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Nuevo Reglamento sobre pilas, baterías y sus residuos. Nuevas obligaciones como importador

Actualizado: 27 oct 2023


REGLAMENTO (UE) 2023/1542 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de julio de 2023 relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE


Las pilas o baterías son una importante fuente de energía y un factor clave para promover el desarrollo sostenible, la movilidad ecológica, la energía limpia y la neutralidad climática. Se prevé que la demanda de pilas y baterías aumente rápidamente en los próximos años.


Debe crearse un marco regulador armonizado para gestionar el ciclo de vida íntegro de las pilas y baterías que se introducen en el mercado de la Unión.


El presente Reglamento establece requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado, marcado e información para permitir la introducción en el mercado o la puesta en servicio de pilas o baterías en la Unión. Asimismo, establece requisitos mínimos en materia de responsabilidad ampliada del productor, recogida y tratamiento de los residuos de pilas o baterías y comunicación de información. El presente Reglamento impone obligaciones de diligencia debida en materia de pilas o baterías a los operadores económicos que introducen en el mercado o ponen en servicio pilas o baterías.


«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado una pila o una batería procedente de un tercer país; 65) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa una pila o batería;


«pila» o «batería»: todo dispositivo que suministra energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química, provisto de almacenamiento interno o externo y constituido por una celda (pila) o varias celdas (batería), módulos de baterías o conjuntos de baterías, recargables o no recargables, y en el que se incluyen las baterías que fueron objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación;

«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica que está sujeta a obligaciones respecto de la fabricación, preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación de pilas o baterías, su comercialización o introducción en el mercado, también en línea, o la puesta en servicio de pilas o baterías de conformidad con el presente Reglamento;

«productor»: todo fabricante, importador o distribuidor u otra persona física o jurídica que, independientemente de la técnica de venta utilizada, inclusive mediante contratos a distancia, cumple alguno de los siguientes requisitos:
a) estar establecido en un Estado miembro y fabricar pilas o baterías bajo su propio nombre o marca, o haber diseñado o fabricado pilas o baterías y suministrarlas por primera vez bajo su propio nombre o marca, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, en el territorio de ese Estado miembro;
b) estar establecido en un Estado miembro y revender en el territorio de dicho Estado miembro, bajo su propio nombre o marca, pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, fabricadas por terceros, en las que no aparezca el nombre o la marca de esos otros fabricantes;
c) estar establecido en un Estado miembro y suministrar por primera vez en dicho Estado miembro de forma profesional pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehí culos, procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país, o
d) vender en un Estado miembro pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, mediante contratos a distancia directos con los usuarios finales, sean o no hogares particulares, y estar establecido en otro Estado miembro o en un tercer país;
«representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor»: una persona física o jurídica que está establecida en un Estado miembro en el que el productor introduce pilas o baterías en el mercado y que difiere del Estado miembro en el que está establecido el productor, y que es designada por el productor de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE para cumplir las obligaciones de dicho productor en virtud del capítulo VIII del presente Reglamento;


Obligaciones de los importadores


1. Los importadores solo introducirán una pila o batería en el mercado cuando cumpla lo dispuesto en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14. 2.


Antes de introducir una pila o batería en el mercado, los importadores verificarán que:


a) se hayan elaborado la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII y que el fabricante haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente a que se refiere el artículo 17;


b) la pila o batería lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 19 y vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13;


c) la pila o batería vaya acompañada de los documentos exigidos con arreglo a los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de instrucciones e información de seguridad en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en el que vaya a ser comercializada, y


d) el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 38, apartados 6 y 7. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que una pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 no introducirá dicha pila o batería en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado, facilitando detalles sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.


3. Los importadores indicarán en la superficie de la pila o batería su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su dirección postal, con indicación de un único punto de contacto, y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico. Cuando no sea posible, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería. La información de contacto figurará en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en que la pila o batería se vaya a comercializar, y será clara, comprensible y legible.


4. Mientras sean responsables de una pila o batería, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artícu los 6 a 10, 12, 13 y 14.


5. Cuando se considere pertinente con respecto a los riesgos que presenta una pila o batería, los importadores, a fin de proteger la salud humana y la seguridad de los consumidores, efectuarán pruebas por muestreo de las pilas y baterías comercializadas, investigarán las reclamaciones de pilas y baterías no conformes y recuperadas y llevarán si fuera necesario un registro de tales reclamaciones, y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.


6. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han introducido en el mercado no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.


7. Los importadores mantendrán, durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado, una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades nacionales y garantizarán que la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII esté a disposición de dichas autoridades, previa solicitud.


8. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la pila o batería con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los importadores coo perarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que planteen las pilas o baterías que hayan introducido en el mercado.


Artículo 42 Obligaciones de los distribuidores


1. Al comercializar una pila o batería, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.


2. Antes de comercializar una pila o batería, los distribuidores comprobarán que: a) el productor esté registrado en el registro de productores a que se refiere el artículo 55; b) la pila o batería lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 19 y vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13; c) la pila o batería vaya acompañada de los documentos requeridos con arreglo a los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de instrucciones e información de seguridad, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en que se vaya a comercializar o a poner en servicio, y d) el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 38, aparta dos 6 y 7, y el artículo 41, apartado 3.


3. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que una pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14, no la comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.


4. Mientras sean responsables de una pila o batería, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artícu los 6 a 10, 12, 13 y 14. 5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han comercializado no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14 garantizarán que se adopten las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.


Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de una pila o batería con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los distribuidores coo perarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que planteen las pilas o baterías que hayan comercializado.


Artículo 43 Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos


Los prestadores de servicios logísticos garantizarán con respecto a las pilas o baterías que gestionen que las condiciones existentes durante el almacenamiento, el embalaje, el direccionamiento y el despacho no supongan ningún riesgo para que dichas pilas o baterías cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.


Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos correspondientes establecidas en el presente capítulo, los prestadores de servicios logísticos, además de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo primero, también desem peñarán las tareas fijadas en el artículo 40, apartado 3, letra c), y apartado 4.


Artículo 44 Caso en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores


Los importadores o distribuidores serán considerados fabricantes a efectos del presente Reglamento y estarán sujetos a las obligaciones de los fabricantes establecidas en el artículo 38 si se da cualquiera de los siguientes casos: a) cuando se introduzca en el mercado o se ponga en servicio una pila o batería con el nombre o la marca del importador o distribuidor; b) cuando el importador o distribuidor modifique una pila o batería ya introducida en el mercado o puesta en servicio de un modo que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, o c) cuando el importador o distribuidor modifique el fin de una pila o batería ya introducida en el mercado o puesta en servicio



A más tardar el 18 de agosto de 2025, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables


CALENDARIO


Queda derogada con efecto a partir del 18 de agosto de 2025 la Directiva 2006/66/CE. Sin embargo, las siguientes disposiciones continuarán aplicándose según se establece a continuación:


a) el artículo 11, hasta el 18 de febrero de 2027;


Art.11 relativo a Extracción de los residuos de pilas y acumuladores


b) el artículo 12, apartados 4 y 5, hasta el 31 de diciembre de 2025, excepto en lo relativo a la disposición relativa a la transmisión de datos a la Comisión, que seguirá aplicándose hasta el 30 de junio de 2027;


Art. 12.4. relativo a los procesos de reciclado

Art. 12.5. relativo a la información acerca de los niveles de reciclado conseguidos en cada año natural por los EEMM


c) el artículo 21, apartado 2, hasta el 18 de agosto de 2026.


Art. 21.1. relativo a al etiquetado con simbolo grafico


El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




A excepción de lo dispuesto en el párrafo primero y otras disposiciones del presente Reglamento, este será aplicable a partir del 18 de febrero de 2024.


Las siguientes disposiciones serán aplicables como sigue:


a) el artículo 11 será aplicable a partir del 18 de febrero de 2027;


Art.11 relativo a la Facilidad de extracción y de sustitución de las pilas o baterías portátiles y de las baterías para medios de transporte ligeros


b) el artículo 17 —a excepción de su apartado 2, que será aplicable a partir de 12 meses después de la fecha de la primera publicación de la lista a que se refiere el artículo 30, apartado 2— y el capítulo VI serán aplicables a partir del 18 de agosto de 2024;


Art. 17 relativo a los Procedimientos de evaluación de la conformidad


Art. 30.2 relativo a La Comisión hará pública y mantendrá actualizada la lista de organismos notificados de conformidad con el presente Reglamento, incluidos los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades de evalua ción de la conformidad para las que hayan sido notificados.


Capitulo VI relativo a las Obligaciones de los fabricantes art. 38, Obligaciones de los proveedores de celdas y módulos de baterías art.39, Obligaciones de los representantes autorizados art. 40, Obligaciones de los importadores art. 41, Obligaciones de los distribuidores art.42, Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos art.43, Caso en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores art.44, Obligaciones de los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación art. 45 y Identificación de los operadores económicos art. 46.


el capítulo VIII será aplicable a partir del 18 de agosto de 2025 relativo a Obligaciones de los operadores económicos en relación con las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías


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