizar el pago de la deuda aduanera y fiscal a la importación y la Resolución de 19 de mayo de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula los modelos de compromiso escrito para formalizar garantías para el régimen de tránsito comunitario/común emitidas por entidades de seguros, se entiende que tiene efectos idénticos7 que los exigidos por el CAU, sin perjuicio de que proceda su modificación para incluir otras situaciones, por lo que pueden mantenerse los certificados previos en relación a garantías concedidas conforme al CAU. En el caso del tránsito, siempre que sea válido en todos los Estados miembros. 4. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA Según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se delegan competencias en órganos de las delegaciones especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria8, corresponde al titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales competente en función del domicilio fiscal del interesado la autorización de garantía global cuando ésta sea de ámbito nacional (apartado Primero.2.e) 2º), así como la revaluación (apartado Segundo bis), siendo parte del procedimiento la valoración de la garantía aportada. En el caso de autorizaciones de garantía global que afecten a varios estados miembros, la competencia corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales No obstante, hay que tener en cuenta que, en el caso de garantías previas, las mismas pueden encontrarse en una aduana diferente de la competente para la revaluación por lo que, para facilitar la tramitación: -Las garantías previas quedarán depositadas en la aduana donde se encuentren, salvo que proceda su devolución, y -Las nuevas garantías o adendas se aportarán a la Dependencia competente para la revaluación.

  • IRD. DUA de importación Obligación de disponer y declarar certificados y licencias

    Nota Informativa AEAT El pasado mes de febrero se publicó en la web de la AEAT el recordatorio de que las empresas titulares del procedimiento de inscripción en los registros del declarante que importen o exporten mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones, tienen la obligación de disponer de los oportunos certificados y licencias en el momento de efectuar la inscripción y que deben declarar dichos certificados y licencias en la declaración complementaria o recapitulativa del procedimiento de inscripción en registros del declarante (Z), salvo que hubieran sido declarados previamente en la declaración de vinculación a depósito. En próximas fechas se va a proceder a cruzar los datos declarados por las empresas contra los datos de los certificados y licencias que han sido remitidos por los diferentes Organismos encargados de la emisión de dichas autorizaciones, procediéndose a rechazar aquellos DUAs recapitulativos que requieran certificados de e.g. SOIVRE, fito si no están bien declarados y por lo tanto no se pueden cruzar ni datar automáticamente. El resto de Organismos con los que la AEAT tiene establecidos servicios web de intercambio de información se irán incorporando paulatinamente. El incumplimiento de esta obligación podrá suponer, entre otros, la revocación de la autorización del procedimiento de inscripción en los registros del declarante o la tramitación de un expediente de contrabando. Por este motivo, además, las declaraciones incluidas en el procedimiento de inscripción en los registros del declarante pasarán los preceptivos controles de credibilidad. El incumplimiento de esta obligación podrá suponer, entre otros, retrasos o incidencias no deseables, llegando incluso a la revocación de la autorización del procedimiento de inscripción en los registros del declarante o la tramitación de un expediente de contrabando, tal como se indicaba en la citada nota de febrero. También se recuerda la conveniencia, de acuerdo a la recomendación de la Comisión Europea, de que no se utilicen los procedimientos simplificados de declaración cuando se soliciten contingentes arancelarios.

  • Actualización de la lista de países que aplican el Sistema de Exportadores Registrados (REX)

