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Obligación de estar establecido en la UE para exportar desde España: 4 de noviembre 2020

  • Foto del escritor: CCJ
    CCJ
  • 13 oct 2020
  • 2 Min. de lectura

Actualizado: 27 oct 2023


NI GA 24/2020 DE 8 DE OCTUBRE, RELATIVA A LAS VALIDACIOENS DE LOS REQUISITOS DEL EXPORTADOR


El artículo 1.19 del REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2446 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión contempla la siguiente definición:

19) «exportador»: a) un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular; b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación: i) una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero, ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero;

De este precepto se desprende la necesidad de que, en todos los supuestos comerciales, el exportador sea una persona establecida en la Unión Europea.

Según el artículo 3 del mismo Reglamento: “En el momento del registro de una persona, las autoridades aduaneras deberán recoger y almacenar los datos establecidos en el anexo 12-01 relativos a dicha persona. Dichos datos constituirán el registro EORI.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta la fecha de mejora del sistema EORI prevista en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo 12-01. “

El anexo 12-01 del Reglamento Delegado enumera los campos que constituyen la base de datos de EORI, entre los cuales está el siguiente:

“4 Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión

Indicación que permite determinar si el operador económico está o no establecido en el territorio aduanero de la Unión. Este elemento de dato solo debe ser utilizado por los operadores económicos que dispongan de una dirección en un tercer país.” Habida cuenta de que el régimen transitorio dado por la normativa para la adaptación de los datos de la base EORI está ampliamente vencido, (ver anexo II de la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2151 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2019 por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión) y de que la definición de exportador, anteriormente mencionada, está en vigor desde el día 31 de julio de 2018 (REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1063 DE LA COMISIÓN), la autoridad aduanera española entiende que los operadores han dispuesto de un tiempo muy amplio para ajustar sus operaciones comerciales de exportación a los requisitos impuestos por la normativa.

Por esta razón se informa de que a partir del 4 de noviembre no se va a admitir la presentación de declaraciones de exportación en las que el exportador tenga un EORI de no establecido en la Unión Europea.

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