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DGT: Inscripción de un almacén como DF de hidrocarburos. Límites en movimientos

Consulta V3289-17, 27 de Diciembre de 2017



Descripción de los hechos


Una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, "la compra y venta de gases combustibles y actividades complementarias para su comercialización" está interesada en realizar la actividad de recepción, almacenamiento y expedición de gas natural licuado (GNL) en su establecimiento, bajo la figura de un depósito fiscal de hidrocarburos.


El establecimiento no forma parte de las instalaciones del sistema gasista, tal como éste se describe en el artículo 59 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Se proyecta instalar en el recinto un depósito criogénico con una capacidad de 5.000 litros. Por lo demás, todos los movimientos de entradas y salidas del GNL se efectuarán mediante camiones cisterna.


Art. 59.1 Ley del Sector de los hidrocarburos (Ley 34/1998, de 7 de octubre):


"1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y demás instalaciones complementarias. (...)"

Art. 4.10 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


"Depósito fiscal: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación."

Cuestiones planteadas


Posibilidad de inscribir el establecimiento como depósito fiscal de hidrocarburos.


Contestación de la DGT


Las condiciones y requisitos reglamentarios que deben cumplirse para poder solicitar un depósito fiscal se encuentran en el artículo 11 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).


En relación los hidrocarburos, el volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar 2.500.000 kilogramos (art. 11 Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995) salvo para y entre otros, los depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.


La consultante plantea que dichas instalaciones puedan inscribirse como depósito fiscal de hidrocarburos, al amparo de las condiciones generales establecidas para la inscripción de un depósito fiscal en el artículo 11 del RIE.


Entre estas condiciones, para poder inscribir como depósito fiscal de hidrocarburos un establecimiento que recibe, almacena y expide GNL se precisa, junto al cumplimiento de las demás condiciones exigidas en el artículo 11 del RIE, que el volumen trimestral medio de salidas del establecimiento supere la cuantía de 2.500.000 de kilogramos de GNL durante el año natural.


El artículo 11 no determina cual deba ser la capacidad mínima de almacenamiento de un depósito fiscal; ahora bien, como ya se ha expuesto, el régimen suspensivo permite evitar la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo. Por ello, un depósito fiscal de graneles líquidos debe disponer de tanques para el almacenamiento de dichos graneles, como señala la transcrita letra d) del apartado 1 del artículo 11 del RIE. Además, para el Impuesto sobre Hidrocarburos, las pérdidas admisibles en procesos de almacenamiento se establecen sobre las existencias medias del trimestre, como señala el apartado 2, letra ñ, del artículo 116 del RIE.


Así las cosas, esta Dirección General entiende que, para para que un establecimiento pueda operar como depósito fiscal de graneles líquidos, no basta con cumplir los volúmenes medios de salidas de productos del depósito fiscal exigidos, si no se dispone de una capacidad mínima de almacenamiento, pues para cumplir los volúmenes medios de salidas bastaría con que figurase entrado en el establecimiento el volumen necesario de producto, y que éste saliera inmediatamente sin proceder a su almacenamiento, quitando todo su sentido al concepto de régimen suspensivo a que alude la exposición de motivos de la LIE.


De la documentación que figura en el expediente, consta que la capacidad de almacenamiento de graneles líquidos en las instalaciones de la consultante quedaría únicamente cubierta por un depósito criogénico de 5.000 litros de volumen, que - para una densidad del GNL de 431 Kg/m3 - corresponde a 2.155 kilogramos de GNL.


No obstante lo anterior, se considera que corresponde al centro gestor valorar si el establecimiento de la solicitante permite, dada la capacidad de almacenamiento descrita por la consultante, mantener en régimen suspensivo el volumen de GLP necesario para obtener autorización para que el establecimiento opere como depósito fiscal de hidrocarburos y si se cumplen los demás requisitos recogidos en el artículo 11 del RIE.

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