    GSP beneficiary countries Effective application date of the REX system  (*) End of the transition period Afghanistan REX system not yet applied 31/12/2018 Angola 25/04/2018 30/06/2018 Armenia 01/01/2018 30/06/2019 Bangladesh REX system not yet applied 31/12/2019 Benin REX system not yet applied 31/12/2019 Bhutan 01/01/2017 30/06/2018 Bolivia 08/05/2018 31/12/2018 Burkina Faso REX system not yet applied 31/12/2019 Burundi 27/07/2018 30/06/2018 Cambodia REX system not yet applied 31/12/2019 Capo Verde REX system not yet applied 31/12/2019 Central African republic REX system not yet applied 31/12/2017 Chad REX system not yet applied 30/06/2018 Comoros 06/01/2017 30/06/2018 Congo REX system not yet applied 30/06/2018 Cook Islands 17/04/2018 30/06/2018 Democratic Republic Congo REX system not yet applied 30/06/2018 Djibouti REX system not yet applied 31/12/2017 Equatorial Guinea REX system not yet applied 30/06/2018 Eritrea REX system not yet applied 31/12/2018 Ethiopia 07/03/2017 31/12/2017 Gambia REX system not yet applied 31/12/2018 Ghana REX system not yet applied 31/12/2018 Guinea REX system not yet applied 31/12/2018 Guinea Bissau 05/12/2017 30/06/2018 Haiti REX system not yet applied 31/12/2019 India 01/01/2017 30/06/2018 Indonesia REX system not yet applied 31/12/2019 Ivory Coast REX system not yet applied 31/12/2018 Kenya 01/01/2017 31/12/2017 Kiribati 04/04/2018 30/06/2018 Kyrgyzstan REX system not yet applied 31/12/2019 Laos 01/01/2017 31/12/2017 Lesotho REX system not yet applied 31/12/2019 Liberia REX system not yet applied 31/12/2017 Madagascar REX system not yet applied 31/12/2019 Malawi 01/01/2018 31/12/2018 Mali 22/06/2018 30/06/2018 Mauritania REX system not yet applied 31/12/2019 Micronesia REX system not yet applied 31/12/2017 Mongolia REX system not yet applied 31/12/2019 Mozambique REX system not yet applied 30/06/2019 Myanmar 01/01/2018 31/12/2018 Nauru REX system not yet applied 31/12/2017 Nepal 01/01/2017 30/06/2018 Niger REX system not yet applied 31/12/2018 Nigeria REX system not yet applied 31/12/2019 Niue Island 28/06/2017 31/12/2017 Pakistan 06/03/2017 31/12/2017 Paraguay REX system not yet applied 31/12/2019 Philippines REX system not yet applied 31/12/2019 Rwanda 07/03/2018 31/12/2018 Samoa REX system not yet applied 31/12/2019 Sao Tomé & Principe 29/06/2018 30/06/2018 Senegal REX system not yet applied 31/12/2019 Sierra Leone 16/08/2018 31/12/2017 Solomon Islands 20/09/2017 30/06/2018 Somalia REX system not yet applied 31/12/2017 South Sudan REX system not yet applied 31/12/2017 Sri Lanka 01/01/2018 31/12/2018 Sudan REX system not yet applied 31/12/2018 Swaziland 01/01/2018 31/12/2018 Syria REX system not yet applied 31/12/2018 Tajikistan REX system not yet applied 31/12/2019 Tanzania 14/06/2018 31/12/2018 Timor Leste REX system not yet applied 30/06/2018 Togo 27/07/2018 30/06/2018 Tonga REX system not yet applied 30/06/2018 Tuvalu 03/10/2018 31/12/2017 Uganda REX system not yet applied 31/12/2019 Uzbekistan 01/01/2019 31/12/2019 Vanuatu REX system not yet applied 31/12/2019 Vietnam REX system not yet applied 31/12/2019 Yemen 09/06/2018 30/06/2018 Zambia 01/01/2017 30/06/2018

  • Modificación de la Directiva IVA sobre la exención en determinadas entregas intra UE

