Reglamento Delegado 2018/1063 de 30 de julio de 2018, que modifica y corrige el Reglamento Delegado que completa el Código Aduanero Comunitario, introduciendo entre otras una nueva definición de exportador.
Principales modificaciones introducidas y motivaciones
Nueva definición de exportador
Considerando n.2: " (...) es preciso modificar la definición de «exportador» en relación con las exportaciones de aquellas mercancías que no sean transportadas por un particular en su equipaje personal, a fin de que los socios comerciales gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir a la persona que puede actuar como exportador. La definición actual plantea problemas en la medida en que determina como «exportador» a una sola persona que debe cumplir tres requisitos acumulativos: estar establecida en el territorio aduanero de la Unión, ser titular de un contrato con un destinatario en un tercer país, y estar facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión. Por lo tanto, la nueva definición de «exportador» debería ser menos restrictiva y limitar los requisitos para convertirse en exportador a los que resultan esenciales para el funcionamiento del régimen de exportación, a saber, estar facultado para decidir que las mercancías deben ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión y, de conformidad con el artículo 170, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, estar establecido en el territorio aduanero de la Unión. El exportador se determinará mediante la legislación aduanera únicamente en los casos en que los socios comerciales no se pongan de acuerdo respecto de la persona que puede actuar como exportador, o en que dicha persona no esté establecida en el territorio aduanero de la Unión"
«19) “exportador”: a) un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular; b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación: i) una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero,
ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.».
Exigencia del número EORI para la solicitud del estatuto aduanero de la UE
Considerando n.3: " (...) es preciso exigir a los solicitantes de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, con independencia de que estén establecidos o no en el territorio aduanero de la Unión, que se registren con vistas a la obtención de un número EORI, de modo que puedan acceder al sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU (...)"
Excepción permanente a la obligación de utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones que se producen con escasa frecuencia
Considerando n.4: " (...) Las autoridades aduaneras necesitan gozar de una excepción permanente de la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones que se producen con escasa frecuencia y en relación con las cuales la obligación de implantar técnicas de tratamiento electrónico de datos exigiría un esfuerzo económico desproporcionado. Habida cuenta de que la gama de técnicas de tratamiento electrónico de datos difiere de un Estado miembro a otro, las solicitudes y las decisiones con respecto a las cuales debería concederse esta excepción también varían entre los distintos Estados miembros. Todos los Estados miembros deben utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con aquellas solicitudes y decisiones a las que se aplican requisitos comunes en materia de datos y en relación con las cuales se han implantado sistemas electrónicos comunes. En consecuencia, es preciso establecer un nuevo artículo 7 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en virtud del cual se permita la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos exclusivamente en relación con aquellas solicitudes y decisiones para las que no se establezcan requisitos pertinentes en materia de datos en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 "
Aclaración de la definición de exportador registrado: Inclusión de los exportadores de la UE a efectos de régimenes comerciales preferenciales
Considerando n. 6: " Es preciso aclarar la definición de exportador registrado que figura en el artículo 37, apartado 21, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de modo que comprenda también a los exportadores establecidos en un Estado miembro y registrados ante las autoridades aduaneras de ese Estado miembro, a efectos de exportación de productos originarios de la Unión a un país o territorio con el que la Unión mantenga un régimen comercial preferencial, a fin de permitir que esos exportadores extiendan declaraciones de origen para beneficiarse del régimen comercial preferencial de que se trate. La definición no debe incluir, en cambio, el registro de los exportadores de la Unión a efectos de sustitución de las comunicaciones sobre el origen cuando las mercancías se reexpiden a Turquía, debido a que la sustitución de la prueba de origen en la UE no es de aplicación cuando las mercancías se reexpiden a ese país".
Excepción permanente a la obligación de utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con el sistema REX
Considerando n. 7: " El artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla la posibilidad de utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en la presentación de solicitudes con vistas a obtener la condición de exportador registrado. Esta excepción permanente debería hacerse extensiva a todas las comunicaciones e intercambios de información en relación con las solicitudes y decisiones relativas a la condición de exportador registrado y en relación con las solicitudes y actos ulteriores relativos a la gestión de tales decisiones, ya que el actual sistema de tratamiento electrónico de datos para los exportadores registrados, es decir, el Sistema de Registro de Exportadores (REX) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 no incluye por el momento una interfaz armonizada para las comunicaciones con los operadores económicos. La excepción tiene carácter temporal y dejará de ser necesaria una vez que el sistema REX facilite esa interfaz armonizada (...)"
Comprobaciones y controles sobre el origen de las mercancías
Considerando n. 8: " Con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas sobre el origen de las mercancías, resulta oportuno que las autoridades aduaneras de los Estados miembros y las autoridades competentes de los países beneficiarios que apliquen la acumulación bilateral o regional, tal como se contempla en el artículo 53 y en el artículo 55, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, lleven a cabo todas las comprobaciones y controles de origen necesarios, y no solo el control de la expedición o extensión de las pruebas de origen."