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1912 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2018 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en lo que respecta a determinadas exenciones relacionadas con operaciones intracomunitarias De aplicación a partir del 1 de enero de 2020 La Comisión anunció su intención de presentar una propuesta relativa a un régimen definitivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable al comercio transfronterizo de empresa a empresa entre los Estados miembros. El Consejo, en sus conclusiones de 8 de noviembre de 2016, invitó a la Comisión a proponer en el ínterin algunas mejoras de las normas de la Unión en materia de IVA aplicables a las operaciones transfronterizas, en particular a efectos de las exenciones aplicables a las operaciones intracomunitarias. La Directiva 2006/112/CE establece una serie de condiciones para eximir del IVA las entregas de bienes en el marco de determinadas operaciones intracomunitarias. Una de esas condiciones es que los bienes tienen que ser expedidos o transportados desde un Estado miembro a otro. Sin embargo, los enfoques divergentes entre los Estados miembros en la aplicación de esas exenciones a las operaciones transfronterizas han generado dificultades e inseguridad jurídica para las empresas. Esto es contrario a los objetivos de mejorar los intercambios intracomunitarios y suprimir las fronteras fiscales. Por lo tanto, es importante precisar y armonizar las condiciones en las que pueden aplicarse las exenciones. Como el fraude del IVA transfronterizo está relacionado, sobre todo, con la exención de las entregas intracomunitarias, es necesario especificar las circunstancias en las que debe considerarse que los bienes han sido expedidos o transportados desde el territorio del Estado miembro de entrega. Con base a lo anteriormente expuesto se procede a modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011. Se modifican los capítulos relativos a las exenciones relacionadas con las operaciones intracomunitarias (Artículos 138 A 142 de la Directiva 2006/112/CE) Artículo 45 bis 1. A los efectos de la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, se presumirá que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Comunidad, en cualquiera de los casos siguientes: a) el vendedor indica que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y bien se encuentra en posesión de al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o bien se encuentra en posesión de cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente; b) el vendedor está en posesión de: i) una declaración escrita del adquiriente que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías;mdicha declaración escrita indicará: la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente; y ii) al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente. El adquiriente presentará al vendedor la declaración escrita a que se hace referencia en la letra b), inciso i), a más tardar el décimo día del mes siguiente a la entrega. 2. Las autoridades tributarias podrán refutar una presunción realizada en virtud del apartado 1. 3. A efectos del apartado 1, se aceptará como prueba de la expedición o del transporte: a) los documentos relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como una carta o documento CMR firmados, un conocimiento de embarque, una factura de flete aéreo o una factura del transportista de los bienes; b) los documentos siguientes: i) una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes, ii) documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino, iii) un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.». En el capítulo X, se inserta la sección siguiente: «Sección 1 bis Obligaciones generales (Artículos 242 A 243 de la Directiva 2006/112/CE) Artículo 54 bis 1. El registro a que hace referencia el artículo 243, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE que está obligado a llevar todo sujeto pasivo que transmita bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva incluirá la información siguiente: a) el Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes; b) el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo al que van destinados los bienes, expedido por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes; c) el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del IVA del depositario, la dirección del almacén en el que se almacenan tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén; d) el valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén; e) el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo que sustituya a la persona a que hace referencia la letra b) del presente apartado en las condiciones indicadas en el artículo 17 bis, apartado 6, de la Directiva 2006/112/CE; f) la cantidad imponible, la descripción y la cantidad de los bienes entregados y la fecha en que se realiza la entrega de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 3, letra a), de la Directiva 2006/112/CE y el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente; g) la cantidad imponible, descripción y cantidad de los bienes, la fecha en que se produjo cualquiera de las condiciones y el motivo respectivo con arreglo al artículo 17 bis, apartado 7, de la Directiva 2006/112/CE; h) el valor, la descripción y cantidad de los bienes devueltos y la fecha de devolución de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 5, de la Directiva 2006/112/CE. 2. El registro a que hace referencia el artículo 243, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE que tiene la obligación de llevar todo sujeto pasivo al que se entreguen bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva incluirá la información siguiente: a) el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo que transmita bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva; b) la descripción y cantidad de los bienes que le están destinados; c) la fecha en que llegan al almacén los bienes que le están destinados; d) la cantidad imponible, descripción y cantidad de los bienes que le son entregados y la fecha en la que se realiza la adquisición intracomunitaria de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 3, letra b), de la Directiva 2006/112/CE; e) la descripción y cantidad de los bienes y la fecha en que los bienes son retirados del almacén por orden del sujeto pasivo a que hace referencia la letra a); f) la descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos y la fecha de destrucción, pérdida o robo de los bienes que habían llegado previamente al almacén o la fecha en la que se descubrió que dichos bienes se habían destruido o habían desaparecido. En caso de que los bienes se expidan o transporten en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva, a un depositario distinto del sujeto pasivo al que estaba destinada la entrega de bienes, el registro de dicho sujeto pasivo no necesita incluir la información a que hace referencia el párrafo primero, letras c), e) y f)

  • REX: Actualización de la lista de países que aplican el Sistema de Exportadores Registrados

    Update of list of countries applying the Registered Exporter System GSP beneficiary countries Effective application date of the REX system  (*) End of the transition period Afghanistan REX system not yet applied 31/12/2018 Angola 25/04/2018 30/06/2018 Armenia 01/01/2018 30/06/2019 Bangladesh REX system not yet applied 31/12/2019 Benin REX system not yet applied 31/12/2019 Bhutan 01/01/2017 30/06/2018 Bolivia 08/05/2018 31/12/2018 Burkina Faso REX system not yet applied 31/12/2019 Burundi 27/07/2018 30/06/2018 Cambodia 01/01/2019 31/12/2019 Capo Verde REX system not yet applied 31/12/2019 Central African republic REX system not yet applied 31/12/2017 Chad REX system not yet applied 30/06/2018 Comoros 06/01/2017 30/06/2018 Congo REX system not yet applied 30/06/2018 Cook Islands 17/04/2018 30/06/2018 Democratic Republic Congo REX system not yet applied 30/06/2018 Djibouti REX system not yet applied 31/12/2017 Equatorial Guinea REX system not yet applied 30/06/2018 Eritrea REX system not yet applied 31/12/2018 Ethiopia 07/03/2017 31/12/2017 Gambia REX system not yet applied 31/12/2018 Ghana REX system not yet applied 31/12/2018 Guinea REX system not yet applied 30/06/2019 Guinea Bissau 05/12/2017 30/06/2018 Haiti REX system not yet applied 31/12/2019 India 01/01/2017 30/06/2018 Indonesia REX system not yet applied 31/12/2019 Ivory Coast REX system not yet applied 31/12/2018 Kenya 01/01/2017 31/12/2017 Kiribati 04/04/2018 30/06/2018 Kyrgyzstan REX system not yet applied 31/12/2019 Laos 01/01/2017 31/12/2017 Lesotho REX system not yet applied 31/12/2019 Liberia REX system not yet applied 31/12/2017 Madagascar REX system not yet applied 31/12/2019 Malawi 01/01/2018 31/12/2018 Mali 22/06/2018 30/06/2018 Mauritania REX system not yet applied 31/12/2019 Micronesia REX system not yet applied 31/12/2017 Mongolia REX system not yet applied 31/12/2019 Mozambique REX system not yet applied 30/06/2019 Myanmar 01/01/2018 31/12/2018 Nauru REX system not yet applied 31/12/2017 Nepal 01/01/2017 30/06/2018 Niger REX system not yet applied 31/12/2018 Nigeria REX system not yet applied 31/12/2019 Niue Island 28/06/2017 31/12/2017 Pakistan 06/03/2017 31/12/2017 Paraguay REX system not yet applied 31/12/2019 Philippines REX system not yet applied 31/12/2019 Rwanda 07/03/2018 31/12/2018 Samoa REX system not yet applied 31/12/2019 Sao Tomé & Principe 29/06/2018 30/06/2018 Senegal REX system not yet applied 31/12/2019 Sierra Leone 16/08/2018 31/12/2017 Solomon Islands 20/09/2017 30/06/2018 Somalia REX system not yet applied 31/12/2017 South Sudan REX system not yet applied 31/12/2017 Sri Lanka 01/01/2018 30/06/2019 Sudan REX system not yet applied 31/12/2018 Swaziland 01/01/2018 31/12/2018 Syria REX system not yet applied 31/12/2018 Tajikistan REX system not yet applied 31/12/2019 Tanzania 14/06/2018 31/12/2018 Timor Leste REX system not yet applied 30/06/2018 Togo 27/07/2018 30/06/2018 Tonga REX system not yet applied 30/06/2018 Tuvalu 03/10/2018 31/12/2017 Uganda REX system not yet applied 31/12/2019 Uzbekistan 01/01/2019 31/12/2019 Vanuatu 01/01/2019 31/12/2019 Vietnam 0101/2019 31/12/2019 Yemen 09/06/2018 30/06/2018 Zambia 01/01/2017 30/06/2018 (Last update on 05/12/2018) (*) the "effective application date of the REX system" is the date when the beneficiary country has communicated to the European Commission all the information necessary to fulfil the 2 pre-requisites for the application of the REX system

  • Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo: Armonización y simplificación del IVA en intercambios UE