Ampliación del plazo para la toma de decisiones sobre sobre devolución o condonación de derechos arancelarios cuando esté pendiente resolución judicial
Considerando n.13: "El plazo para la adopción de decisiones sobre devolución o condonación previsto en el artículo 97 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe prorrogarse en caso de que la autoridad aduanera competente no pueda completar su evaluación y tomar una decisión sobre la devolución o la condonación en el plazo establecido, porque la decisión que debe adoptarse dependa del resultado de un asunto que implique cuestiones de hecho o de derecho idénticas o comparables que estén pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de procedimientos administrativos específicos pendientes que puedan afectar a dicha decisión. Con el fin de garantizar que la prórroga del período para decidir no causa ningún perjuicio al solicitante, dicha prórroga debe ser posible únicamente si el solicitante no se opone a ello y ha de quedar claramente limitada a esas situaciones específicas".
Procedimientos simplificados relativos a las formalidades y controles aduaneros aplicables al comercio entre el territorio de un EM y otras partes de su territorio consideradas territorios fiscales
Considerando n.14: " A fin de garantizar la fluidez del comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero de la Unión a las que se apliquen la Directiva 2006/112/CE del Consejo o la Directiva 2008/118/CE del Consejo y partes de ese territorio en las que dichas disposiciones no sean de aplicación (territorios fiscales especiales), conviene que los artículos 114 y 134 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establezcan determinados procedimientos simplificados relativos a las formalidades y los controles aduaneros aplicables a dicho comercio cuando tiene lugar en el mismo Estado miembro."
Ampliación del plazo de estancia de las mercancías bajo e depósito temporal en lugar designado por las autoridades aduaneras
Consideradno n. 15: "De conformidad con el artículo 115 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a efectos de presentación de las mercancías, puede aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a condición de que estas se declaren para su inclusión en un régimen aduanero o se reexporten en un período de tiempo muy breve. Conviene ampliar ligeramente ese período de modo que pueda cumplir dicha condición un número de operadores económicos más elevado. Debe aplicarse esa misma ampliación a la condición relativa a la aprobación de un lugar distinto de un almacén de depósito temporal para el depósito temporal de las mercancías".
" (...) las mercancías se declaren para un régimen aduanero o se reexporten, a más tardar, 3 días después de su presentación o, a más tardar, 6 días después de su presentación en el caso de un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del código, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del código (...)"
Almacenamiento de mezclas en destino especial para mercancías de los códigos 27 a 29
Considerando n.19: " Las autorizaciones de destino especial que permiten almacenar conjuntamente diferentes productos clasificados en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada («almacenamiento de mezclas») deben aportar suficientes garantías para la determinación ulterior de los distintos productos que se han mezclado y para permitir su control por parte de las aduanas. Es preciso introducir en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 una disposición similar a la existente en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, actualmente derogado."
"La autorización para la utilización de regímenes de destino final a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra a), del código deberá determinar los medios y métodos de identificación y de control aduanero aplicados al almacenamiento de mezclas de productos sujetos a vigilancia aduanera comprendidos en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada, o de productos a base de aceites crudos de petróleo comprendidos en el código NC 2709 00. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 no estén comprendidos en el mismo código NC de ocho dígitos, o no compartan la misma calidad comercial ni las mismas características técnicas y físicas, el almacenamiento de mezclas solo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.»
Exportación seguida de tránsito
Considerando n.21: "Con el fin de simplificar el uso del régimen de exportación seguido de un régimen de tránsito y de eliminar el riesgo de que nazcan una deuda aduanera y una deuda por otros costes que no estén cubiertas por una garantía, debe exigirse que las mercancías de la Unión que se exporten a un tercer país y circulen a través del territorio aduanero de la Unión al amparo de una operación TIR o de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio Aduanero ATA/Convenio de Estambul se incluyan en el régimen de tránsito externo y, por ende, se conviertan en mercancías no pertenecientes a la Unión".
Considerando n.22: "A fin de facilitar la supervisión por parte de las autoridades aduaneras de los movimientos de mercancías a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, incluidas en el régimen de exportación seguido del régimen de tránsito, las mercancías deben poder incluirse en el régimen de tránsito externo, con la consiguiente pérdida de su estatuto aduanero de mercancías de la Unión".
Importación temporal por establecido en la UE
Considerando n.26: "La utilización del régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 218, el artículo 220, el artículo 223, el artículo 228 y los artículos 231 a 236 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe autorizarse también cuando el titular del régimen esté establecido dentro del territorio aduanero de la Unión. Esta flexibilidad es necesaria, ya que no hay ninguna razón que justifique una diferencia de trato entre personas establecidas dentro y fuera del territorio aduanero de la Unión a efectos de la importación temporal de determinadas mercancías, como por ejemplo, de aquellas que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública."
Última transformación sustancial: ampliación de la lista de normas para incluir productos adicionales
Considerando n.28: "Mediante la Decisión 94/800/CE, el Consejo aprobó el Acuerdo sobre las Normas de Origen, anejo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla normas específicas para establecer el país en el que determinadas mercancías han sido objeto de una última transformación sustancial en el sentido del artículo 32 del mismo Reglamento. Esa lista de normas debe ampliarse para incluir productos adicionales con el fin de permitir una interpretación uniforme del principio de última transformación sustancial de dichos productos. Por otro lado, con vistas a garantizar que las normas se apliquen correctamente, la lista se actualiza teniendo en cuenta la última versión de la nomenclatura de mercancías establecida en virtud del Convenio Internacional del sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («sistema armonizado»)"
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