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020. Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros Se inserta el artículo Artículo 17 bis «Artículo 17 bis 1. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva no se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso. 2. A efectos del presente artículo, se considerará que existen acuerdos sobre existencias de reserva cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) los bienes son expedidos o transportados a otro Estado miembro por un sujeto pasivo, o por un tercero por cuenta de este, con el fin de que esos bienes sean entregados allí, en una fase posterior y después de su llegada, a otro sujeto pasivo que esté habilitado para entrar en posesión de dichos bienes con arreglo a un acuerdo existente entre ambos sujetos pasivos; b) el sujeto pasivo que expide o transporta los bienes no ha establecido su empresa ni tiene un establecimiento permanente en el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes; c) el sujeto pasivo al que van destinados los bienes está identificado a efectos del IVA en el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, y tanto su identidad como el número de identificación a efectos del IVA que le ha sido asignado por ese Estado miembro son datos conocidos por el sujeto pasivo al que se refiere la letra b) en el momento del inicio de la expedición o transporte; d) el sujeto pasivo que expide o transporta los bienes inscribe la transferencia en el registro contemplado en el artículo 243, apartado 3, e incluye en el estado recapitulativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, apartado 2, tanto la identidad del sujeto pasivo que adquiere los bienes como el número de identificación asignado a este último por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes. 3. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, se aplicarán las siguientes normas en el momento en que el derecho a disponer de los bienes como propietario se transfiere al sujeto pasivo contemplado en la letra c) de ese apartado, siempre que la transferencia ocurra dentro del plazo a que hace referencia el apartado 4: a) se considerará que una entrega de bienes, de conformidad con el artículo 138, apartado 1, ha sido realizada por el sujeto pasivo que ha expedido o transportado los bienes, bien por sí mismo o bien por un tercero a su nombre, en el Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados; b) se considerará que una adquisición intracomunitaria de bienes ha sido realizada por el sujeto pasivo al que se hace entrega de ellos en el Estado miembro al que se han expedido o transportado los bienes. 4. Si en el plazo de 12 meses a partir de la llegada de los bienes al Estado miembro al que han sido expedidos o transportados, los bienes no han sido entregados al sujeto pasivo al que estaban destinados al que hace referencia el apartado 2, letra c) y en el apartado 6, y no hayan sucedido ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 7, se considerará que se ha producido una transferencia en el sentido del artículo 17 al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses. 5. No se considerará que se haya producido la transferencia en el sentido del artículo 17 cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) no se ha transmitido el poder de disponer de los bienes y dichos bienes se devuelven al Estado miembro a partir del cual hayan sido expedidos o transportados, dentro del plazo a que hace referencia el apartado 4 y b) el sujeto pasivo que expidió o transportó los bienes registra su devolución en el registro previsto en el artículo 243, apartado 3. 6. Cuando dentro del plazo previsto en el apartado 4, el sujeto pasivo contemplado en el apartado 2, letra c) es sustituido por otro sujeto pasivo, no se considerará que se produce una transferencia en el sentido del artículo 17 en el momento de la sustitución, siempre que: a) se cumplan todas las demás condiciones aplicables del apartado 2; y b) el sujeto pasivo a que hace referencia el apartado 2, letra b) inscriba la sustitución en el registro previsto en el artículo 243, apartado 3. 7. Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dentro del plazo previsto en el apartado 4, se considerará que se ha producido una transferencia de los bienes en el sentido del artículo 17 desde el momento en que deje de cumplirse esta condición Si los bienes se entregan a una persona distinta del sujeto pasivo a que hace referencia al apartado 2, letra c) o el apartado 6, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse inmediatamente antes de dicha entrega. Si los bienes se expiden o transportan a un país distinto del Estado miembro a partir del cual hayan sido trasladados inicialmente, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse inmediatamente antes de que empiece la expedición o el transporte de los bienes a otro país. En caso de destrucción, pérdida o robo de los bienes, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse en la fecha en que los bienes fueron efectivamente sustraídos o destruidos y, cuando sea imposible determinar dicha fecha, en la fecha en el que se descubrió que dichos bienes se habían destruido o habían desaparecido. En el título V, capítulo 1, sección 2, se inserta el artículo Artículo 36 bis Artículo 36 bis 1. Cuando se entregan sucesivamente los mismos bienes y dichos bienes son expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor hasta el último cliente en la cadena, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega realizada al operador intermediario. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega de bienes por parte del operador intermediario cuando dicho operador haya comunicado a su proveedor el número de identificación del IVA que le ha asignado el Estado miembro desde el que se expiden o transportan los bienes. 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «operador intermediario» un proveedor de la cadena distinto del primer proveedor, que expide o transporta los bienes, bien él mismo o bien a través de un tercero que actúa en su nombre; 4. El presente artículo no se aplicará a las situaciones previstas en el artículo 14 bis.». Se modifica el artículo 138 Articulo 138 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados a un destino fuera de su respectivo territorio, pero dentro de la Comunidad, por el vendedor o en su nombre, o por el adquiriente de los bienes, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) los bienes se entregan a otro sujeto pasivo, o a una persona jurídica no sujeta al impuesto, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes; b) el sujeto pasivo, o la persona jurídica no sujeta al impuesto, a quien se hace entrega de los bienes está identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes y ha indicado su número de identificación del IVA al proveedor.»; b) se añade el siguiente párrafo: «1 bis. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de presentar un estado recapitulativo, o si el estado recapitulativo que haya presentado no ofrece la información correcta en relación con dicha entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes.». Artículo 243 En el artículo 243 se añade el apartado 3 siguiente: «3. Todo sujeto pasivo que transfiera bienes en virtud de los acuerdos sobre existencias de reserva a que hace referencia el artículo 17 bis llevará un registro que permita a las autoridades tributarias verificar la correcta aplicación de dicho artículo. Todo sujeto pasivo al que se haga entrega de bienes en el marco de los acuerdos sobre existencias de reserva a que se refiere el artículo 17 bis llevará un registro de dichos bienes.». Articulo 262 5) El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 262 1. Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información: a) los adquirientes identificados a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c); b) las personas identificadas a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en el marco de las adquisiciones intracomunitarias de bienes con arreglo al artículo 42; c) los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes hayan prestado servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la transacción esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 196. 2. Además de la información a que se refiere el apartado 1, cada sujeto pasivo deberá presentar información sobre el número de identificación del IVA de los sujetos pasivos a quienes estén destinados bienes y que hayan sido expedidos o transportados en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva en las condiciones establecidas en el artículo 17 bis, así como sobre cualquier modificación de la información presentada.». Se suprimen los artículos 403 y 404.

  • Cambio en el certificado electrónico a utilizar para identificar la Sede electrónica de la AEAT

    El próximo día 10 de diciembre se va a cambiar el certificado electrónico de Sede que se utiliza para identificar la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria y sus subsedes El nuevo certificado se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/_otros_/Validacion_del_certificado_de_sede/Validacion_del_certificado_de_sede.shtml Según establece el artículo 6.1 d) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre de 2009 , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, toda sede electrónica dispondrá de un sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita. Podrá verificar la validez del certificado de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, de forma directa y gratuita, a través de la plataforma VALIDE. Los certificados de sede tienen la utilidad de asegurar que las relaciones de los ciudadanos se realizan a través de un canal seguro y una oficina pública reconocida, que no permiten la intrusión malintencionada de terceros. Información sobre certificados de sede Validar certificado de Sede electrónica Certificado de Sede electrónica Certificado de Sede Electrónica (a partir del día 10 de diciembre de 2018)

  • Se suprime el principio de "ventas domésticas" en las Guías sobre valoración aduanera (UCC)

    La supresión del concepto de ventas domésticas tuvo lugar el pasado 30 de octubre de 2018 5th meeting of the European Commission's Customs Expert Group, Valuation Section (CEG) The CEG has decided to delete the principle of so-called domestic sales in the Guidance Document on Customs Valuation. This removal of the domestic sale will mostly impact the customs valuation of goods for export from third countries outside the EU to the EU that are subject to chain transactions between two EU stablished parties. Guidance has not been updated yet

  • COUNCIL DECISION on the conclusion of the Agreement on the withdrawal of the UK (Dic-4-2018)

    The protocol on Ireland/Northern Ireland and its 10 Annexes include the provisions necessary for the so-called “backstop” solution for avoiding a hard border between Ireland and Northern Ireland. This will apply unless and until it is superseded, in whole or in part, by any subsequent agreement. The Protocol creates a single EU-UK customs territory. This will avoid the need for tariffs, quotas or checks on rules of origin between the EU and the UK. It also foresees a set of measures to ensure that there is a level playing field between the EU and the UK. Furthermore, the Protocol ensures that the Union's Customs Code (UCC), setting out, inter alia, the provisions for releasing products into free circulation within the EU, will continue to apply to Northern Ireland. This will ensure that Northern Irish businesses will not face restrictions when placing products on the EU’s Single Market. The Protocol also foresees that the United Kingdom in respect of Northern Ireland will remain aligned to a limited set of rules that are related to the EU’s Single Market and indispensable for avoiding a hard border: legislation on goods, sanitary and phytosanitary rules (“SPS rules”), rules on agricultural production, VAT and excise, and state aid rules. There are also provisions maintaining the Single Electricity Market on the island of Ireland. Pursuant to the Protocol, the Common Travel Area between Ireland and the United Kingdom and its associated rights and privileges will continue to apply in conformity with EU law, in particular on free movement of EU citizens. North-South cooperation will also continue as set out in the Protocol, including in the areas of environment, health, agriculture, transport, education and tourism, as well as in the areas of energy, telecommunications, broadcasting, inland fisheries, justice and security, higher education and sport. Bilateral negotiations between Spain and the United Kingdom have now concluded. A Protocol referring to these bilateral arrangements is annexed to the Withdrawal Agreement. The Protocol forms a package with bilateral memoranda of understanding between Spain and the United Kingdom in respect of Gibraltar. This concerns bilateral cooperation on citizens' rights, tobacco and other products, environment, police and customs matters, as well as a bilateral agreement in relation to taxation and the protection of financial interests. On citizens' rights, the Protocol establishes the basis for administrative cooperation between the competent authorities for the implementation of the Withdrawal in relation to people living in the Gibraltar area, and in particular frontier workers. On air transport law, it establishes the possibility, in case of an agreement between Spain and the United Kingdom on the use of the Gibraltar airport, to make applicable to Gibraltar during the transition the Union legislation previously not applicable there. On fiscal matters and protection of financial interests, the Protocol establishes the basis for administrative cooperation between the competent authorities for achieving full transparency in tax matters, fighting against fraud, smuggling, and money laundering. The United Kingdom also commits that international standards in this area are complied with in Gibraltar. In relation to tobacco, the United Kingdom commits to ratify certain conventions in respect of Gibraltar and to put in place before 30 June 2020 a system of traceability and security measures on cigarettes. In respect of alcohol and petrol, the United Kingdom commits to ensure that a tax system which aims at preventing fraud is in force in Gibraltar. On environment protection and fishing and cooperation in police and customs matters, the Protocol establishes the basis for administrative cooperation between the competent authorities. A specialised committee is also established for overseeing the application of this Protocol. Article 4(1) and Article 13 of Annex 3 of the Protocol on Ireland/Northern Ireland stipulates that the Union shall set out the specimen and explanatory notes for the A. UK. Movement Certificate and, respectively, the specimen for the label to be affixed on the postal consignments referred to therein. Such specimens are necessary to be used as documentary evidence that a good is within the scope of Annex 2 of the Protocol on Ireland/Northern Ireland. For that purpose, implementing powers should be conferred on the Commission to establish the format of these specimens and explanatory notes, including technical specifications. Those powers should be exercised in accordance with Regulation (EU) No 182/2011 of the European Parliament and of the Council. For this purpose, the Commission should be assisted by the Customs Code Committee established by Article 285 of Regulation (EU) No 952/2013 of the European Parliament and of the Council

  • US, Mexico, Canada sign a new NAFTA (USMCA Agreement)

    The United States-Mexico-Canada Agreement, or USMCA, will replace the current NAFTA agreement that governs trade in North America. The trade agreement has been negotiated by the governments of The United States, Mexico and Canada, but still must be ratified be certain groups within these governments. The trade agreement will have a big impact on many parts of the economy. There will be winners and losers. USMCA.com was created to make it easy to search the agreement and comment on different aspects of it. Remarkable points: The Parties affirm their rights and obligations under the WTO Agreement on Trade Each Party shall, through its customs administration, issue a written advance ruling, prior to the importation of a good into its territory that sets forth the treatment that the Party shall provide to Each Party shall establish or maintain a single window system no later than December 31 Each Party shall apply its customs procedures related to the importation, exportation and transit of goods in a manner that is transparent, predictable, and consistent throughout its territory Each Party shall maintain a risk management system for assessment and targeting that enables its customs administration, and other agencies involved in the process for cross border trade to focus its inspection activities on high-risk goods and that simplifies the release and movement of low-risk goods With a view to expediting the release of goods, each Party shall adopt or maintain post- clearance audit to ensure compliance with its customs and other related laws and regulations.Each Party shall conduct post-clearance audits in a risk-based manner.Each Party shall conduct post-clearance audits in a transparent manner. Where an audit is conducted and conclusive results have been achieved the Party shall, without delay, notify the person whose records are audited of the audit results, the basis of the results, and the audited person’s rights and obligations. Each Party shall maintain a trade facilitation partnership program for operators who meet specified security criteria, hereinafter, referred to as Authorized Economic Operator “AEO” programs, in accordance with the Framework of Standards to Secure and Facilitate Global Trade of the World Customs Organization.The Parties shall endeavor to cooperate by:(a)       exchanging experiences on the operation of and improvements to  each respectiveAEO program, seeking to adopt, if appropriate, best practices;(b)       exchanging  information  with  each  other  on  the  operators  authorized  by  each program in accordance with each Party’s law and established processes; and (c)       collaborating in the identification and implementation of trade facilitation benefits for operators authorized by the other Parties. With a view to providing effective, impartial, and easily accessible procedures for review and appeal of administrative determinations on customs matters, each Party shall ensure that any person to whom a customs administration issues a determination has access to: (a)        an administrative appeal to or a review of the determination, by an administrative authority higher than or independent of the employee or office that issued the determination; and (b)        a quasi-judicial or judicial review or appeal of the determination or decision made at the final level of an administrative review. Each Party shall adopt or maintain measures that allow for the imposition of a penalty by a Party’s customs administration for breach of its customs laws, regulations, or procedural requirements, including those governing tariff classification, customs valuation, transit procedures, country of origin, and claims for preferential treatment. Each Party shall ensure that such measures are administered in a uniform manner throughout its territory.

  • Real Decreto 1512/2018, de 28/12/18 por el que se modifica entre otros RIVA, RIIEE, RF y el RAPGIT

    Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio IMPUESTOS ESPECIALES La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, recoge, con efectos 1 de enero de 2019, la integración del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en la parte especial del tipo estatal. Como consecuencia de ello, mediante este real decreto se procede a efectuar en el Reglamento de los Impuestos Especiales los ajustes técnicos necesarios derivados de dicha medida. Adicionalmente, la citada Ley de Presupuestos sujeta la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con el objeto de asegurar que dichos beneficios fiscales sean correctamente aplicados. Al amparo de la referida habilitación, se procede a desarrollar en el Reglamento de los Impuestos Especiales las obligaciones formales que se deben cumplir para gozar de dichos beneficios fiscales. Por otra parte, la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE prevé que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma única y segura y se registren sus movimientos a fin de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Unión. Para ello, los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único. Además del identificador único, los Estados miembros deben exigir que se integre en todos los envases que se comercializan un marcado de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible. En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa solo estarán sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar. Habiéndose decidido que las nuevas medidas de seguridad deben ir incorporadas en las precintas, se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales para exigir el uso de precintas en la circulación de la picadura para liar fuera del régimen suspensivo y, derivado de dicha modificación, se hacen los ajustes técnicos pertinentes en el resto del articulado de la norma. Adicionalmente, dado el reciente crecimiento del número de pequeños fabricantes de cerveza, y ante las particularidades que caracterizan su proceso de elaboración, se considera oportuno simplificar determinadas obligaciones y formalidades reglamentarias que resultan de difícil o imposible cumplimiento por dicho sector. Además del mencionado desarrollo reglamentario, la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales incluye actualizaciones en otros preceptos para, en unos casos, incorporar mejoras en la gestión de los impuestos especiales de fabricación y, en otros, facilitar el cumplimiento de determinadas formalidades. Finalmente, cabe señalar que mediante el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, que modificaba, entre otros, el Reglamento de los Impuestos Especiales, se introdujo un nuevo procedimiento más informatizado para las ventas en ruta y en la misma línea se realizaron los oportunos ajustes en los procedimientos de avituallamientos a aeronaves y embarcaciones cuyo cumplimiento sería obligatorio a partir del 1 de enero de 2019. Ante la imposibilidad de adaptación a las nuevas exigencias por parte de determinados operadores, se considera oportuno retrasar con carácter obligatorio la entrada en vigor de dichos preceptos a fecha 1 de julio de 2019. Por último, se establece una disposición adicional única referente a los lugares en los que será posible autorizar, bajo control aduanero, una tienda libre de impuestos en puertos o aeropuertos para reforzar la seguridad jurídica de los operadores, puesto que la redacción contenida en la normativa de Impuestos Especiales al efectuar una referencia genérica a su establecimiento en «el recinto» de un aeropuerto o puerto podría dar lugar a una interpretación errónea. De esta forma, se establece una regulación de estos establecimientos aplicable tanto al Impuesto sobre el Valor Añadido como a los Impuestos Especiales. Por otra parte, se deroga la normativa referente al funcionamiento de estas tiendas libres de impuesto que había quedado obsoleta. La modificación que se introduce en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, obedece a la necesidad de establecer los efectos de la falta de resolución en plazo de la solicitud de exoneración de la obligación de expedición de factura en operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto. Este real decreto se dicta en ejercicio de las respectivas habilitaciones legales contenidas en los Reglamentos que son objeto de modificación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general

MAFC CBAM
MAFC CBAM

& Partners

Comercio Global
y  Sostenibilidad

Consultoría Estratégica

Prestamos servicios en toda España

Contacto

Cea Bermudez. 55, Madrid

Alameda de Colón 34, Málaga

Newsletter bimensual y alertas fiscales

Suscripción confirmada!

MAFC CBAM

International Network

of Customs Universities

International Federation

of Compliance Associations

Captura_de_pantalla_2025-04-16_a_las_20.55.49-removebg-preview (1).png

Queda prohibida la reproducción parcial o total de esta web sin autorización.Este sitio Web (incluyendo sin limitación cualquier contenido o documentación) contiene únicamente información general, y  por medio de este sitio Web, no se presta ningún tipo de asesoría o servicio profesional. Antes de realizar cualquier acción o tomar cualquier decisión que pueda afectar a su empresa o negocio en base a la información contenida en esta web o direccionada desde esta web, debería contactar con uno de nuestros asesores profesionales cualificados. 

Aviso legal, Protección de Datos, Política de Cookies. 

Por un Sistema Tributario Justo. Declaración de Granada. Fiat iustitia et pereat mundus. 

Comprometidos con el respeto al medio ambiente.

© 2017- 2025 Todos los derechos reservados. 

bottom of page